Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3141/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101475
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6461
Núm. Roj: STSJ CV 6461/2019
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 2421/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002421/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D .Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003141/2019
En el recurso de suplicación 002421/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000445/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª. Silvia , asistida por el Letrado D. Francisco Blat Picó contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Silvia y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Silvia NIF NUM000 , por el LetradoDº Francisco Blat Picó, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social asistido y representado por la Letrada Dª María Laso González, declaro que la demandante se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir por la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 795,52euros mensuales, con las revalorizaciones legales, y, en su caso, descuentosque procedan y efectos económicos desde el 2.03.2017, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Silvia NIF NUM000 , nacida el NUM001 .1977, se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomoscon número de afiliación NUM002 , siendo su última profesión la de dependienta en supermercado.
SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente por el INSS se dictó Resolución de fecha 10.03.2017por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...), previo dictamen propuesta del EVI de fecha 2/03/2017e informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 23/02/2017. Disconforme la interesada interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 9/05/2017.
TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta y total derivada de enfermedad común asciende a 795,52euros mensuales.
CUARTO.-Dª Silvia las siguientes dolencias:desplazamiento del disco intervertebral, lumbalgia crónica, intervenida quirúrgicamente de raquis en 2008 (fijación L4L5), espondilolistesis secundaria a accidente de tráfico. Diagnosticada de fibromialgia idopática en noviembre de 2015. Dolor cervical, hernias cervicales y mareo, sensación de angustia. Se encuentra en seguimiento en la unidaddel dolor por problemas cervicales.
Presenta limitación a la flexoextensión y rotación. Presenta dolor en región paravertebral cervical, con dificultad para la lateralización, movilización de miembros superiores con dificultad. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Silvia y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se interpone tanto por la representación del INSS como por la parte actora recurso de suplicación, en base, la parte actora al apartado c) del art. 193 de la LRJS, y el INSS por los apartados b) y c) del citado precepto procesal.
Comenzando, por razones de método, con el estudio del recurso de la parte demandante, la misma denuncia como infringido el art. 194.1 c) de la LGSS indicando que no se ha valorado de forma correcta el cuadro clínico de la trabajadora con sus posibilidades de ganancia, ni su capacidad residual, entendiendo la parte que dicho cuadro clínico le produce una situación de plena ineptitud laboral y que la situación patológica en la que se encuentra la actora debe encuadrarse en la de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª). Y en su número 5 dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, puesto que el cuadro clínico que la misma sufre, centrado en la cervicalgia, la lumbalgia y la fibromialgia, no le repercute funcionalmente de tal manera que suponga la abolición completa de su capacidad laboral. Por ello el recurso de la parte actora debe quedar desestimado.
SEGUNDO.- El INSS comienza su recurso solicitando la adición al hecho probado 4º del siguiente inciso: 'según informe de reumatología de fecha 6 de mayo de 2016, el diagnóstico es de fibromialgia idiopática con movilidad articular conservada, sin signos inflamatorios, dolor a la presión sobre epicóndilos, supraespinosos, trapecios, suboccipitales, laterocervicales, pectorales, glúteos, troncateros y anserinos. Dolor interespinoso L4 a S1.
ROTS conservados y simétricos. Lassegue(-). Evitar esfuerzos intensos o prolongados. Ejercicios reguladores, moderados aunque progresivos, preferentemente aeróbicos, de bajo impacto y en descarga. Reposo relativo, calor local, analgésico y antiinflamatorios en reagudizaciones'.
Pero no aceptamos la adición solicitada ya que, el hecho 4º contiene la convicción que la juzgadora de instancia ha alcanzado tras la valoración en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y en especial del informe de valoración médica emitido por el EVI, del informe pericial propuesto por la parte demandante, la documental aportada por las partes, obrante en autos y de las alegaciones realizadas por las mismas, sin que se constate error patente y manifiesto en la valoración probatoria u omisión trascedente a suplir. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia por el INSS la infracción de los arts. 194.1.b) y 194.4 de la LGSS (DT 26ª), indicando, en sustancia que la demandante padece una fibromialgia idiopática que le limita para realizar esfuerzos intensos y prolongados que no existen en el desempeño de su profesión, todo ello sin perjuicio de los procesos sintomáticos de su enfermedad, que cursa a brotes.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora no de una incapacidad permanente absoluta, pero sí de una total para la profesión habitual. En efecto, tal y como se desprende del relato fáctico, ha quedado acreditado que la actora presenta las siguientes dolencias: 'desplazamiento del disco intervertebral, lumbalgia crónica, intervenida quirúrgicamente de raquis en 2008 (fijación L4L5), espondilolistesis secundaria a accidente de tráfico. Diagnosticada de fibromialgia idiopática en noviembre de 2015. Dolor cervical, hernias cervicales y mareo, sensación de angustia. Se encuentra en seguimiento en la unidad del dolor por problemas cervicales. Presenta limitación a la flexoextensión y rotación. Presenta dolor en región paravertebral cervical, con dificultad para la lateralización, movilización de miembros superiores con dificultad.' Debemos tener en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de dependienta de supermercado, que al presentar un notable contenido físico, no va a poder realizar con un mínimo de diligencia y profesionalidad, básicamente por la limitación que presenta a la flexoextensión y rotación y la dificultad para la lateralización, movilización de miembros superiores, además de las repercusiones de la lumbalgia crónica. Pero sí va a poder acometer profesiones livianas, de carácter más sedentario, en las que no se comprometa de modo sustancioso la columna cervical y lumbar ni los miembros superiores. Por todo ello, no procede revocar el grado de incapacidad permanente total tal y como el INSS pide.
De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso del INSS ni tampoco de la actora, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente parte actora de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y tampoco al INSS que como entidad gestora estatal goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia. Desestimamos asimismo el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la citada sentencia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2421 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
