Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 314/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100172
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:556
Núm. Roj: STSJ CLM 556:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
«
-
-
-
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
«
'
Esperanza
C/ DIRECCION000 nº NUM001.
- 542,30 € por salario devengado y no abonado en el período comprendido entre el 11 y el 30 de Junio de 2.019.
- 244,04 € por salario devengado y no abonado en el período comprendido entre el 1 y el 8 de Julio de 2.019.
- Horas extraordinarias prestadas los días 11 (6 horas), 12 (6 horas), 13 (6 horas), 14 (6 horas), 15 -sábado- (7 horas), 18 (6 horas), 19 (6 horas), 20 (6 horas), 21 (6 horas), 22 (6 horas), 24 (6 horas), 25 (5 horas), 27 (5 horas), 28 (5 horas) y 29 de Julio de 2.019 -sábado- (7 horas), y 1 (4 horas), 2 (5 horas) y 4 de Julio de 2.019 (4 horas). Total por 110 horas extras: 1.694,00 €.
TOTAL RECLAMADO: (542,30 € + 244,04 € + 1.694,00 €) - 492,38 € = 1.987,96 €.
- 492,38 € en fecha 5 de Julio de 2.019.
- 157,16 € en fecha 30 de Julio de 2.019.
TOTAL: 649,54 €.
, 'Bandeja Seta 400'
, 'Bandeja pie cortado 300 grs.', 'Bandeja pie cortado 600 grs.', 'Bandeja Laminado', 'Laminado granel', 'Corte', 'Bandeja', 'Tiempo:', 'Champiñón Granel', 'Setas Granel', 'Cubres' y 'Etiquetas') y 'Cantidad' de cada uno de los conceptos y fecha del trabajo, rellenándose diariamente en cada uno de los apartados. Según el citado cuaderno, las actora prestó servicios durante el siguiente tiempo:
- Día 11/06/2019: 10 horas
- Día 12/06/2019: 10 horas
- Día 13/06/2019: 10 horas
- Día 14/06/2019: 10 horas
- Día 15/06/2019: 7 horas
- Día 17/06/2019: 11 horas y 10 minutos
- Día 18/06/2019: 10 horas
- Día 19/06/2019: 10 horas
- Día 20/06/2019: 10 horas
- Día 21/06/2019: 11 horas
- Día 22/06/2019: 7 horas
- Día 24/06/2019: 10 horas
- Día 25/06/2019: 9 horas
- Día 27/06/2019: 9 horas
- Día 28/06/2019: 9 horas
- Día 29/06/2019: 7 horas
- Día 1/07/2019: 8 horas
- Día 2/07/2019: 9 horas
- Día 3/07/2019: 4,5 horas
- Día 4/07/2019: 8,5 horas
- Día 5/07/2019: 5,5 horas
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se declare la nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia de acuerdo con el objeto del proceso y de acuerdo con lo pretendido por las partes y discutido en el mismo; y subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda presentada por la actora.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Incongruencia extra petitum con 'con vulneración del artículo 209.4ª, 216 y 218.1 de la LEC y art. 97.2 LJS, que exigen la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio, y provocando, por tanto, la indefensión de esta parte al vulnerar el derecho a la tutela judicial protegido por el art.24.1 y 120.3 de la CE'.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos siguientes:
a. Añadir en el hecho probado
'El/la trabajador/a percibirá una retribución total de S. Convenio euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales S. Acuerdo entre las partes, con inclusión mensual p.p. extras'.
b. Supresión del hecho probado
'La trabajadora actora Dª. Rocío no acudió a su puesto de trabajo en la Cooperativa Champiñones Rey Soc. Coop. de CLM a partir del 04- 07-2019 por su sola voluntad y por acudir a una boda, siendo dada de baja por la Cooperativa con fecha 10 de julio de 2019 por no superar el período de prueba pactado en el contrato de trabajo'.
