Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5939/2019 de 30 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3143/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103095
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4518
Núm. Roj: STSJ GAL 4518/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2015 0000892
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005939 /2019- MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A: JULIO FERNANDEZ GARABAL
RECURRIDO/S CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5939/2019, formalizado por el abogado D. Julio Fernández Garabal, en nombre
y representación de Dª Frida , contra la sentencia número 226/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292/2015, seguidos a instancia de Dª Frida
frente al CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Frida presentó demanda contra el CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2019, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante es personal laboral indefinido no fijo del Concello de Padrón, con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y antigüedad de 21/10/1992. (Vid docs. 1 a 3 del ramo de prueba de la actora y sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 165/2014 al doc. 4 de la actora y doc. 1 de la demandada).
SEGUNDO.- En fecha 1/09/2016 se dictó en el Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 165/2014 seguidos a instancia de la demandante frente al Concello de Padrón, en la que se efectúa la siguiente declaración de hechos probados: '
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios, por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y vinculada por los contratos de trabajo y en los períodos que se indican a continuación: - Del 21 de octubre al 31 de diciembre de 1.992 mediante un contrato por obra o servicio.
- Del 7 de enero de 1.993 al 6 de enero de 1.996, mediante un contrato por obra o servicio como limpiadora en servicio de ayuda a domicilio en el que se establecía como objeto realizar servicio de ayuda a domicilio.
- Del 17 de enero al 16 de julio de 1.996, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio, en el que se establecía como objeto atender acumulación de tareas en los servicios de asistencia social de base, para prestar servicios de ayuda a domicilio. -Del 17 de julio de 1.996 al 30 de diciembre 1.998, mediante un contrato por o obra o servicio como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio, en el que se establecía como objeto prestar servicios de ayuda a domicilio a familia de Ponte y familia de Retén, municipio de Padrón. - Del 4 de enero al 31 de diciembre de 1.999, mediante un contrato por obra o servicio como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio, en el que se establecía como objeto prestar servicios de ayuda a domicilio según subvención a distintas familias del Concello de Padrón según indiquen sus servicios sociales. - Del 4 de enero al 30 de diciembre de 2.000, mediante un contrato por obra o servicio como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio, en el que se establecía como objeto servicios de ayuda a domicilio a distintas familias del Concello según indiquen sus servicios sociales. - Del 3 de enero de 2.001 al 31 de diciembre de 2.003, mediante un contrato por obra o servicio como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio, en el que se establecía como objeto servicios de ayuda a domicilio según indique el departamento de servicios sociales del Concello. - Del 19 de enero de 2.004 en adelante, mediante un contrato por obra o servicio como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio, en el que se establecía como objeto de ayuda a domicilio según programa de los servicios sociales.
SEGUNDO.- Que el contrato de 19 de enero de 2.004 establece un salario para la trabajadora de 726,61 €, percibiendo, cuando se interpone la demanda, la cantidad de 820,5 E.
TERCERO.- Que el Ayuntamiento de Padrón tenía, con fecha de 12 de abril de 2.016, una población total de 8.693 habitantes.
CUARTO.- Que el servicio de ayuda a domicilio que presta la aludida Administración y en el que desempeña su labor la actora es financiado con subvenciones de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia y de la Diputación Provincial de La Coruña.
QUINTO.- Que, con fecha del pasado 6 de junio, el Ayuntamiento de Padrón carecía de relación de puestos de trabajo aprobada tras la publicación del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal a su servicio.
SEXTO.- Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa'. El falló de la indicada sentencia dispone: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Frida contra el CONCEL.LO DE PADRÓN debo reconocer y reconozco, a la demandante, la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo con una antigüedad desde el 21 de octubre de 1.992, condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda'. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra incorporada a los autos y al doc. 4 del ramo de prueba del actor y al doc. 1 del ramo de prueba del Concello de Padrón.
TERCERO.- En fecha 23/05/2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación n° 5134/2016 interpuesto contra la sentencia de instancia referida en el hecho probado anterior, en la cual se desestimó en el recurso y se confirmó la sentencia de instancia. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra incorporada a los autos y al doc. 2 del ramo de prueba del Concello de Padrón.
CUARTO.- En fecha 10/04/2018 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso n° 2933/2017 interpuesto contra la sentencia de suplicación referida en el hecho probado anterior, en el cual se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante. Se tiene por íntegramente reproducido dicho auto que obra incorporado a los autos y al doc. 3 del ramo de prueba del Concello de Padrón.
