Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3142/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3142/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8020202
EL
Recurso de Suplicación: 1957/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3142/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de agosto de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 357/2014 y siendo recurrido/a Neteges Tot Net, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de agosto de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Lucía , contra NETEGES TOT NET, SA, sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Lucía , inició prestación de servicios para la demandada NETEGES TOT NET SA., con la categoría profesional de Limpiadora, desde el 28.12.2005 percibiendo un salario de 943,47 €/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. Prestaba sus servicios mediante un contrato indefinido a tiempo parcial de 28,75 h/semana de lunes a viernes.
La actora comenzó prestando sus servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES y con fecha 1.01.2009, su contrato fue asumido por la empresa demandada, manteniendo a la Sra. Valentina en su antigüedad de 28.12.2005, categoría profesional de limpiadora, base de cotización según convenio, jornada de 28,75 horas/semana y tipo de contrato indefinido (doc. 2 de la demanda)
Doña Lucía recibió carta de despido el día 8.03.2014 con efectos del día 7.03.2014 por la que la empresa extinguía la relación laboral por ausencias de la trabajadora. (Carta de despido, doc 5 de la demanda)
(Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- La empresa comunicó al Comité, el despido de la trabajadora (Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada)
TERCERO.- Doña Lucía tuvo un accidente laboral el día 3.03.2014 al ir a tirar la basura y que le causó la fractura del radio derecho y por la que inició un periodo de IT con fecha de 4.03.2014. (doc 1 aportado por la actora en el juicio, en cualquier caso, no se discute)
CUARTO.- Doña Lucía ha faltado a su puesto de trabajo desde el 1.03.2013 hasta el 28.02.2014, en las siguientes ocasiones:
IT por contingencias comunes del 13.06.2013 al 14.06.2013 = 2 días hábiles
IT por contingencias comunes del 18.07.2013 al 19.07.2013 = 2 días hábiles
IT por contingencias comunes del 1.10.2013 al 4.10.2013 = 4 días hábiles
IT por contingencias comunes del 10.10.2013 al 10.10.2013 = 1 día hábil
IT por contingencias comunes del 2.01.2014 al 3.01.2014 = 2 días hábiles
IT por contingencias comunes del 27.01.2014 al 31.01.2014 = 5 días hábiles
IT por contingencias comunes del 27.02.2014 al 28.02.2014 = 2 días hábiles
(docs 5 a 10 del ramo de prueba de la demandada)
CUARTO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical. (Se desprende de la propia demanda)
QUINTO.- El día 22.04.14 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin avenencia'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora Dª Lucía , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 04/08/14 en el procedimiento seguido por despido objetivo nº 298/2014 ante Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona .
En la demanda se pedía la declaración de nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse despedido a la trabajadora tras un accidente laboral, una vez hubo reclamado el reconocimiento del carácter profesional de la contingencia.
Subsidiariamente se solicitaba la improcedencia del despido por :
1) Error inexcusable en el cálculo de la indemnización porque se practica indebidamente un embargo sobre la misma.
2) Falta de comunicación de la extinción del contrato a la representación legal de los trabajadores
3) Falta de acreditación de los hechos narrados en la carta extintiva (ausencias justificadas que alcanzan el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles; ex art.52d) ET )
La sentencia recurrida desestima la demanda, declara procedente el despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a la demandada NETEGES TOT NET. SA.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.
SEGUNDO.-En un primer y segundo motivos de recurso, formulados al amparo del art.193a) LRJS , la recurrente solicita la nulidad del procedimiento y la consiguiente reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido infracción, considerando como preceptos infringidos el art.97.2 LRJS , art. 218 LEC y art.37 LEC todos ellos en relación con el art 24.1 CE .
Considera el recurrenteproducidas tales infracciones porque la sentencia recurrida no habría resuelto una de las cuestiones controvertidas, consistente en que el mandamiento de embargo del Juzgado de primera Instancia nº 8 de Tarragona dictado en procedimiento de ejecución de título judicial por la cuantía de 11.687,79 euros dirigido contra la trabajadora para su práctica por la empresa demandada, no sería título suficiente para practicar la retención y depósito de las cantidades abonadas en concepto de indemnización por despido que efectuó la empresa.
La impugnantese opone al motivo de recurso, al entender que la sentencia recurrida resuelve la cuestión, si bien no en la forma pretendida por la recurrente, por lo que no habría incongruencia alguna .
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero , 73/1991 de 8 de abril , 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997111, STC 369/1993 ( RTC 1993369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: «En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 198220 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes» [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 ( RTC 1994112 ), 172/1994 ( RTC 1994172 ), 311/1994 ( RTC 1994311 ), 189/1995 ( RTC 1995189 ) y 60/1996 ( RTC 199660 ), entre otras].