c. Supresión de la expresión 'carta de despido' en el hecho probado
d. Sustituir el hecho probado
'La trabajadora actora Dª. Rocío reclama como cantidad adeudada por servicios prestados la cantidad de 2.117,14 € menos la cantidad de 155,08 € percibidos con fecha 30-07-2019. La trabajadora actora Dª. Rocío no ha realizado horas
extraordinarias en la Cooperativa Champiñones Rey Soc. Coop. de CLM'.
e. Sustituir el hecho probado
'La trabajadora actora Dª. Rocío presto servicios en la Cooperativa Champiñones Rey Soc. Coop. de CLM los días 11/06/2019, 12/06/2019, 13/06/2019, 14/06/2019, 17/06/2019, 18/06/2019, 19/06/2019, 20/06/2019, 21/06/2019, 24/06/2019, 25/06/2019, 26/06/2019, 27/06/2019, 28/06/2019, 01/07/2'19, 02/07/2019 y 03/07/2019 en el horario pactado en el contrato. La actora Rocío no trabajaba los sábados. El registro de la jornada realizada por cada uno de los trabajadores lo realizaba la Cooperativa, siendo firmado por cada uno de los trabajadores cada día y al final del registro, habiendo firmado la actora la del Mes de junio de 2019. La Cooperativa facilitaba a cada trabajador una Libreta solo para anotar el rendimiento de su trabajo en la jornada y donde solo se reflejaba las bandejas, paquetes, etiquetas, etc. que cada uno realizaba'.
f. Sustituir el hecho probado
'La Cooperativa, por medio de la Encargada, elaboraba un Parte Diario de trabajo donde se reflejaba el trabajo o rendimiento de cada trabajador, que luego los trabajadores comprobaban con sus libretas para ver si estaba correcto, y posteriormente se pasaba a la Gerencia de la Cooperativa para el pago de los salarios a cada trabajador'.
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por
a. Infracción por 'aplicación incorrecta de los Artículos 3, 14 y 15.1 a) del Real Decreto Legislativo 272015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia interpretativa, en relación con los Artículos 6 y 8 del Convenio Colectivo Agropecuario de la de la provincia de Cuenca para los años 2018-2019'.
b. Infracción por 'aplicación incorrecta del Artículo 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia interpretativa'.
c. Infracción por 'aplicación incorrecta de artículos 29 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia interpretativa'.
d. Infracción por 'aplicación incorrecta de artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia interpretativa'.
La recurrente pide la nulidad de la sentencia incongruencia extra petitum alegano las siguientes causas:
- La trabajadora nunca ha solicitado la declaración de fraude de ley del contrato concertado ni ha pedido la declaración de ser indefinida la relación laboral pero la sentencia en su fundamento cuarto hace pronunciamiento afirmando que hay fraude de ley que convierte la contratación en irregular deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entre ellas, pronunciamiento que es ajeno al objeto de la demanda y al objeto del proceso, ya que ninguna de las partes litigantes ha planteado ni solicitado esas declaraciones, ni se han discutido en el proceso, por lo que es evidente que excede de lo allí concretado.
- La sentencia en su fundamento de derecho sexto declara que 'no procede, en cambio, el reconocimiento de cantidad económica alguna por falta de preaviso al estar solo contemplada dicha posibilidad para contratos de trabajo de más de un año de duración o de antigüedad en la empresa ...', cuando esta materia nunca ha sido objeto de debate en el presente proceso.
- La sentencia en el fallo establece 'la cantidad de 54,23 € diarios como cuantía a percibir en el caso de abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la de notificación de la sentencia cuando la demanda y su suplico y en el juicio oral la trabajadora siempre ha concretado en el 50 % de esa cantidad la cantidad que debía percibir al ser su contrato a tiempo parcial (20 horas semanales.
- La sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la petición de nulidad del despido que la actora hace en el suplico de su demanda, que fue ratificada en el acto del juicio oral.
La referencia normativa se lleva a la vulneración del artículo 209.4ª, 216 y 218.1 de la LEC y art. 97.2 LJS, que exigen la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda, provocando la indefensión de esta parte al vulnerar el derecho a la tutela judicial protegido por los artículos 24.1 y 120.3 de la CE.
