Sentencia SOCIAL Nº 314/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100281

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:356

Núm. Roj: STSJ AS 356/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00314/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003724
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002686 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belen
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 314/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002686/2018, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª Mª
EVANGELINA MEDINA ESPINA en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia número
421/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000643/2017, seguidos a instancia de Dª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Belen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2018, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora doña Belen , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social con Nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. La actora estuvo en Convenio especial del 1-2-2017 a 30-4-2017.

2º.- . Inició proceso de It derivado de enfermedad común el 17 de octubre de 2016 siendo alta el 27 de enero de 2017.

Se inició a instancias de la actora expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de marzo de 2017, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de marzo de 2017, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin esta en alta ni en situación asimilada a la de alta; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 10 de julio de 2017. En dicha resolución se resuelve en primer lugar que en base a las manifestaciones realizadas en la reclamación peria y a la vista de los datos obrantes en la entidad se constata que su situación laboral a efectos de reconocimiento de una IP es la de asimilada la alta.

3º.- La actora padece: Fibromialgia Otras algias Síndrome ansioso depresivo crónico distimia.

Dx de STC bilateral de grado leve en MSD y moderado en MSI según informe de 13-2-2018 del HUCA.

El servicio de Neumología emite informe el 6-3-2018 en el que descarta alteración respiratoria del sueño, roncopatia simple, le recomienda perder peso y no precisa de otras medidas ni seguimiento por su parte.

A la exploración presenta: Acude acompañada dice de su madre. Obesidad talla 1.61 /peso 106 IMC 40,92. Marcha normalizada pero cansina Labilidad emocional a lo largo de toda la consulta refiriendo algias generalizadas y astenia con percepción de impotencia para mantener cualquier actividad y tendencia al encamamiento. Resistencia a cualquier intento de movimiento axial o periférico Buen desenvolvimiento inconsciente. Expl hace +/-1 mes: no ansiedad basal, no alteraciones en la esfera psicótica no inhibición impresiona de distimia A nivel osteoarticular - estática vertebral conservada, no puntos dolorosos no contractura marcha sin claudicación realiza PT, BAA conservado DDS 30 cm maniobras radiculares negativas ROTS simétricos positivos BA HD > 50 % resto de articulaciones periféricas con arcos conservados No sinovitis Quejas movilización en general.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 490,72 euros; según conformidad de las partes.

La fecha de efectos se fija el día 14-3-2017.

5º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 16 de septiembre de 2016 se desestimo la demanda interpuesta por la actora contra el INSS y la TGSS sobre IPA subsidiariamente total.

El cuadro que se valoro fue el siguiente: Fibromialgia episodio depresivo distimia Protusiones discales L4L5 L5S1 con discretos cambios degenerativos a nivel lumbar bajo. Moderada cervicoartosis con discopatias C5C6 C6C7 Tendinosis SE e IE sin rotura resto de tendones normales sin patologia acromiioclavicular (RX hombro D X/2013) Fue intervenida del hombro izdo con RM postcirugía (4.7.13) reseccion parcial acromion con edema subacromial pequeño derrame articular glenohumeral con liquido en corredera bíceps tendones normales Descartada enfermedad reumática inflamatoria.

6º.- Por resolución de la Consejería de Servicios y derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2016 se le reconoció un grado de discapacidad del 65%'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Belen contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Belen formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1.963 y afiliada a la Seguridad Social, en convenio especial del 1 de febrero al 30 de abril de 2.017, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada de hogar, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, en su defecto, parcial, y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que conjuntamente se denuncia infracción del artículos 193 , 194.5 de conformidad con la Disposición Transitoria vigésimo sexta y 196.1 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1.c , 12.3 y 17 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969 y el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con la invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, infracción de los artículos 193 , 194.4 de conformidad con la Disposición Transitoria vigésimo sexta y 196.2 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1.b , 12.2 y 15 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969 y el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con la invalidez permanente total para profesión habitual. Partiendo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan a la actora, considera el recurso que la demandante presenta un cuadro de patologías físicas y psíquicas de entidad que han experimentado escasa o nula mejoría pese a las intervenciones, tratamientos y medicamentos pautados, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión o, siquiera, de forma total para los requerimientos propios de su profesión habitual de empleada de hogar.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Mientras la incapacidad permanente absoluta es la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

Ciertamente común a la incapacidad en cualquier grado es la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Planteado el recurso por el cauce de la censura jurídica, no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia y el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Precisamente a tenor del mismo, concluye el hecho probado tercero que: 'La actora padece: Fibromialgia Otras algias Síndrome ansioso depresivo crónico distimia.

Dx de STC bilateral de grado leve en MSD y moderado en MSI según informe de 13-2-2018 del HUCA.

El servicio de Neumología emite informe el 6-3-2018 en el que descarta alteración respiratoria del sueño, roncopatia simple, le recomienda perder peso y no precisa de otras medidas ni seguimiento por su parte.

