Sentencia SOCIAL Nº 314/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2089/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100123

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:129

Núm. Roj: STSJ AND 129/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 2089/18 (A) Sentencia nº 314/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 314/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coral , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de
Sevilla, en sus autos núm 493/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Coral , contra el Ayuntamiento de Bormujos, sobre contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de marzo de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña Coral ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Bormujos como personal laboral desde 25/9/06 en virtud de sucesivos contratos. El 1/1/11 su relación pasó a ser indefinida.



SEGUNDO.- La relación laboral de la actora se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Bormujos.



TERCERO.- El 31/3/11 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores para la equiparación retributiva del personal laboral del Ayuntamiento. Se da por reproducido el citado acuerdo. La sentencia de 4/11/15 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla cuestionó la validez del citado Acuerdo.



CUARTO.- La actora es auxiliar administrativa en la Delegación de Deportes del Ayuntamiento. D. Heraclio es también auxiliar administrativo. En el periodo a que la reclamación se refiere ambos realizaron las mismas funciones. La estructura retributiva de ambos no era la misma. El Sr. Heraclio percibió mensualmente complementos de destino y específico y la actora no los percibió. La actora percibió mensualmente productividad y plus de asistencia y el Sr. Heraclio no los percibió. Se dan por reproducidas nóminas relativas a ambos trabajadores correspondientes al periodo a que la reclamación se refiere.



QUINTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Coral , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, personal laboral indefinido del Excmo.

Ayuntamiento de Bormujos, al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en la que reclamaba la cantidad de 10.382,50 €, en concepto de diferencias retributivas con los auxiliares administrativos fijos que ostentan su misma categoría profesional, en el período desde el 1 de marzo de 2.014 al 30 de abril de 2.016, condenando al Ayuntamiento demandado exclusivamente al abono de 138,17 €.

En primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la existencia de una incongruencia omisiva al haber ejercitado en la demanda conjuntamente con la acción de reclamación de cantidad una acción declarativa para que se le reconozca 'el derecho de Dª Coral a percibir la retribución de auxiliar administrativo según lo dispuesto en el convenio colectivo y ....se le declare su derecho de que, en lo sucesivo, se le abone la retribución conforme a lo reclamado en este escrito...' , es decir, que se aplique la estructura retributiva establecida en el artículo 14 a) del Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Excmo. Ayuntamiento de Bormujos, publicado en el BOP de fecha 17 de febrero de 2.005, al tener reconocida la condición de personal laboral indefinido desde el 1 de noviembre de 2.011 y que no se le siga pagando como personal temporal.

La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En relación con la incongruencia omisiva la sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2017 de 13 julio. (RJ 20173991), citando las de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006) y 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005) declara que: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998 , 16) , FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215) , FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000 , 86) , FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124 ); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4 ; 33/2002, de 11/ Febrero (RTC 2002 , 33) , FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186 ); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6 ); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91 ); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92 ); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218 ); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250 ); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264), SSTS 28/09/04 - cas. 29/03 -; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'.

Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española ' ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53 ); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85), STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645) -).'.

En el presente caso es cierto que la sentencia reconduce la reclamación de la actora a una mera petición de diferencias salariales en relación con un compañero con base en el aforismo 'a igual trabajo le corresponde igual salario' estimando el derecho a una equiparación retributiva, sin pronunciamiento alguno en relación con la pretensión declarativa ejercitada en la demanda, por lo que debemos estimar que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, ya que dejó imprejuzgada la solicitud de modificación del régimen retributivo de la reclamante.

No obstante la existencia de la incongruencia omisiva denunciada no conduce necesariamente a la nulidad de la sentencia al existir en la misma datos suficientes que permiten a la Sala resolver sobre la pretensión declarativa ejercitada, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en aplicación del artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que procede rechazar la petición de nulidad de la sentencia solicitada.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo la parte demandante solicita la revisión fáctica de la sentencia, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de que se incremente la cantidad a la que condena la sentencia.

Para ello, solicita una única revisión fáctica para que en el hecho probado 4º, en el que se mencionan las retribuciones que percibe el Sr. Heraclio auxiliar administrativo con el que se compara la actora, se suprima la mención a que no percibió el complemento de 'productividad' que se abona a la demandante y se declare que 'percibe a parte de agosto de 2.015 como 'productividad ocasional' una cantidad mensual de 300 € (salvo octubre y diciembre de 2.015) y de 400 € en Abril de 2.016', revisión que debemos aceptar, por así deducirse de las nóminas obrantes en el procedimiento, y por su influencia en el fallo a efectos de cuantificación de la condena al existir una diferencia entre la productividad ocasional que percibe este trabajador y la productividad habitual que se abonaba a la demandante.