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. Debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; Sentencia: 218/2006 de 3 de julio 2006). Y es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruencia interna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio; TSJ Castilla La Mancha 15 de noviembre de 2018, recurso: 1353/2017).
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015, 'La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005, 10 mayo 2016, rec. 49/2015)'.
Con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional puede decirse que 'El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 20/1982 y 136/1988, entre otras)'. Por eso, en relación a la delimitación del concepto de incongruencia de las sentencias como marca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( TS 23 de julio de 2020, recurso 758/2018) debe decirse que 'la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión del citado art. 24.1 CE. En particular, la denominada incongruencia por extra petita, es apreciable siempre que el juez o tribunal modifique los términos de la controversia procesal desviando así el debate a cuestiones y aspectos que las partes, por las razones que sea, no han planteado y, por tanto, no han sometido a la necesaria contradicción entre ellas. No se trata de que el órgano judicial esté limitado por la calificación jurídica hecha por los litigantes, sino de afirmar que sí lo está respecto de las pretensiones y las razones de ellas. En definitiva, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( STC 311/1994).
Por eso, para que tenga lugar un exceso en el conocimiento de las controversias es necesario que se resuelva, con carácter constitutivo dentro de la sentencia, una causa de pedir no planteada por las partes que determine el resultado del litigio, de modo que solo si se excede el órgano judicial en su conocimiento y éste tiene efectos directos en las pretensiones de las partes, causando indefensión, procederá la declaración de nulidad de actuaciones porque, en otro caso, si efectivamente se resuelve más allá de lo debido, bastará excluir de la sentencia ese pronunciamiento resolviendo lo procedente con el resto de hechos y pretensiones de las partes, conservando así la viabilidad del proceso.
Con estos parámetros se abordan las cuestiones de nulidad propuestas, siendo necesario delimitar la pretensión de la demanda con el fin de comprobar la adecuación de lo resuelto a los hechos y pretensiones planteadas por la demandante. Así, la pretensión de la demanda es la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, solicitando se le readmita en su puesto de trabajo o se le fije la indemnización que le corresponda por aplicación de la normativa legal, ya que ninguna carta de despido ha sido puesta en conocimiento de mi representada para poder saber las causas de su despido y por consiguiente la extinción de la relación laboral, lo que hace desconocer si está el despido dentro de alguna de las causas objetivas del art. 52 del ET. Los hechos expresados en la demanda son que la demandante ha prestado sus servicios desde el día 11 de Junio de 2019 mediante contrato de trabajo temporal, como 'oficial 3ª transformación' y con una jornada de trabajo de 20 horas semanales de lunes a sábado, como reza la cláusula adicional del mencionado contrato, con un período de prueba de dos meses; reiterando que el contrato de trabajo es temporal. En el juicio oral se reitera que no hay comunicación escrita ni expresión de causa para la extinción realizada el 8 de julio de 2019 y que el periodo de prueba aplicable es el de 15 días y, por tanto, cuando con posterioridad se le comunica por escrito la extinción por no superar el periodo de prueba, en ese momento ya no era aplicable periodo de prueba alguno. La parte demandada manifiesta que no es aplicable el convenio colectivo de agropecuario de Cuenca, que el periodo de prueba es de 2 meses por contrato y que la trabajadora abandonó el puesto de trabajo y se le mandó la comunicación escrita como mejor modo de formalizar la terminación del contrato de trabajo por consejo de la gestoría que atiende sus asuntos.
1. La trabajadora nunca ha solicitado la declaración de fraude de ley del contrato concertado ni ha pedido la declaración de ser indefinida la relación laboral. Esto es cierto y no cabe introducir tal cuestión como elemento litigioso ni establecer consecuencias jurídicas sobre ello, pero no genera nulidad si se puede resolver excluyendo tal cuestión del argumento resolutorio. Como puede verse y se dirá más adelante, la cuestión de la extinción lícita o ilícita de la relación laboral no pasa necesaria e inevitablemente por la existencia o no de fraude de ley en la contratación, razón por la que el exceso de pronunciamiento no genera la nulidad de la sentencia sino solamente su omisión.