A la exploración presenta: Acude acompañada dice de su madre. Obesidad talla 1.61 /peso 106 IMC 40,92. Marcha normalizada pero cansina Labilidad emocional a lo largo de toda la consulta refiriendo algias generalizadas y astenia con percepción de impotencia para mantener cualquier actividad y tendencia al encamamiento. Resistencia a cualquier intento de movimiento axial o periférico Buen desenvolvimiento inconsciente. Expl hace +/-1 mes: no ansiedad basal, no alteraciones en la esfera psicótica no inhibición impresiona de distimia A nivel osteoarticular-estática vertebral conservada, no puntos dolorosos no contractura marcha sin claudicación realiza PT, BAA conservado DDS 30 cm maniobras radiculares negativas ROTS simétricos positivos BA HD > 50 % resto de articulaciones periféricas con arcos conservados No sinovitis Quejas movilización en general'.

Es de significar en relación a la descripción actual de la situación de la actora que según añade el hecho probado quinto: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 16 de septiembre de 2016 se desestimo la demanda interpuesta por la actora contra el INSS y la TGSS sobre IPA subsidiariamente total. El cuadro que se valoro fue el siguiente: Fibromialgia episodio depresivo distimia Protusiones discales L4L5 L5S1 con discretos cambios degenerativos a nivel lumbar bajo. Moderada cervicoartosis con discopatias C5C6 C6C7 Tendinosis SE e IE sin rotura resto de tendones normales sin patología acromiioclavicular (RX hombro D X/2013) Fue intervenida del hombro izdo con RM postcirugía (4.7.13) reseccion parcial acromion con edema subacromial pequeño derrame articular glenohumeral con liquido en corredera bíceps tendones normales Descartada enfermedad reumática inflamatoria'.

De lo anterior resulta que conforme ha resultado acreditado en la instancia -e incombatido por el recurso- la trabajadora presenta, por un lado y desde el punto de vista físico, diagnóstico de ' fibromialgia ' y ' otras algias ' respecto del que cabe recordar que es la fibromialgia enfermedad que cursa en brotes en cuanto se trata de una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad, etc. No es ocioso en cualquier caso advertir que, como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2.018 (rsu.

1131/2.018 ), no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea. Frente a las consideraciones efectuadas en el recurso sin correlativo sustento fáctico en el relato de hechos probados que la sentencia acoge, nada de ello resulta acreditado en el momento actual a la vista del resultado de la exploración del que destaca ' marcha normalizada pero cansina, resistencia a cualquier intento de movimiento axial o periférico.

Buen desenvolvimiento inconsciente ', así como indicadores de buena funcionalidad osteoarticular en cuanto, más allá de quejas a la movilización en general, balances, reflejos y maniobras radiculares se encuentran o en parámetros de normalidad o al menos superiores al cincuenta por ciento. También desde el punto de vista físico presenta la actora diagnóstico reciente de ' STC bilateral de grado leve en MSD y moderado en MSI ' que, sin perjuicio de una eventual intervención quirúrgica a cuya evolución la sentencia de instancia concluye habrá que estar, lo cierto es que la entidad leve o a lo sumo moderada que se desprende de su descripción es asimismo compatible con el resultado de la exploración en los términos expuestos en el hecho probado tercero, siendo lo cierto que a la exploración física del médico evaluador que la Juzgadora a quo acoge como prevalente no se evidencia una repercusión funcional de tales dolencias lo suficientemente relevante para impedirle el desempeño con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles de la totalidad de profesiones y oficios, siquiera los livianos o sedentarios.

Desde el punto de vista psíquico, concluye la sentencia que se objetiva un ' síndrome ansioso depresivo, distimia '. Nuevamente a la vista del resultado de la exploración que la Juzgadora a quo acoge y de la valoración de los informes médicos en su conjunto, tal patología no presenta en el momento actual una repercusión funcional relevante a efectos de impedir el desempeño de cualquier profesión u oficio en cuanto se advierte con idéntico valor fáctico en el fundamento de derecho segundo que ' de los informes de la sanidad pública aportados no consta que la actora haya necesitado de ingresos en unidades especializadas, ni que presente trastornos sensoperceptivos, ideación autolítica, retardo psicomotor o síntomas psicóticos, resultando de la exploración del médico evaluador que la actora no presenta ansiedad basal, no alteraciones en la esfera psicótica, no inhibición, impresiona de distimia '. Tradicionalmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo afirmó a propósito de los trastornos depresivos que ' nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario. La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961) ' ( Sentencia de 30 de septiembre de 1.981, ROJ 3276/1981 ). Tales parámetros no se advierte que concurran en la actora a la vista de que no se objetiva afectación cognitiva, volitiva, alteración del curso del pensamiento o ideación autolítica.

En definitiva, debiendo partir el análisis del recurso del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados y que no ha sido combatido, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas, pues en el momento actual no cabe considerar que la trabajadora presente una limitación de la capacidad funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios ni de su profesión habitual, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad sin el alcance limitativo necesario, tal y como ha razonado la juzgadora de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco.

164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). A fortiori, no es posible que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud. 476/2013 - y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013 -), razones todas ellas por las que el motivo debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder ni a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni a la incapacidad total para su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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