Sentencia SOCIAL Nº 3140/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1444/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3140/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102772

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12289

Núm. Roj: STSJ AND 12289/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1444/20 -J- Sentencia nº 3140 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3140 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Uno de los de Huelva dictada en los autos nº 881/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra Congresos y Contrataciones S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Profesionales de Instalaciones y Sonidos S.L., Krismavira Productions S.L., Mutua Universal Mugenat y MC Mutual, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiocho de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Jorge , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, estuvo trabajando un total de 5438 días como Técnico de Sonido, en los periodos que figuran en su hoja de vida laboral, acumulando con posterioridad al 1 de enero de 2008 la suma de 218 días trabajados para la empresa Profesionales de Instalaciones y Sonidos, S.L.:, asegurada por la Mutua MC Mutual, 18 días para la empresa Krismavira Productions, S.L. , asegurada por la Mutua Asepeyo y 2.100 días para la empresa Congresos y Contrataciones, S.L., asegurada en la Mutua Universal.

Obra en autos vida laboral del demandante, cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO. Las funciones del demandante han consistido en las siguientes: -Preparación de los equipos de sonido en la nave.

_Carga de los equipos en medios de transporte para su traslado desde la nave al lugar de organización del evento y ulterior descarga.

-Montaje del equipo del sonido.

-Ajuste del sistema de sonido, mediante su adecuación al recinto. Estos ajustes inicialmente se hacían de 'oídas', pero en los últimos años se usan ordenadores y analizadores de sistemas ( programa de ordenador con micrófono, básicamente).

-Prueba de sonidos con los protagonistas del evento.

Durante el desarrollo del evento, control y adecuación del sonido desde una mesa de sonido.

Obra en autos Informe de 9 de mayo de 2016, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.



TERCERO. El actor, estando trabajando para la empresa Profesionales de Instalaciones y Sonidos, S.L., fue sometido a la práctica de reconocimiento médico dentro del programa de Vigilancia de la Salud, emitiéndose informe el 13 de julio de 2015 por Medios de Prevención Externos Sur, S.L. , con hallazgo de 'Hipoacusia bilateral', y figurando como 'Consejo Médico: Evite la exposición directa a sonidos extremadamente elevados.

Utilice los equipos de protección individual según su puesto de trabajo. Especialmente, es imprescindible el empleo de EPI auditivo', y siendo remitido a la Mutua MC Mutual para diagnóstico y tratamiento. En un anterior informe de reconocimiento médico de vigilancia de la salud de tipo periódico emitido el 3 de abril de 2013, se detectó una 'pérdida de audición a frecuencias aguadas'.



CUARTO. El 18 de agosto de 2015 es visto por el especialista en Otorrinolaringología, Dr. Mauricio , que le practica una Audiometría, que reveló una hipoacusia neurosensorial bilateral 'moderada' en ambos oídos, con arreglo a los siguientes parámetros: Oído derecho 39,4% Oído izquierdo 35,6 % Pérdida binaural 36,2% Discapacidad 22%

QUINTO. Incoado a solicitud del trabajador expediente de invalidez permanente, el 8 de febrero de 2016 se emite informe de valoración médica , en cuyo apartado 'Conclusiones' figura 'Paciente con trazado audiométrico compatible con trauma acústico crónico y ensanchamiento de trazado en frecuencias agudas.

Cuadro clínico derivado de enfermedad profesional '(folios 85 y 86); el 1 de junio de 2016 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral(folio 84), reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Déficit de audición en frecuencias agudas en ambos oídos'; el 8 de junio de 2016 la Dirección Provincial del INSS resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



SEXTO. El actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral moderada , por trauma sonoro, con caída en agudos a partir de 2000 Hz y con afectación de 4000 y 8000 Hz. Mantiene conversaciones , siendo preciso elevar ligeramente el volumen de la voz. El 8 de noviembre de 2017 se le ha recomendado el uso de audioprótesis.

SÉPTIMO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 637,23 euros. Y la de la incapacidad permanente parcial ascendería a 753 euros. La correspondiente a enfermedad profesional asciende a 1.310,04 euros.

OCTAVO. Con fecha 13 de julio de 2016 se interpuso por el actor reclamación previa, expresamente desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2016.'

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por Krismavira Productions S.L., Mutua Universal Mugenat y MC Mutual .

Fundamentos


PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de sonido, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial, lo que fue denegado por la Entidad gestora en la resolución administrativa impugnada en la demanda. Desestimada por la sentencia recurrida, la recurre ahora en suplicación.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al hecho probado tercero que la hipoacusia a la que se hace referencia en el informe que se cita en ese hecho probado se calificaba como marcada en el OI y marcada-severa en el OD.

No procede acceder a lo solicitado, pues no tiene por qué figurar en el relato de hechos probados el contenido de todos los informes o prueba que consten en autos, sino solo la parte de los mismos que haya llegado al convencimiento del juzgador, al que corresponde la valoración conjunta de toda la prueba practicada ( art.

97.2 de la LRJS), y si tras esa valoración ha considerado que la hipoacusia que padece el actor es moderada, con base en un informe emitido por especialista en otorrinolaringología, no hay por qué hacer constar que en otro informe, que ha considerado menos convincente, la hipoacusia se calificara de mayor entidad. En consecuencia, desestimamos este motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 1/1994, en relación con los artículos 194, 195 y 196 del TR de la LGSS, RdLeg.

8/2015 Considera que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de sonido o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial. En realidad la referencia normativa debió hacerse a este último texto normativo, vigente a la fecha del hecho causante y también del dictado de la resolución administrativa impugnada.

Para resolver la cuestión planteada inicialmente en la demanda y ahora en el recurso ha de partirse de que el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión. Por su parte, el apartado tercero de ese precepto establece que se entiende por incapacidad permanente parcial aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3).

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

En cuanto al grado de incapacidad permanente parcial, se ha dicho tradicionalmente que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978 , a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975 , al tiempo que no es la lesión sino la 'merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza'.

En el presente supuesto, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que no ha sido alterado en esta sentencia, resulta que el actor, nacido en 1962, es técnico de sonido, y presenta hipoacusia bilateral moderada en ambos oídos, con déficit de audición en frecuencias agudas. La profesión habitual del actor requiere la preparación de los equipos de sonido en la nave, la carga de los equipos en medios de transporte, el montaje y adecuación de los equipos en el recinto, que en los últimos años se hace con ordenadores y analizadores de sistemas, pruebas de sonido, y control y adecuación de sonido durante el evento desde una mesa de sonido. Parece claro que con la discreta disminución de audición que presenta no está impedido para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión, ya que conserva una capacidad auditiva adecuada para realizar aquellas que necesitan el empleo del órgano auditivo. Y si bien es cierto que, en atención a la enfermedad que presenta, no debe exponerse a situaciones en que haya sonidos extremadamente elevados, no hay obstáculo alguno para que, si en la realización de las tareas de su profesión se presenta alguna de esa situación, pueda utilizar equipos de protección individual adecuados. Por ello, consideramos que ni está incapacitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, y ni siquiera que a consecuencia de sus limitaciones auditivas esté mermado de manera relevante para su ejercicio profesional, lo que conlleva que consideremos acertado el criterio expuesto en la resolución administrativa impugnada, y que desestimemos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Huelva, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutua ASEPEYO, UNIVERSAL-MUGENAT y MC-MUTUAL, y Krismavira Productions S.L., Congresos y Contrataciones S.L. y Profesionales de Instalaciones y Sonidos S.L, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1444/20 -J- Sentencia nº 3140 /20 0
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