2. La sentencia en su fundamento de derecho sexto declara que 'no procede, en cambio, el reconocimiento de cantidad económica alguna por falta de preaviso al estar solo contemplada dicha posibilidad para contratos de trabajo de más de un año de duración o de antigüedad en la empresa ...', cuando esta materia nunca ha sido objeto de debate en el presente proceso. En sus alegaciones la empresa manifiesta que se pide en la demanda tal efecto del despido objetivo cuando no hay decisión extintiva al respecto, luego sí es una cuestión formalmente planteada que se resuelve debidamente.
3. La sentencia en el fallo establece 'la cantidad de 54,23 € diarios como cuantía a percibir en el caso de abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la de notificación de la sentencia cuando la demanda y su suplico y en el juicio oral la trabajadora siempre ha concretado en el 50 % de esa cantidad la cantidad que debía percibir al ser su contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales. Esta cuestión no tiene trascendencia anulatoria sino en todo caso revisoría de la decisión final; esto es, si es incorrecto será una declaración errónea en hecho o en derecho que se debe someter a la revisión jurídica ordinaria no generando nulidad de la sentencia.
4. La sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la petición de nulidad del despido que la actora hace en el suplico de su demanda, que fue ratificada en el acto del juicio oral. Esta petición de nulidad, tal como dice la demanda, solamente se sostiene en la falta de puesta a disposición de la indemnización por extinción derivada de causas objetivas, conforme al artículo 53.1.b) LET, tal como dice el fundamento sexto de la demanda afirmando que 'El objetivo de la norma es que el trabajador, en el momento de recibir la comunicación, pueda disponer de la cantidad transferida materialmente a su patrimonio ( STS. 23/4/2001, de ahí que eludir tal exigencia conlleve la nulidad del despido, la simultaneidad implica la entrega de la indemnización 'sin dilación alguna' (STSJ. Castilla-León 21/3/2000)'. Si la sentencia no declara la existencia de un despido objetivo improcedente no puede conllevar las consecuencias derivadas de esta clase de extinciones, sea la nulidad, la procedencia o la improcedencia, y por ello no puede decirse nada -ni es necesario- sobre la causa de nulidad que, en todo caso, de haber causado indefensión lo sería a quien lo pide y no quien no es condenado por ella.
En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015); y conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15).
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:
1. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
5. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
6. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La primera modificación interesa que se añada en el hecho probado
En segundo lugar, se pide la sustitución del hecho probado
La tercera modificación consiste en la sustitución de la expresión 'carta de despido' en el hecho probado
Se pide también la sustitución el hecho probado
Se pide también sustituir el hecho probado
Finalmente, se quiere sustituir el hecho probado
Para realizar su primer motivo de oposición por infracción de normas sustantivas se interesa resaltar que no hay sumisión a ningún Convenio Colectivo y que la relación laboral se somete a la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo y en lo no dispuesto en él a la Ley; añadiendo que las condiciones aplicadas han estado siempre por encima de las del Convenio que se quiere aplicar. Para contradecirlo, puesto que con ello se opone a la interpretación dada por el Juzgado, añade que la valoración de éste hace de la prueba es 'arbitraria, irracional, ilógica o absurda'. Todo esto se dice para hacer consideraciones sobre hechos que no importan al recurso ya que la resolución de la Sala debe adoptarse a partir de los hechos declarados probados, y para defender que no se puede aplicar el periodo de prueba de 15 días. Aunque se anuncia el motivo con referencia a infracción de jurisprudencia no se hace desarrollo sobre ello ni se da referencia de resoluciones judiciales cuya doctrina haya sido soslayada.
