Sentencia SOCIAL Nº 3143/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3143/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3143/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103106

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4287

Núm. Roj: STSJ CAT 4287/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0010920
EMA
Recurso de Suplicación: 1423/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 23 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3143/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Terrassa de fecha 17 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 224/2017 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Virtudes , absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora Virtudes , nacida el NUM000 /1966, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual EMPLEADA HOGAR-COCINERA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 317,86 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación es 02/09/2016.

2º - En fecha 22/09/2016 solicita prestación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 02/09/2016, que recogía como dolencias: 'FIBROMIALGIA Y FATIGA CRÓNICA. URGENCIA DEFECATORIA EN TRATAMIENTO EN TRATAMIENTO Y MEJORÍA CLÍNICA ACTUAL. INCONTINENCIA URINARIA DE ESFUERZO CON URODINAMIA NORMAL.

IQ DE HERNIA DISCAL CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S.

en Barcelona, el 04/11/2016, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad.

3º - Formuló reclamación previa (13/01/2017) que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 06/02/2017.

4º - De acuerdo al informe médico forense -que se da por reproducido a folios 117 a 125 acordado por diligencia final coincide con las patologías establecidas en el informe del ICAM, si bien entiende que está estabilizadas y la posibilidad de mejoría clínica con nuevos abordajes terapéuticos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la beneficiaria que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar-cocinera, derivadas de contingencia común.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada que, con remisión al hecho probado segundo, que explicita el dictamen de l'ICAM, concreta el cuadro residual que la beneficiaria presentaba en el hecho causante.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de la fibromialgia, fatiga crónica y potencial patología psiquiátrica, constan en la prueba documental y pericial, principalmente de la emitida por la médico forense, que se acordó como diligencia final, valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.

Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).



TERCERO. - Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aunque erróneamente cita el artículo 191, y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, que define la incapacidad permanente absoluta y de la jurisprudencia que entiende que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones derivadas de los padecimientos del trabajador le supongan una restricción de ganancia y de aquella otra que señala que debe declararse la incapacidad permanente total cuando las patologías que presenta el trabajador lo inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficiencia.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 09/04/1986 [ RJ 1986, 1908]), citadas en la de 22/10/1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Pues bien, en el caso aquí examinado, valorado el cuadro residual del beneficiario, hay que concluir en igual sentido que el magistrada a quo, pues no consta acreditado que las patologías que presenta se manifiesten en tal entidad que le ocasionen limitación funcional suficiente que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de empleada de hogar-cocinera, ya que la limitación lo es para trabajos que impongan muy intensos y mantenidos esfuerzos físicos, no constando acreditado, porque no ofreció la actora razón de ciencia, de que las labores fundamentales de su profesión habitual, incluya tal exigencia de forma habitual.

La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral de forma permanente y continuada por lo que, no estando incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, debe concluirse que tampoco lo está para cualquier otro trabajo. Y sin perjuicio de que ampare la incapacidad de los brotes de la patología el correspondiente e interino proceso de incapacidad temporal. Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimo la demanda interpuesta por Virtudes , absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora Virtudes , nacida el NUM000 /1966, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual EMPLEADA HOGAR-COCINERA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 317,86 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación es 02/09/2016.

2º - En fecha 22/09/2016 solicita prestación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 02/09/2016, que recogía como dolencias: 'FIBROMIALGIA Y FATIGA CRÓNICA. URGENCIA DEFECATORIA EN TRATAMIENTO EN TRATAMIENTO Y MEJORÍA CLÍNICA ACTUAL. INCONTINENCIA URINARIA DE ESFUERZO CON URODINAMIA NORMAL.

IQ DE HERNIA DISCAL CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S.

en Barcelona, el 04/11/2016, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad.

3º - Formuló reclamación previa (13/01/2017) que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 06/02/2017.

4º - De acuerdo al informe médico forense -que se da por reproducido a folios 117 a 125 acordado por diligencia final coincide con las patologías establecidas en el informe del ICAM, si bien entiende que está estabilizadas y la posibilidad de mejoría clínica con nuevos abordajes terapéuticos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la beneficiaria que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar-cocinera, derivadas de contingencia común.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada que, con remisión al hecho probado segundo, que explicita el dictamen de l'ICAM, concreta el cuadro residual que la beneficiaria presentaba en el hecho causante.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de la fibromialgia, fatiga crónica y potencial patología psiquiátrica, constan en la prueba documental y pericial, principalmente de la emitida por la médico forense, que se acordó como diligencia final, valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.

Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).



TERCERO. - Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aunque erróneamente cita el artículo 191, y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, que define la incapacidad permanente absoluta y de la jurisprudencia que entiende que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones derivadas de los padecimientos del trabajador le supongan una restricción de ganancia y de aquella otra que señala que debe declararse la incapacidad permanente total cuando las patologías que presenta el trabajador lo inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficiencia.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 09/04/1986 [ RJ 1986, 1908]), citadas en la de 22/10/1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Pues bien, en el caso aquí examinado, valorado el cuadro residual del beneficiario, hay que concluir en igual sentido que el magistrada a quo, pues no consta acreditado que las patologías que presenta se manifiesten en tal entidad que le ocasionen limitación funcional suficiente que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de empleada de hogar-cocinera, ya que la limitación lo es para trabajos que impongan muy intensos y mantenidos esfuerzos físicos, no constando acreditado, porque no ofreció la actora razón de ciencia, de que las labores fundamentales de su profesión habitual, incluya tal exigencia de forma habitual.

La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral de forma permanente y continuada por lo que, no estando incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, debe concluirse que tampoco lo está para cualquier otro trabajo. Y sin perjuicio de que ampare la incapacidad de los brotes de la patología el correspondiente e interino proceso de incapacidad temporal. Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes , contra la sentencia de 17 de octubre de 2017 , aclarada en auto de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa , en autos seguidos al nº 224/2017, promovidos por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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