La congruencia, uno de los elementos de la decisión judicial, con la precisión y la claridad ( art. 218 LEC ), delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de «las demandas y las demás pretensiones» o, con otras palabras equivalentes «de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» planteamiento transportable al proceso laboral por el carácter matriz de la jurisdicción civil y la eficacia supletoria de sus normas procesales. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y, en ocasiones, especiales, no siempre ni necesariamente puede afectar al principio procesal de contradicción, creando así eventualmente situaciones de indefensión,proscritas por el art. 24.1 CE . Esta es, en pocas palabras, la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 ( RTC 198220).
La incongruencia puede ser constitutiva de una vulneración con relevancia constitucional del derecho a la tutela judicial siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas,con merma de su derecho de defensa y produciéndose una parte dispositiva no ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 60/90 , 44/93 , 148/93 , 189/95 , 98/96 , 136/96 y 136/98 , entre otras)
En definitiva, existe una vinculación entre la incongruencia y la indefensión,bien entendido que no son admisibles los pronunciamientos sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales no haya existido la necesaria contradicción ( SSTC 95/90 , FJ 2º)
En este sentido, no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes STC 187/94 , y 136/98 )
Partiendo de todo lo expuesto, en el caso de autos el vicio de incongruencia ha de ser desestimado,puesto que la sentencia recurrida considera acertadamente que el Orden social carece de jurisdicción para resolver sobre el carácter total o parcialmente inembargable de la indemnización de despido, siendo que la empresa, acertadamente o no, practica dicho embargo sobre la misma a requerimiento del Juzgado de primera instancia nº 8 en el proceso de ejecución civil nº 1167/2011. En este sentido no se aprecia incongruencia alguna, por remitir al ahora recurrente a la jurisdicción competente, que es la civil, para discutir la embargabilidad de la indemnización por despido, conforme prevén el art. 37.2 , 545 y 609 LEC . En parecido sentido se ha pronunciado esta misma Sala en STSJ Catalunya núm. 6682/2002 de 21 octubre . AS 20023603, donde dijimos que ' No corresponde ni al Juzgado «a quo» ni a esta Sala pronunciarse sobre la corrección o incorrección de un embargo acordado por un Juzgado de Primera Instancia en juicio ejecutivo seguido contra el trabajador demandante y otras personas.'En el mismo sentido STSJ Canarias (Las Palmas) núm. 17/2004 de 22 enero . AS 20042221
Otra cosa será si existe o no error excusable en el cálculo de la indemnización y si la retención practicada por la empresa y depositada en el juzgado entra o no dentro del concepto de error excusable, cuestiones éstas relativas al fondo del asunto que no pueden resolverse en sede de este motivo de recurso, ceñido a dilucidar la existencia o no de incongruencia.
TERCERO.-El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193.B) LRJS .
Concretamente pide la adición de un nuevo hecho probado sexto, con el siguiente redactado: 'La empresa deduce de la indemnización 4.956 € (Cuatro mil novecientos cincuenta y seis euros) haciendo el depósito el día 14 de marzo de 2014. Siendo que el mandamiento de embargo es por la parte proporcional del sueldo y otros emolumentos y adjuntando las escalas para llevar a cabo el embargo'
La impugnante se opone a los motivos de revisión fáctica por constituir cuestión nueva, lo que no es así, pues se alega error en el cálculo de la indemnización, por haberse practicado una retención sobre la misma que la trabajadora considera contraria a derecho, si bien el hecho añadido habrá de merecer su correspondiente valoración en sede de censura jurídica.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
El motivo ha de ser estimado, pues así consta en el documento obrante al folio 70, 77 y 78 y el redactado propuesto tiene virtualidad potencial para modificar el contenido del fallo.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS , en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia,concretándose en el art.53.1b ) y 53.4 ET .
1) Que el mandamiento de embargo no recoge la indemnización entre los bienes a embargar.
2)Subsidiariamente que el embargo de salarios y emolumentos debe ser de una parte proporcional
3) Que el depósito de la indemnización se produjo el 14/03/14, mientras que el despido fue comunicado el 08/03/14 con efectos 07/03/14, por lo que el depósito no se efectuó ni el día de la fecha de efectos del despido ni día de la comunicación ni el día habil siguiente.