Lo primero que debe decirse es que la valoración jurídica del Juzgado sobre la aplicación de un convenio colectivo es impecable; el sistema de fuentes en Derecho laboral es claro e indiscutible tal como se ha plasmado en la sentencia y lo único que queda por comprobar es si la relación laboral se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca para el años 2018-2019, para lo cual basta acudir a su artículo 2 donde se fija como ámbito funcional el de las explotaciones agrícolas y todas las industrias complementarias de ellas, tales como la elaboración de vinos, aceite y otros productos de cultivo intensivo, con productos de la cosecha, plantación o ganadería propia, siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tengan un carácter complementario como una fase más de la producción. No se duda de que la actividad de la empresa es de producción, transformación y envasado de champiñones y por tanto es una explotación agraria, nada se ha dicho en contra de ello y así resulta de los hechos conocidos, y por tanto la relación laboral de la demandante se encuentra dentro del citado convenio colectivo. Nada impide que los pactos bilaterales contractuales mejoren las condiciones previstas en el convenio, pero no pueden empeorarlo y en tal sentido debe abordarse la cuestión del periodo de prueba que el convenio contempla en el artículo 8.
El precepto fija dos períodos de prueba: uno de 1 mes para las categorías de encargado, capataz, tractorista, maquinista y especialistas; y otro de 15 días para el resto de personal. La dicción del precepto es realmente mejorable porque pese a que se denomina 'PERIODO DE PRUEBA', el precepto se refiere no solo al periodo de prueba sino también al personal eventual, a prohibición de limitación por razón de género o que puedan ser consideradas por los/las posibles candidatos/as como tal; a la igualdad de derechos entre personal eventual y personal fijo de plantilla y a jornada completa, salvo las limitaciones que se deriven necesariamente de la naturaleza y duración de su contrato o jornada, y la adquisición de la condición de fijo al cumplir cuatro meses ininterrumpidos de trabajo o con interrupciones inferiores a quince días consecutivo. De lo que no cabe duda es que se establece el periodo de prueba reseñado y no puede pretenderse excluirlo de los contratos temporales cuando en el propio precepto se establece la igualdad de derechos de contratados fijos y eventuales, cuando el periodo de prueba no se predica legalmente solo de los contratos indefinidos y cuando el artículo 14 LET contempla el periodo de prueba como una institución factible tanto para contratos indefinidos como temporales estableciendo una previsión expresa al respecto para advertir que en el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo. Este precepto recuerda que la regulación del periodo de prueba se somete a lo que establezcan en los convenios colectivos y solo en defecto de ésta se aplicarán los periodos legales. Por lo demás, la expresión 'los trabajadores adquirirán la condición de fijos de plantilla una vez superados los siguientes períodos de prueba' no es sino la correspondiente a la del artículo 14.3 LET conforme al cual 'Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa'.
Consiguientement e, el periodo de prueba aplicable al vínculo de las partes es de 15 días.
La parte recurrente incide para plantear este motivo en que no se ha realizado ningún despido sino un abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora y en que no hay una relación laboral indefinida a causa de un fraude de ley en la contratación. Aunque se anuncia el motivo con referencia a infracción de jurisprudencia no se hace desarrollo sobre ello ni se da referencia de resoluciones judiciales cuya doctrina haya sido soslayada.
Lo que dicen los hechos es que en fecha 8 de Julio de 2.019 la empresa comunicó de forma verbal (por teléfono) a la actora la extinción del contrato de trabajo, indicándole que no tenía que presentarse más en el centro de trabajo; siendo dada de baja en la Seguridad Social en fecha 10 de Julio de 2.019. Posteriormente, cuando ya estaba dada de baja, y se había presentado la papeleta de conciliación (lo que se hizo el 30 de Julio de 2.019), la empresa en fecha 9 de agosto de 2.019 comunicó por escrito a la trabajadora la extinción del contrato por no superar el periodo de prueba.
Estos hechos evidencian que se puso fin a la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa sin comunicación escrita ni constancia de la causa de ello, lo cual, en términos jurídicos supone una extinción injustificada y por ello ilícita. Cuando posteriormente se realiza la comunicación, la relación laboral ya se ha extinguido por mucho que se quiera justificar como la razón de la decisión dándole efectos retroactivos. Esta finalización del vínculo es ilícita e injustificada tanto para una relación indefinida como para una relación temporal porque aquélla solo puede adoptarse lícitamente por la voluntad de la empresa por la concurrencia de un incumplimiento grave de las obligaciones laborales, y las temporales además por las causas válidamente recogidas en el contrato. El vínculo entre las partes nace como temporal para obra o servicio determinado y no hay nada que permita concluir su transformación en indefinido porque ni siquiera se ha interesado por la demandante, tal como ya se ha dicho; y a ese vínculo se le ha puesto fin por una voluntad sin causa de la empleadora en fecha 10 de julio de 2019, siendo un vínculo temporal definitivo que cuando se le pone fin ya ha superado el periodo de prueba exigible y no puede extinguirse sin causa legalmente válida.