TERCERO.- En el siguiente motivo, formulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 3.5, 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 a), 16 y 18 a) y Anexo II del Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Bormujos, publicado en el BOP de 17 de febrero de 2.015.

La Sala debe apreciar la existencia de la infracción normativa denunciada, al regular el artículo 14.º del convenio los conceptos retributivos que corresponden al personal laboral del Ayuntamiento, distinguiendo claramente dos colectivos: el primero en el apartado a) trabajadores fijos o asimilados, estableciendo que 'Para los trabajadores cuyas funciones actuales se corresponden con las plazas creadas y dotadas económicamente en los presupuestos municipales las retribuciones estarán compuestas por: Sueldo, Complemento de Destino, Complemento Específico y Complemento de Productividad'; regulando en el apartado b) a los trabajadores eventuales o temporales cuyas retribuciones estarán compuestas por : 'Salario Base, Plus de Asistencia y parte proporcional de dos Pagas Extraordinarias..', disponiendo el mismo artículo que 'en relación con este colectivo, se podrá reconocer un Complemento de Productividad, en aquellos trabajos donde, por parte del trabajador, se aprecie un especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés en el cumplimiento de los objetivos asignados y cumplidos.' .

Por lo expuesto es claro que aunque la trabajadora fue contratada de forma temporal, adquirió la condición de indefinida no fija el 1 de enero de 2.011, por lo que debemos integrarla en la categoría de personal asimilado a un trabajador fijo del Ayuntamiento, debiendo percibir las cantidades que corresponde a este personal y por los conceptos allí reconocidos como son el complemento específico, el complemento de destino, no siendo admisible que a la demandante se le sigan abonando las retribuciones conforme a la estructura retributiva del personal eventual o temporal.

Tampoco podemos considerar como causa que justifique la diferencia de trato económico de la demandante, en relación con los trabajadores fijos el Ayuntamiento que ostentan su misma categoría profesional de auxiliar administrativo, que la plaza que ocupa no corresponda una de las 'plazas creadas y dotadas económicamente en los presupuestos municipales' ya que las retribuciones de la demandante no pueden quedar al arbitrio del Ayuntamiento demandando, que le abona una retribución inferior justificándose en el hecho de que no tiene creada la plaza que ocupa, cuando la demandante presta servicios en el Ayuntamiento desde el 25 de septiembre de 2.006, casi 10 años a la fecha de la reclamación, tiempo más que suficiente para crear la plaza y dotarla económicamente, y cuando es evidente que las retribuciones de la demandante tras este dilatado período temporal de prestación de servicios están incluidas en los presupuestos municipales.

En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala n.º 2522/2018, dictada en el recurso 1855/2017 (ROJ: STSJ AND 10830/18), citando la de 16 de septiembre de 2.008 (Rec 1620/07), en la que se declaraba que la distinción establecida en el artículo 14 del convenio 'quebrantaba el principio de igualdad.', manifestando esta sentencia que 'la aplicación a la actora en el ejercicio 2014, diez años después de la entrada en vigor de la norma convencional, de lo que sin duda constituye una 'doble escala salarial' entre trabajadores del Ayuntamiento en función de que la plaza ocupada haya sido creada y dotada económicamente en los presupuestos municipales, carece de fundamento objetivo, razonable y actual, por cuanto que: A) La operatividad del elemento diferencial depende de la voluntad exclusiva del Ayuntamiento y su pasividad al respecto impide aceptar que la posible justificación que en el momento en que se aprobó el convenio colectivo pudiese tener el sistema retributivo dual consagrado en su artículo 14, sirva de apoyo a su aplicación 10 años después....

2º) La actividad laboral que realizan los trabajadores de la misma categoría profesional en uno y otro régimen retributivo es la misma, sin perjuicio de las particularidades derivadas del lugar o destino donde la ejecuten, consideración que resulta plenamente aplicable a los empleados que ostentan la categoría de auxiliar administrativo. Singularidades que el Ayuntamiento no puede hacer valer para neutralizar su inacción, con el objeto de perpetuar 'sine die' la vulneración del principio de igualdad y con olvido de que en su condición de Administración Pública, en las relaciones jurídicas con su personal no se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar siempre con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, en obligado respeto a lo dispuesto en los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución .'.

