Sentencia SOCIAL Nº 3142/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3142/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101737

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5260

Núm. Roj: STSJ CV 5260/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2970/17
Recurso de Suplicación 2970/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3142/2018
En el Recurso de Suplicación 002970/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000694/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Carlos José , asistido por la Letrada Dª. Lorena García Escot contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos José , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Carlos José al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, don Carlos José , nacido el NUM000 de 1.960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 18 de abril de 2.016, frente a la cual interpuso reclamación previa el 10 de mayo de 2.016 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 7 de julio de 2.016.

SEGUNDO.- Que el demandante, que ya fue declarado en situación de invalidez permanente para la profesión que entonces desempeñaba de peón metalúrgico en septiembre de 2.000, siendo readaptado al puesto de Técnico de organización de trabajo de 1º en la misma empresa (RICARDO LOPEZ ESCRIBA SA) en que comenzó a prestar servicios en esa nueva profesión en 17-10-2.000 y cuyo cometido funcional tras el cambio es el que se describe para el Grupo profesional 4 en el convenio estatal aplicable que es el del sector del metal y que por figura unido al ramo actor como documento 48 a 50 se tiene por reproducido, siendo el esencial, tareas administrativas y de mando y organización del trabajo, mayoritariamente sedentario, si bien fue despedido y se encuentra en desempleo desde el 14-02-2.014 (agotó la prestación en 3-01-2.016) con antecedentes de enfermedad de Schuermann (que en el estado secuelar que entonces presentaba de dorsalgias, fue valorada para la declaración de invalidez inicial) al ser examinado en el seno del expediente, que se ha tramitado a su instancia tras solicitarlo el actor en 6 de abril de 2.016, presentaba enfermedad de Schuermann, que le provoca cifosis cervico-dorsal, cervicalgias y dorsalgias, con la flexión dorsolumbar levemente disminuida; necrosis de cabeza femoral, discopatía cervical (C3-C6 sin mielopatía), leve FX acuñamiento crónico de T7-T10, estenosis latero foraminal izquierda L3-L4 y L4-L5 por abombamiento discal y artrosis facetaria con altea de su procesos de raquis y tratamiento en la unidad del dolor; Mononeuropatía del nervio cubital izquierdo muy leve y no a nivel del carpo según EMG de 7-09-15; y capsulitis en hombro izquierdo con rotura del labrum glenoideo parcial en base de implantación (lesión Slap tipo II) con distensión de la cápsula escapular y resto normal según RMN de 25-01-2.016, con ABD y AP de hombro izquierdo < 70-80º con RI a nalga y hombro derecho 90º de ABD y antepulsión con RI a zona lumbar, que le provoca síndrome de hombro doloroso (omalgia bilateral, sobre todo izquierda) que le limita para cargas manuales de pesos con los brazos y elevación de éstos por encima de la horizontal. El estado general y nutricional y la marcha, son normales.

TERCERO.- Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 13 de abril de 2.016, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 4 de abril de 2.016.

CUARTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.624,76 euros. La fecha de efectos económicos de la prestación, aceptada por ambos litigantes seria del 18-04-2.016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos José . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos José interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza el actor formulando recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la Sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de Organización de Trabajo y su derecho a percibir la prestación económica con arreglo a una base reguladora mensual de 1.624,76 euros y efectos económicos desde el día 18/04/2016.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la LRJS insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y en concreto la revisión del hecho probado segundo proponiendo el siguiente texto para el mismo, resaltando en negrita las adiciones y modificaciones interesadas 'Que el demandante, que ya fue declarado en situación de invalidez permanente para la profesión que entonces desempeñaba de peón metalúrgico en septiembre de 2.000, siendo nuevamente contratado para ocupar un (Docs. 2 y 21 actora) puesto de Técnico de organización de trabajo de 1º en la misma empresa (RICARDO LOPEZ ESCRIBA SA) en que comenzó a prestar servicios en esa nueva profesión en 17-10-2.000 y cuyo cometido funcional tras el cambio es el que se describe genéricamente para el Grupo profesional 4 en el convenio estatal aplicable que es el del sector del metal y que por figura unido al ramo actor como documento 48 a 50 se tiene por reproducido y concretamente, su cometido funcional es el que indica el informe de evaluación de riesgos ergonómicos y psicosociales derivados de las tareas, procesos, organización puesto de trabajo y entorno (Doc.