QUINTO.- La demandante percibió del Concello de Padrón en el periodo que abarca de diciembre de 2013 a diciembre de 2016 los salarios (y prestaciones de IT en los períodos de IT) que constan en las nóminas aportadas a los docs. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba y que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad. En 2014 y 2015 cobró salario base de 820,50 euros mensuales y 2 pagas extras al año del mismo importe, y desde enero de 2016 salario base de 828,71 euros al mes y dos pagas extras al año del mismo importe.
SEXTO.- En fecha 21/01/2010 se expidió por la XUNTA DE GALICIA autorización de inicio de actividades a favor del Concello de Padrón con número de identificación en el Registro único de entidades prestadoras de servicios sociales E-415/P.001 del programa de servicios sociales Programa de Axuda No Fogar Concello de Padrón (Doc. 11 de la actora).SÈPTIMO.- Obra al documento 21 del ramo de prueba de la actora la Ordenanza reguladora del servicio de ayuda en el hogar del Concello de Padrón, publicada en el BOP de A Coruña de 3 de marzo de 2015. Y obra al documento 22 del ramo de prueba de la actora el Edicto de aprobación definitiva de la Ordenanza del Precio Público del servicio de ayuda en el hogar del Concello de Padrón. OCTAVO.- El Concello de Padrón procedió a abonar a la demandante y las restantes trabajadoras que prestan servicios en el programa de axuda no fogar los gastos generados con motivo de los desplazamientos realizados para la comisión de los servicios que les son propios, y correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2016 y de febrero a noviembre de 2017. (Vid doc. 12 del ramo de prueba de la actora) NOVENO.- Por decreto de la Alcaldía del Concello de Padrón de 23 de julio de 2018 se aprobó una bolsa de empleo para la cobertura temporal de los puestos de trabajo de auxiliares del servicio de ayuda en el hogar, tras haberse seguido el previo proceso de selección para la constitución de dicha bolsa. (Doc. 16 de la actora) DÉCIMO.- El 24/03/2017 se dictó en el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de PO n° 53/2014 seguidos a instancia de Doña Fátima contra el Conceilo de Padrón, en la que se declara que la Sra. Fátima presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio en el Concello de Padrón y se declara que su relación laboral con el Concello es de indefinida no fija, y se le reconoce el derecho a percibir su salario conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de Galicia y se le reconoce el derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre dicho salario y el que se le venía abonando. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de 15/11/2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el recurso de suplicación n° 2850/2017.
Se tienen por reproducidas dichas sentencias que obran a los docs. 19 y 20 del ramo de prueba de la actora.
DÉCIMO
PRIMERO.- El 27/03/2017 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de PO n° 56/2014 seguidos a instancia de Doña Macarena contra el Concello de Padrón, en la que se declara que la Sra. Macarena presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio en el Concello de Padrón y se le reconoce el derecho a percibir su salario conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de Galicia y se le reconoce el derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre dicho salario y el que se le venía abonando. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 18 del ramo de prueba de la actora.
DÉCIMO
SEGUNDO.- En ejecución de dichas sentencias el Concello demandado ha procedido a abonar a las Sras. Fátima y Macarena las diferencias salariales que les fueron reconocidas por aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio de Galicia y ha procedido a abonar los salarios a dichas trabajadores conforme a dicho convenio. (Vid documental aportada con carácter anticipado por el Concello demandado a requerimiento de la actora, y vid doc. 24 de la parte actora).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra el CONCELLO DE PADRÓN de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: En fecha 09 de julio de 2019 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la solicitud de rectificación, aclaración y complemento de la Sentencia N ° 226/2019 dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 292/2015 en fecha 22 de mayo de 2019, solicitada por la demandante DOÑA Frida , y, en consecuencia, efectuó los pronunciamientos siguientes: 1.- Declaro haber lugar a rectificar el FALLO de la Sentencia, que quedara redactado come sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Frida contra el CONCELLO DE PADRÓN, y debo absolver y absuelvo al CONCELLO DE PADRÒN de las peticiones deducidas en su contra'. 2.- Declaro no haber lugar a la aclaración y complemento de la Sentencia, que permanecerá incólume en todos sus pronunciamientos.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/12/2019.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora contra el Concello de Padrón al que absuelve de las peticiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por el letrado adjunto de la Diputación provincial de la Coruña en representación del Concello de Padrón.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 10 y que se adicionen al mismo dos incisos en concreto los siguientes: a continuación de la frase '.. el derecho a percibir su salario conforme a las tablas salariales del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio ... se adicione el siguiente inciso:'. Durante determinados periodos' y al final del citado HDP10 se adicione el siguiente inciso: '.. durante los citados periodos'.
