Sentencia Social Nº 3141/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 3141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3141/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102913

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4781

Núm. Roj: STSJ CAT 4781/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8012375
EL
Recurso de Suplicación: 213/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3141/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 29 de junio de 2018 dictada en
el procedimiento Demandas nº 610/2017 y siendo recurrido/a Eloy . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandada promovida por Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica del 55 % de la base reguladora de 748,64 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 1/04/2017, pudiendo revisarse su situación a partir del 15/03/2019. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Eloy , nacido el NUM000 /1974, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de peón agropecuario (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Por resolución de 31/03/2016, el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de peón agropecuario, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Espondilostesis istimica L5-S1 lumbociatalgia bilateral, asma' (expediente administrativo y folio 81).



TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado, en fecha 31/03/2017 la entidad gestora dictó resolución declarando que se había determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado y que por tanto las lesiones que afectan al actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente (expediente administrativo y folio 67).

El dictamen del ICAM de fecha 24/03/2017 en el que se basa dicha resolución determina que el actor presenta: 'Espondilosi lumbar'. Concluye el dictamen con propuesta de confirmación de grado o baremo (expediente administrativo, folio 209).



CUARTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada (expediente administrativo).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 748,64 € mensuales, siendo la fecha de efectos el 1/04/2017 (no controvertido; expediente administrativo).



SEXTO.- El demandante presenta espondilolistesis espondilolítica a nivel de L5 intervenida en julio de 2014 sin consolidación, con recomendación de nueva IQ (dictamen del ICAM, pericial de la mutua demandada, informe médico-forense y documental médica complementaria). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 233/2018 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona el 29/06/18 en los autos nº 610/2017, que estima la demanda interpuesta por D. Eloy contra el INSS, derivada de proceso de revisión de grado por mejoría, y la mantiene en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de peón agropecuario.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringido el art.194.4 LGSS que establece, en su redacción vigente que ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' .

La recurrente entiende infringido dicho precepto porque , en suma, considera que el trabajador ha mejorado respecto la situación de 31/03/2016 en que se le reconoció una IP total para operario agrario, y en la actualidad dicha mejoría vendía respaldada por las prueba médicas obrantes en autos, que la recurrente valora de forma conjunta, discrepando de la valoración de dichas pruebas alcanzada por la resolución recurrida.

La impugnante, por el contrario, entiende que no solicitándose la revisión de hechos probados. procede la inadmisión del recurso, y caso de admitirse el recurso, pide su desestimación al considerar hay que estar al resultado de la sentencia de instancia y mantener la IPT ya declarada.

En primer lugar, hay que descartar la inadmisión del recurso , por hacer el recurrente supuesto de cuestión, es decir, por partir de hechos no probados y pretender, en el fondo, una revisión de la valoración de la prueba que no articular por el oportuno cauce procesal, pues dicho motivo sería un motivo de desestimación del recurso, pero no de su inadmisión.

En segundo lugar, hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por mejoría previsto en el art.143.2 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala (entre otras en Sentencia núm. 9623/2000 de 20 noviembre JUR 200131111 ) que son: Comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. STS de 31 octubre 2005 RJ 200510106.

Debe haberse producido una mejoría , entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial .

E l nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987 43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 19878948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).

que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).

que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209 , STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.

Sentadas tales premisas, en el caso de autos, partiendo de los inalterados hechos probados, cuya modificación no se ha solicitado, las secuelas que dieron lugar a la declaración de IPT el 31/03/2016, para la profesión habitual de peón agropecuario fue:espondilostesis istimica L5-S1 lumbociatalgia bilateral y asma El cuadro secuelar actual es : -espondilolistesis espondilolitica a nivel de L5 intervenida en julio de 2014 sin consolidación, con recomendación de nueva IQ .

La conclusión de la comparativa de ambos no puede ser otra que la de no apreciar la existencia de mejoría alguna. Se ha producido una IQ, pero la misma no ha consolidado y se recomienda una nueva IQ. La patología es la misma, sin que se aprecie una mejora en la capacidad funcional. El propio ICAM recomienda la confirmación del grado total que ya tenía reconocido (vid. f. 209), partiendo de que tras la IQ tiene una marcha alterada, que condiciona una repercusión moderada de la funcionalidad en la actualidad, estimando como diagnosis que tiene trastornos del disco lumbar y otros con radiculopatía.

Es obvio que de la comparación de los cuadros secuelares no se aprecia mejoría y que la profesión habitual de peón agropecuario, exigente en el levantamiento y manejo de pesos, no es compatible con su situación. El propio informe del M. Forense confirma que presenta lumbalgias de tipo mecánico relacionadas con el esfuerzo, sin precisar el resultado que sobre la funcionalidad haya podido producir la IQ realizada, por lo que ante tal parquedad de datos , la Sala ha de confirmar la resolución recurrida, toda vez que no se aprecia una mejoría determinante de la revisión del grado efectuada por el INSS.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida en su totalidad, y todo ello sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2.1b) Ley 1/1996 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 233/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona el 29/06/18 en los autos nº 610/2017 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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