42 y 43 actora), en el que destaca a efectos de éste proceso, la carga física, sobreesfuerzos, manipulación de cargas, riesgo postural y movimientos repetitivos a los que esta expuesto durante mas de 1/2 jornada, si bien fue despedido y se encuentra en desempleo desde el 14-02-2.014 (agotó la prestación en 3-01-2.016) con antecedentes de enfermedad de Schuermann (que en el estado secuelar que entonces presentaba de dorsalgias, fue valorada para la declaración de invalidez inicial) y, al ser examinado en el seno del expediente, que se ha tramitado a su instancia tras solicitarlo al actor en 6 de abril de 2.016, presentaba enfermedad de Schuerman evolutiva grave, al menos desde el año 2004 (Doc. 117, 118 actora) que le provoca cifosis cervico-dorsal, cervicalgias y dorsalgias, con la flexión dorsolumbar levemente disminuida; necrosis de cabeza femoral, que le produce dolor constante e intenso sin posibilidad de tratamiento quirúrgico (Doc. 115 actora); discopatía cervical (C3 a C7 con protusión discal, (Doc. 103, 104 y 117 actora) sin mielopatía), que le provoca dolor que empieza en el cuello y se extiende hacia los dedos de las manos, afectando al plexo braquial, es decir, los nervios que hacen que la médula espinal y el brazo se junten; leve FX acuñamiento crónico de T7- T10, estenosis latero foraminal izquierda L3-L4 y L4-L5 por abombamiento discal y artrosis facetaria con altea de su procesos de raquis y tratamiento en la unidad del dolor; Mononeuropatía del nervio cubital izquierdo muy leve y no a nivel del carpo según EMG de 7-09-15 que es una afectación del nervio cubital que recorre toda la longitud del brazo hasta la mano, y que genera una sintomatología variada caracterizada en los casos mas leves por un hormigueo y pequeños trastornos de la sensibilidad; y capsulitis en hombro izquierdo con rotura del labrum glenoideo parcial en base de implantación (lesión Slap tipo II) con distensión de la cápsula escapular y resto normal según RMN de 25-01-2016, con ABD y AP de hombro izquierdo <70-80º con RI a nalga y hombro derecho 90º de ABD y antepulsión con RI a zona lumbar, que le provoca síndrome de hombro doloroso (omalgia bilateral, sobre todo izquierda) que le limita para cargas manuales de pesos con los brazos y elevación de éstos por encima de la horizontal y tratamiento continuo en la unidad de dolor sin posibilidad de tratamiento quirúrgico (Doc. 53, 95,97, 98, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 127 vuelto, de la actora) siendo propuesto por la Mutua para incapacidad (Doc. 138 y 140 vueltos de la actora); insomnio pertinaz de larga evolución (Doc. 94, 103, 119, 120, 121 y 124 vuelto de la actora) que le provoca dificultades para conciliar el sueño y la falta de descanso se manifiesta a lo largo del día causando cansancio, debilidad y lentitud a la hora de procesar información, irritabilidad. La pluripatología que padece el actor se encuentra cronificada, es grave e incapacitante '.

Apoya la revisión interesada en los documentos que obran a los folios que cita en el texto propuesto y que luego pasa a analizar. A la vista de tales documentos apreciamos como ciertamente de la vida laboral del actor se aprecia que tras ser declarado en incapacidad permanente la misma empresa en la que había venido prestando servicios como peón metalúrgico le contrata nuevamente ahora como técnico de organización de Trabajo, por lo que es oportuno clarificar que más que una readaptación de puesto de trabajo como indica la Sentencia de instancia lo que hubo fue una nueva contratación del actor con una categoría y ocupando un puesto de trabajo diferente, y no tenemos inconveniente en realizar tal adición. En cuanto al cometido funcional de su nueva categoría de Técnico de Organización de Trabajo, la Sentencia de instancia se remite al contenido del Convenio colectivo estatal del sector del metal dando el mismo por reproducido, respondiendo la adición que pretende el actor al tratar de recoger que tal convenio describe de forma genérica tal cometido funcional una apreciación subjetiva que no cabe introducir vía revisión de hechos probados pues para que quepa tal revisión, debe desprenderse de forma clara y patente sin necesidad de acudir a argumentos, hipótesis y conjeturas el hecho concreto que el recurrente quiere introducir, por lo que debemos rechazar la solicitud de que se adicione el inciso 'genéricamente ' al hablar de tal cometido funcional. Sin embargo debe estarse al contenido de tal convenio y el reflejo en tal hecho probado de que esencialmente las tareas que describe el Convenio son administrativas, de mando y organización del trabajo, mayoritariamente sedentario, responde a apreciaciones jurídicas que deben tenerse por no puestas en los hechos probados y considerarse parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia que le lleva a desestimar la demanda. Estimamos adecuado adicionar el contenido del informe de evaluación de riesgos ergonómicos y psicosociales de su puesto de trabajo, pues en el mismo se describen los riesgos concretos del puesto de trabajo que venía ocupando el actor. El resto de las modificaciones que pretende el actor se centran en detallar la sintomatología y gravedad de sus dolencias a la vista de los informes médicos aportados, pero como tales informes han sido ya valorador por la Juzgadora a quo y de hecho cita los documentos obrantes a los folios 66 a 90 y 94 a 196, debe estarse a la valoración de los mismos realizada por la Magistrada de instancia que es a la que incumbe tal valoración. La revisión así planteada por la parte recurrente no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente, sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada y así básicamente de todos los informes aportados y dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos, en este caso no se aprecia error en la valoración de la prueba, señalando el Juzgador a quo en el fundamento de derecho, los documentos a partir de los cuales ha recogido las dolencias del actor y aclarando incluso porqué no refleja la patología que consta en alguno de ellos como es el insomnio pues sólo aparece en el informe de un solo día y luego no se refleja en ningún otro, y se trataría de una referencia recogida en la anamnesis pero imposible de determinar como secuela tratada y permanente. Además aclara que en cuanto a las limitaciones ha tenido en cuenta el examen del aparato locomotor realizado por el médico oficial pues dice que no hay motivo objetivo alguno para dudar de tales conclusiones. De este modo el Juzgador a quo frente al informe pericial de parte ha tenido en cuenta el informe de valoración médica oficial, decantándose así por éste en la elección entre uno y otro informe, lo que no supone un error en la valoración y apreciación de la prueba, sino que se ha limitado el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales del demandante ahora recurrente, tomando como referencia el diagnóstico y dolencias recogidas por el médico evaluador coincidente con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y ello frente al informe pericial de parte, sin que por ello pueda apreciarse un error claro y patente en la valoración de la prueba, pues en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que tales informes privados ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art.