En primer lugar, hemos de partir de la falta de jurisdicción de esta Sala para pronunciarse sobre la cuantía del embargo trabado por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Tarragona en el procedimiento de ejecución seguido frente a la trabajadora y sobre si la traba sobre la indemnización por despido fue o no correcta, pues es cuestión que ha de dilucidarse por el orden civil en el seno del proceso de ejecución ( art. 609 LEC )
Ahora bien, y a efectos meramente ilustrativos, se trata de una cuestión no exenta de polémica la de la naturaleza salarial o no de la indemnización por despido puesto que la Sala I (STS 21 junio 2005 /4934) ha dicho que las indemnizaciones por despido (o por cualquier otro tipo de cese), concedidas a los trabajadores, en las que se subroga el Fondo de Garantía Salarial no son equiparables a los créditos salariales, pues así expresamente lo declara el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, aplicable a los hechos del pleito, con lo que no están amparadas por la garantía y privilegio que establece el artículo 32 del citado Estatuto. La sentencia de 24 de mayo de 1993 ( RJ 1993 , 3725) , que cita las de 25 de enero de 1991 ( RJ 1991, 341) y 11 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3894) , declaró que las indemnizaciones por despido o cese de la relación laboral son en realidad indemnizaciones por perjuicios y no tienen el carácter de contraprestación laboral y aunque las mismas hubieran sido satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial, ya que el apartado cuarto del artículo 33 del Estatuto autoriza al Fondo a subrogarse en los derechos y acciones de los trabajadores, «conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32», pero la remisión a este precepto no puede ser extensiva a lo que constituye su contenido propio para poder incluir las indemnizaciones y por ello el hecho de la subrogación no puede ir mas allá de los límites marcados por la norma y aumentar nuevos privilegios que no aparecen expresamente incluidos en la misma.
Sin embargo, la Sala 4.ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 30 junio y 19 diciembre 1987 ( RJ 19874673 y RJ 1987 8980), 27 julio 1988 ( RJ 19886254 ) y 26 febrero y 24 julio 1990 ( RJ 19901235 y RJ 19906463), entre otras, ha resuelto con la afirmación rotunda de que el alcance del privilegio que reconoce el citado art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores , pese al término salarial que en él figura «ha de entenderse extendido a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo» tanto las que se deriven del despido como las que traigan causa de la resolución por voluntad del trabajador. Y aun cuando la Sala no ignora el contenido de la Resolución de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales de 13 julio 1988 ( RJ 1988 10309), y de las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 25 enero 1991 ( RJ 1991341 ), 11 mayo 1992 ( RJ 1992 3894 ) y 12 marzo 1993 ( RJ 19932269) que también tajantemente afirman que las indemnizaciones laborales no tienen la consideración de salario y por tanto no están investidas de privilegio alguno,
Sea como fuere, la jurisdicción competente en este caso para pronunciarse sobre el particular es la civil, pues el embargo se traba sobre la indemnización del trabajador por un Juzgado de primera instancia y conforme al art. 37 y 61 LEC le corresponde resolver sobre la embargabilidad y la proporción embargable, en su caso, de la indemnización por despido practicada en un proceso de ejecución civil.
En segundo lugar, lo que sí le corresponde a esta Sala es resolver si ha habido o no infracción de los arts.53.1b) ET y 53.4 ET por los motivos denunciados por la recurrente. Es decir:
1) Por falta de puesta a disposición de la indemnización al trabajador, al menos en la parte correspondiente a la retención practicada por la empresa para satisfacer el mandamiento de embargo librado por el Juzgado de primera instancia nº 8.
El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, porque no existe una falta de puesta a disposición de la indemnización, sino que la empresa calcula la cantidad objeto de indemnización (que la recurrente no discute) en 5.119,95 €, de los cuales detrae 4.956,00 euros derivados del embargo ordenado por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Tarragona en el procedimiento de ejecución de título judicial 1167/2011).
No existe error en el cálculo y la puesta a disposición se produce, si bien se cumple con el mandamiento de embargo dictado por el órgano civil. El acierto o no en la práctica y la cuantía de la retención no afectan ni al cálculo de la indemnización ni a su disposición por la trabajadora que, caso de considerar inembargable dicha cuantía, goza de acción ante la jurisdicción civil. Por tanto, no existe error inexcusable a efectos de declarar la improcedencia del despido.
2) Por extemporaneidad en la puesta a disposición de la indemnización.
Este motivo ha de ser rechazado por ser cuestión nueva no planteada tempestivamente por la ahora recurrente en su escrito de demanda, donde la improcedencia se postula por tres motivos, ninguno de ellos la extemporaneidad
1) Error inexcusable en el cálculo de la indemnización porque se practica indebidamente un embargo sobre la misma.
2) Falta de comunicación de la extinción del contrato a la representación legal de los trabajadores
3) Falta de acreditación de los hechos narrados en la carta extintiva (ausencias justificadas que alcanzan el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos siempre que el total de falas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles; ex art.52d) ET )
Por todo ello, la Sala no puede convertirse en segunda instancia, ni privar del derecho de la parte recurrida a la contradicción plena en la instancia, so pena de irrogarle indefensión, como oportunamente denuncia en su escrito de impugnación.
Todo ello nos lleva a la desestimación de los motivos de censura jurídica y, con ellos, la totalidad del recurso.
QUINTO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , no procede la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía , frente a la sentencia dictada el 04/08/14 en el procedimiento seguido por despido objetivo nº 357/2014 ante Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
