Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100253
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1190
Núm. Roj: STSJ AR 1190/2019
Encabezamiento
000314/2019
Rollo número 241/2019
Sentencia número 314/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 241 de 2019 (Autos núm. 311/2018), interpuesto por la parte Dª. Luisa ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintitrés de enero de
dos mil dieciocho; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Luisa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Luisa , nacida el NUM000 de1988, con NIE nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora que viene desempeñando en la empresa ISS Facility Services desde el mes de agosto de 2014, a tiempo parcial (120% jornada). Además y en el periodo de 4.01.2016 a 7.02.2016 ha estado de alta en la empresa Plásticos Izquierdo S.A., en la que ha prestado servicios como peón, operador de máquina 2º.- La demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el día 21.01.2016, e iniciado de oficio, por parte del INSS, expediente de incapacidad permanente, el EVI emitió dictamen en fecha 15.01.2018, determinando para la actora el cuadro clínico residual siguiente: artropatía inflamatoria compatible con artritis reumatoide seronegativa de reciente inicio, disfonía (fluctuante), adenopatía en ángulo mandibular izdo (en seguimiento); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: poliartralgias generalizadas, de mayor intensidad en manos y caderas (>dcha) con movilidad dolorosa, en tto.
corticoideo, +FAME (leflunomida/desde dic. 17) tras suspender MTX por intolerancia, Analítica Fr+débil en ocasiones, RFA previos al tto elevados, (VSG 51, PCR 339), actualmente normalizados, GO-8.2017: sugestiva de artropatía con ligero aumento de captación en costovertebrales D6, D7, D8 dchas, MTCF 2-3 izdas e IF proximales de ambas manos, y de antigua lesión politraumática en extremo distal de peroné dcho, muy leve neuropatía focal sensitiva de mediano izdo (STC), disfonía con evolución favorable tras RHB foniatra, adenopatía/submandibular izda. En seguimiento/control evolutivo (MI).
3º.- El INSS, aceptando la propuesta del EVI dictó resolución en fecha 16.01.2018 denegando la prestación de incapacidad permanente a la demandante, por no alcanzar las lesiones que presentaba un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 13.03.2018.
4º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es la de 671,04 €, y la fecha de efectos económicos, la de cese en la actividad laboral, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.
5º.- La demandante presenta en el momento actual el cuadro clínico residual y las imitaciones que señala el EVI en su dictamen de 15.01.2018, cuadro patológico crónico que, en tanto no se estabilice el cuadro inflamatorio articular, limitará en periodos de reagudización para actividades con requerimientos de las articulaciones afectas (manos y caderas).
6º.- Tras la denegación de la incapacidad permanente, la actora inició nuevo proceso de IT en fecha 12.02.2018, respecto del que el INSS dictó resolución de 28.02.2018 por la que no reconocía efectos a dicha baja, por tratarse de igual o similar patología al proceso anterior, concluido con la denegación de la incapacidad permanente. Todo ello, previa emisión de informe por parte del EVI en el que se concluye que la situación de la demandante no impide la realización de su trabajo.
7º. Tras la denegación de efectos a la baja de 12.02.2018 la actora se ha incorporado a su puesto de trabajo en ISS Facility Services S.A. como limpiadora. En el reconocimiento médico de empresa realizado el 14.02.2018 se concluye que la trabajadora es apta para el puesto de trabajo, con limitaciones (no realizar manipulación manual de cargas de más de 3 kg. de peso)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Luisa interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamando la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando tres motivos al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que postula la revisión de los hechos probados sexto y séptimo y la adición de un ordinal nuevo.
La pretensión revisora del hecho probado sexto postula que conste que la baja médica iniciada el 12-2-2018 no tiene efectos económicos y la del ordinal séptimo que tras la denegación de dichos efectos económicos la demandante no se ha reincorporado a su puesto de trabajo.
Reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017, entre otras muchas).
Las revisiones de ambos hechos probados son intranscendentes para la resolución del presente pleito de incapacidad permanente, lo que obliga a rechazarlas.