En consecuencia procede reconocer a la recurrente el derecho a que sus retribuciones se abonen conforme al régimen retributivo establecido para el personal laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Bormujos y a percibir el complemento de destino y el complemento específico regulado en el Anexo II del Convenio que es igual para todos los auxiliares administrativos, por lo que debió cobrar 349,93 € mensuales en concepto de complemento de destino y 328,84 euros al mes como complemento específico.



CUARTO.- También debe reconocerse el derecho a un incremento de la parte proporcional de las pagas extras que percibe mensualmente, ya que la forma de cálculo de las pagas extraordinarias es distinta para el personal laboral fijo que para el personal laboral temporal, al disponer el artículo 18 del convenio colectivo, que al personal fijo o asimilado le corresponden dos pagas al año 'por importe cada una de ellas de una mensualidad completa de Sueldo, Complementos y Trienios' y al personal eventual y temporal la cuantía es 'el Salario Base y Plus de Asistencia', reclamando 108,66 € mensuales en concepto de diferencias en el prorrateo por pagas extras en el período reclamado, sin embargo esta cantidad debe reducirse a 51,02 € de marzo de 2.014 al 31 de diciembre de 2.015, en total 1.124,20 €, más 58,66 € en enero de 2.016, 40,25 € en febrero de 2.016 y 49,36 € en marzo de 2.016, al computar indebidamente en la diferencia retributiva el complemento de productividad, que como diremos no le corresponde percibir, por lo que la cuantía total adeudada por este concepto asciende a 1.272,47 €.

Por otra parte debiendo de haber percibido mensualmente desde el 1 de mazo de 2.014 al 31 de marzo de 2.016 el complemento de destino y el complemento específico, existe una diferencia mensual de 678,77 € (349,93 €/mes como complemento de destino+ 328,84 euros/mes como complemento específico), cantidad de la que hay que deducir las cantidades abonadas en concepto de plus de asistencia ascendente a 372,13 € mensuales y 345,37 € por el concepto de plus de productividad desde el 1 de marzo de 2.014 al 31 de diciembre de 2.015, en total 717,50 y 349,33 € desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2.016, en total 721,46 € , por lo que existe una diferencia a favor del Ayuntamiento ascendente a 980,13 € abonado en exceso, por lo que no le corresponde cantidad alguna en concepto de diferencias salariales mensuales, restándole por percibir la cantidad de 292,34 € en concepto de prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora no puede mantener como pretende en el recurso el devengo del complemento de productividad en la cuantía de 345,37 € mensuales desde marzo de 2.014 a diciembre de 2.015 y de 349,33 € de enero a marzo de 2.016, ya que este complemento lo percibía como personal temporal, no estableciendo el Anexo II que regula las retribuciones del personal laboral con plaza del Ayuntamiento ningún complemento de productividad para los auxiliares administrativos a excepción del auxiliar administrativo de tesorería, prestando servicios la demandante en la Delegación de Deportes, pretendiendo en su recurso conservar un complemento superior a los demás trabajadores laborales fijos del Ayuntamiento demandado incluso de superior categoría profesional, percibiendo con ello la actora si se accediera a su petición mayores retribuciones que otros trabajadores del Ayuntamiento con su misma categoría profesional.

La productividad a los auxiliares fijos se abona de forma ocasional y no de forma habitual y permanente como a la recurrente, al estar regulada esta productividad para el personal laboral fijo en el artículo 16 del convenio, mientras la que se satisfacía a la demandante estaba contemplada en el artículo 14 b) del mismo texto legal, siendo su cuantía diferente, así como los requisitos para su concesión.

En consecuencia debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora estimando la petición de modificación del régimen retributivo de la demandante que debe pasar a percibir el complemento de destino y el complemento específico y dos pagas extraordinarias, excluyendo el prorrateo mensual de las pagas extras, el plus de asistencia y del complemento de productividad que venía percibiendo, condenando al Ayuntamiento a abonar a la demandante la cantidad de 292,34 € en concepto de diferencias salariales en el prorrateo de la parte proporcional de las pagas extraordinarias desde el 1 de marzo de 2.014 al 30 de marzo de 2.016.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coral , contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de Dª. Coral contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS y revocando parcialmente la sentencia declaramos el derecho de Dª. Coral a percibir sus retribuciones conforme al artículo 14 a) del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Bormujos, para el personal laboral fijo.

Se condena al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS a abonar a Dª. Coral la cantidad total de 292,34 €, que devengará el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que incluye los 138,77 euros a los que condena la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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