Por ello, debe confirmarse al respecto la decisión final declarativa de despido improcedente ya que se pone fin a un contrato de trabajo sin comunicación escrita causal y sin una razón eficiente, lo que conforme a lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral supone la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Frente a la condena de cantidad se opone el recurrente afirmando que no se han realizado horas extraordinarias y lo asienta en lo que era su propuesta de revisión de hechos probados que, finalmente, no ha tenido lugar. Aunque se anuncia el motivo con referencia a infracción de jurisprudencia no se hace desarrollo sobre ello ni se da referencia de resoluciones judiciales cuya doctrina haya sido soslayada.
Los hechos probados dejan constancia de una realidad diferente a la que pretendía imponer la empresa recurrente y si esos hechos no cambian, siendo la base de la impugnación en Derecho y sin que se haga ninguna otra consideración jurídica de su pretensión, no cabe sino confirmar lo que ha decidido el Juzgado.
Debe advertirse que la condena de cantidad no lo es solamente por la realización de horas extras sino también por salario ordinario, pero solo se ha opuesto a la condena de horas extras, si bien el importe de la deuda debe ser revisado con la reducción del importe abonado anteriormente constatado y que en el juicio oral quedó determinado en su abono y en su importe. Por eso, la deuda asciende a 2.022,06 euros en lugar de 2.177,14 euros, siendo necesario advertir al respecto que en el Fallo de la sentencia hay un error de cuenta ya que el hecho probado quinto refleja los importes adeudados con un total de 2.177,14 euros que incluye los 1.909,06 de horas extras y 268,08 euros de retribución ordinaria una vez restado lo percibido que alcanzó 491,14 euros, pero en el Fallo se recoge el importe de 295,20 euros más los 1.909,06 euros.
El recurso considera que no procede la imposición del recargo por interés del 10% sobre la cantidad adeudada porque la sentencia incurre 'en una manifiesta arbitrariedad, irracional, ilógica y absurda valoración de la prueba'; y añade respecto de las horas extras que siendo una cuestión no probada, discutida y pendiente de resolución judicial, no hay una voluntad obstativa o dilatoria de la Cooperativa en el pago, por lo que no procede en ningún caso el recargo al estar pendiente su reconocimiento y su exacta determinación.
Con independencia de que ya ha quedado claro lo relativo a la valoración de la prueba excluyendo la realidad de esa afirmación rotunda del recurrente, lo que resulta patente en el estado actual de la jurisprudencia, a la cual se vuelve a remitir genéricamente el recurso sin expresar particularmente esa infracción, como se refleja en la sentencia de 17 de junio de 2014 Recurso: 1315/2013, que la 'más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones.
No hay razón alguna para negar el devengo de esos intereses discutidos de los que solamente se ha contradicho en el derecho a percibirlos, pero no sus circunstancias, aunque teniendo en cuenta que la cantidad del Fallo se debe rectificar, calculándose ese interés por medio de un porcentaje sobre la cantidad de condena debe rectificarse en su cálculo el importe que será de 202,20 euros en lugar de 220,04 euros.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
El recurso es estimado en parte al tener que descontar de la cantidad salarial reclamada lo que se ha reconocido en el juicio oral como abonado con posterioridad a la extinción del contrato, razón por la que no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Champiñones Rey SOC. COOP. CLM, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 9 de julio de 2020, en el procedimiento 722/2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada condenando a la empresa a abonar a la trabajadora por salarios la cantidad de 2.022,06 euros, con los intereses de 202,20 euros; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