La parte recurrente también pretende rectificar el error material en la fecha del reconocimiento médico de empresa. En el hecho probado séptimo consta la fecha de 14-2-2018. La fecha verdadera es la de 2-2-2018.
Procede corregir dicho error material, aunque sea irrelevante.
SEGUNDO .- Por último, la recurrente pretende añadir un hecho probado nuevo en el que se reseñen limitaciones funcionales de la actora, así como la mención siguiente: 'no estando en condiciones de realizar su trabajo'.
La citada frase constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo, cuya inclusión en los hechos probados resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5; 76/2007, de 31; 80/2009, de 11-2; 176/2010, de 10-3; 978/2010, de 29-12; 290/2011, de 27-4; 444/2012, de 18-7; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3).
Las dolencias y limitaciones orgánicas de la actora están reseñadas en el hecho probado quinto en relación con el segundo. El Juzgado de lo Social considera acreditado que el accionante padece las limitaciones reseñadas en el dictamen del EVI fechado el 15-1-2018. El Juez de instancia ha aplicado una máxima de experiencia de apreciación de la prueba que podría sintetizarse en los términos siguientes: 'Atribuir, en principio, valor probatorio prevalente al dictamen del EVI, en atención a la experiencia de sus integrantes'. Esta máxima de experiencia, aplicada en multitud de sentencias, supone que el Juez atribuye una mayor credibilidad a las secuelas reseñadas en el citado dictamen, por la experiencia que atribuye sus integrantes.
La parte recurrente considera que sus dolencias son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, fundamentando su pretensión en los informes médicos que cita, obrantes a los folios 139 y 141 de las actuaciones. A juicio de esta Sala, la referida prueba documental en que se fundamenta este motivo no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al describir el cuadro secuelar y las limitaciones de la actora, el cual está sólidamente sustentado en el referido dictamen del EVI, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora son tan graves que le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente total.
El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
CUARTO .- La actora, de 31 años de edad, padece 1) artropatía inflamatoria compatible con artritis reumatoide seronegativa de reciente inicio, 2) disfonía fluctuante, y 3) adenopatía en ángulo mandibular izquierdo en seguimiento. Este cuadro secuelar le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: poliartralgias generalizadas, de mayor intensidad en manos y caderas (>derecha) con movilidad dolorosa, en tratamiento corticoideo y de FAME (Fármacos Modificadores de la Enfermedad) tras suspender MTX (un medicamento usado para tratar la artritis reumatoide) por intolerancia. Analítica Fr+débil en ocasiones, RFA (reactantes de fase aguda) previos al tratamiento elevados (VSG 51, PCR 339), actualmente normalizados. GO-8.2017: sugestiva de artropatía con ligero aumento de captación en costovertebrales D6, D7, D8 derechas, MTCF 2-3 izquierdas e IF proximales de ambas manos, y de antigua lesión politraumática en extremo distal de peroné derecho, muy leve neuropatía focal sensitiva de mediano izquierdo (síndrome del túnel carpiano), disfonía con evolución favorable tras rehabilitación con foniatra, adenopatía/submandibular izquierda. En seguimiento/ control evolutivo (MI).
Este cuadro patológico, en tanto no se estabilice el cuadro inflamatorio articular, limitará en periodos de reagudización para actividades con requerimientos de las articulaciones afectas (manos y caderas).
En el reconocimiento médico de empresa realizado el 2-2-2018 se concluye que la trabajadora es apta para el puesto de trabajo, con limitaciones (no realizar manipulación manual de cargas de más de 3 kg. de peso).
QUINTO .- La Jueza de lo Social concluye que las patologías de esta trabajadora carecen de gravedad como para declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas de la actora presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, la cual no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que la accionante, que tenía 29 años en la fecha del dictamen del EVI, presenta una artritis reumatoide seronegativa de reciente inicio, la cual, en tanto no se estabilice el cuadro inflamatorio articular, solamente le limita para desarrollar su actividad en los periodos de reagudización para actividades con requerimientos de las articulaciones afectas (manos y caderas). Pero no se ha probado que la citada dolencia de reciente inicio haya alcanzado en la actualidad una gravedad tal como para causarle unas limitaciones subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS, lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 241 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