193 b) de la LRJS . Por ello no podemos acceder a las adiciones interesadas en relación a sus dolencias y limitaciones funcionales que deben mantenerse en los términos reflejados en el relato fáctico.



TERCERO .- Formula la parte actora un segundo motivo amparado en la letra c) del artículo 193 LRJS alegando que se ha producido infracción por errónea interpretación del artículo 137-3 LGSS (debemos entender se refiere al artículo 194-4 LGSS del 2015 que era la vigente cuando se insta la incapacidad permanente, aun cuando por error y sin trascendencia alguna dada la idéntica definición de la incapacidad permanente en una y otra norma, haya citado un precepto de la LGSS de 1994), y considerando que alterada la narración fáctico en los términos interesados en el primer motivo de recurso, reúne el actor los requisitos para acceder a la incapacidad permanente total interesada.

La denuncia no debe prosperar, pues inalterado el relato fáctico en lo referido a las secuelas padecidas por el actor y a las limitaciones funcionales que las mismas le producen, la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el hecho probado segundo lo que provocan en el demandante es la limitación para tareas que requieran sobrecargas y esfuerzos físicos debido a las cervicalgias y dorsalgias que le provoca la enfermedad de Schuermann y a la limitación que presenta para la flexión dorso lumbar, dolencias éstas que aún no calificadas de enfermedad de Schuermann en su momento, fueron precisamente las que llevaron a reconocerle en el año 2000 la incapacidad permanente total para la profesión de peón metalúrgico, recogiendo el médico evaluador en su informe que hace suyo la Magistrada de instancia, que tal dolencia no ofrece cambios importantes respecto de la situación valorada en el 2000. Además y como la propia parte reconoce en su escrito de recurso, a tal cuadro osteoarticular se le añade ahora una patología de hombro doloroso que como reconoce el propio hecho probado segundo de la Sentencia le limita para la carga manual de pesos con los brazos y elevación de éstos por encima de la horizontal. La profesión habitual del actor es la de Técnico de organización de Trabajo de 1º y tal profesión según el Convenio colectivo engloba una serie de funciones que sustancialmente son de organización, distribución y control del trabajo que como señala la Sentencia de instancia puede desempeñar haciendo uso de cambios posturales, y no consta que las fundamentales tareas o la mayor parte de ellas requiera la carga de pesos con los brazos ni la elevación de los mismos por encima de la horizontal. Por ello debemos confirmar el criterio seguido por la sentencia de instancia que considera ajustada la resolución dictada por la Entidad Gestora denegando al actor la incapacidad permanente para su última profesión de Técnico de Organización de trabajo de 1º y en consecuencias desestimamos el recurso formulado al no advertir las infracciones alegadas por el recurrente.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la Sentencia de fecha veintidós de Junio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia en autos 694/2016 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancias del recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2970/17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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