2.- En segundo lugar interesa asimismo que en el HDP decimoprimero se adiciones los siguientes incisos, a continuación de la frase '.. el derecho a percibir su salario conforme a las tablas salariales del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio ... se adicione el siguiente inciso:' Durante determinados periodos 'y al final del citado HDP Decimo primero se adicione el siguiente inciso: '.. durante los citados periodos'.
3.- En tercer lugar interesa asimismo que en el HDP Decimo segundo se adicione los siguientes incisos a continuación de la frase '.. el derecho a percibir su salario conforme a las tablas salariales del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio ... se adicione el siguiente inciso:'. Durante determinados periodos 'y al final del citado HDP Décimo segundo se adicione el siguiente inciso 'durante los citados periodos. Y además sin resolución judicial que le obligue, el concello de Padrón ha decidido abonar a dichas trabajadoras dichas diferencias salariales en periodos posteriores que no fueron objeto de litigio.' 4.- En cuarto lugar interesa la Modificación del HDP Séptimo y que se adicione al mismo el siguiente texto: '...La citada ordenanza reguladora del servicio de ayuda en el hogar del Concello de Padrón recoge en su exposición de motivos la modificación sustancial que establecía la ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la administración local, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, en el régimen de competencias atribuidas a los municipios en los artículos 25 y 26 de la ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, así como la posterior publicación en el Diario oficial de Galicia el 30 de mayo de 2014 de la ley 5/2014 de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de aquella, en cuya disposición adicional se recoge que las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la ley 27/2013 las continuaran ejerciendo las entidades locales.
Lo expuesto lo refleja la exposición de motivos de la nueva ordenanza reguladora obrante al folio 106 del tomo 2 y tiene trascendental incidencia pues la nueva normativa no fue objeto de análisis en la sentencia relativa a la anualidad de 2013 que ahora la sentencia que impugnamos ha indicado indebidamente que produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento.
Al respecto debemos recordar que la exigencia a para la aplicación del convenio sectorial es que nos encontramos ante un servicio estructural y permanente que presta el concello y sobre la cuestión primero existió una reforma de los artículos 25 y 26 de la ley de bases de régimen local operada por la ley 27/2013 que entro en vigor el 1 de enero de 2014 que estipula como autonómica y no municipal la competencia en materia de servicios sociales en ayuntamientos de menos de 200.000 habitantes , señalando la disposición transitoria segunda de la citada ley 27/2013 que el 31 de diciembre de 2015 las comunidades autónomas asumirían las competencias propias de los ayuntamientos en materia de servicios sociales, lo que conllevaría que desde el 1 de enero de 2016 el servicio de ayuda a domicilio seria competencia autonómica y no municipal, pero dicha disposición fue anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016 de 3 de marzo de 2016 (publicada en el BOE nº 85 de fecha 8 de abril de 2016).
Y ya antes de dicha anulación, como indica la disposición adicional primera de la ley gallega 5/2014 de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la ley 27/2013 estableció que las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la ley 27/2013 incluida la actividad de ayuda a domicilio, continuaran ejerciéndolas los ayuntamientos, afectando a las anualidades que aqui se reclaman (2014-2016) posteriores a la entrada en vigor de dicho texto legal, y no a la anualidad de 2013 respecto a cuya sentencia se atribuyen indebidamente los efectos de cosa juzgada de la sentencia que ahora recurrimos, (precisamente cuando el ayuntamiento alego en dicho procedimiento relativo a la anualidad de 2013 que el servicio de ayuda a domicilio no era estructural y permanente, y no era de competencia municipal por no existir disposición legal que se le atribuyese, cuestión que no prospero, pero que vario normativamente con posterioridad a 1 de enero de 2014, primero con la aprobación de la ley 27/2013 y luego con la aprobación de la ley gallega 5/2014 y posteriormente con la sentencia del TC de 3 de marzo de 2016 que anulo la atribución de las competencias de servicios sociales que la ley 27/2013 otorgaba a las comunidades autónomas, volviendo a ser competencia municipal.' 5.- En quinto y último lugar interesa la modificación del HDP 5 a fin de que se adicione al mismo un inciso con el siguiente texto: '.... lo expuesto, significa que a efectos retributivas el concello de Padrón carece de convenio colectivo propio pues en el convenio aprobado los efectos salariales con respecto al personal laboral estaban vinculados a la aprobación de la relación de puestos de trabajo según la cláusula transitoria primera del citado convenio, y la citada relación de puestos de trabajo no fue aprobada con ocasión del convenio colectivo ni tampoco posteriormente ,por lo que el salario abonado a la demandante es el correspondiente a las respectivas actualizaciones del obrante en su contrato de trabajo.'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a las tres primeras modificaciones interesadas relativa a la modificación/adición al HDP 10, 11 y 12 a fin de que se adicionen los incisos que interesa, las mismas la sala estima que no han de prosperar y ello por carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, por lo que procede su desestimación.
Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 5 la misma estima la sala que no puede prosperar, y ello por cuanto que lo que pretende es la modificación del HDP 5 no de la sentencia que se recurre, sino el de la sentencia de 01/09/2006 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela en los autos del procedimiento ordinario nº 165/2014 que se reproduce en el hecho probado segundo de la sentencia que ahora se recurre, lo cual hace inviable la pretendida modificación.
Por lo que se refiere a la modificación del HDP séptimo, la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores y ello por estimar que la adición en nada afecta a la resolución sobre el fondo del asunto, y en realidad lo que pretende es justificar que la sentencia en su día dictada por el TSJ Galicia está equivocada en la apreciación que hizo, y que ha habido un cambio normativo, lo que podrá alegar la parte en el correspondiente motivo de denuncia jurídica , sin que sea posible por la vía de revisión fáctica recoger todas las modificaciones legislativas en la materia con los razonamientos que efectúa la recurrente respecto de las mismas para justificar un cambio normativo que justificaría la no apreciación de la cosa juzgada y cambiar el criterio mantenido en la sentencia de este TSJ Galicia.
TERCERO: La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 222, 400, 408, 416 y 421 de la LEC y articulo 1.1, art 9.3, 14 y 21 de la constitución, demás concordantes y la jurisprudencia sobre la materia, y subsidiariamente plantea el motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y ello al estimar la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada, y alega la recurrente que en la presente litis reclama diferencias salariales de los años 2014 a 2016 por considerar que debe cobrar por el convenio del sector aplicable (convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia) y ha habido un pleito de reclamación de diferencias salariales correspondientes al año 2013, en el que también se debatió la antigüedad de la trabajadora y el carácter indefinido de su relación laboral, (PO165/2014)seguido ante el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela donde se estimaron las pretensiones de la citada antigüedad y el carácter indefinido y se desestimó la reclamación de cantidad y ahora la sentencia recurrida indebidamente estima que existe cosa juzgada en dicho procedimiento anterior , fundamentalmente porque vuelve a litigar la parte la condición de indefinida de la trabajadora , lo cual es incierto ( porque esta pretensión no se había ejercitado , al haber desistido de la misma).
Y además no hay cosa juzgada en un pleito de reclamación de diferencias salariales correspondientes a una anualidad concreta, y además se da la circunstancia de que dos compañeras de trabajo litigaron las mismas anualidades que ahora nos ocupan (2014 y 2015) y obtuvieron sentencias favorables, alegando asimismo como nuevo argumento (que reitera en el último de los motivos del recurso) los cambios normativos que se han operado, pues para la aplicación del convenio que invocamos se exige que exista un centro de trabajo, unidad o departamento municipal especifico y permanente que este destinado a la actividad sectorial pretendida, en este caso la prestación del servicios de ayuda a domicilio , sin que se puedan tener en cuenta únicamente las concretas y aisladas funciones del trabajador.
El artículo 222 de la LEC regula la cosa juzgada; el artículo 400 de la LEC establece que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.' El artículo 9.3 de la CE establece que la constitución garantiza entre otros el principio de seguridad jurídica, finalmente el art 14 de la CE consagra el principio de igualdad ente la ley y el articulo 24 el principio de la tutela judicial efectiva.
El artículo 222 LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm.
5204/03), para 'el art. 222 de la vigente LEC... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art.222apa.1 EDL 2000/1977463 art.222apa.2 EDL 2000/1977463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007(rec. núm. 1968/2005) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.
Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.
Pero además hemos recordar que la cosa juzgada material no solo tiene el efecto positivo y negativo, sino que también tiene un efecto preclusivo relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación ; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( art. 222.2 LEC), pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que ' de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior , a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' Pues bien, en el presente caso apreciamos un doble efecto de la cosa juzgada, el negativo y el positivo.
En cuanto al negativo, si comparamos la pretensión del actor en los autos del procedimiento ordinario PO165/2014)seguido ante el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela (confirmada por sentencia del TSJ Galicia de fecha 23 de mayo de 2017 al resolver RSU 5134/2017, donde se estimaron las pretensiones de la citada antigüedad y el carácter indefinido y la pretensión actual donde se planteaba la deflación de relación laboral indefinida y diferencias salariales, con lo cual es obvio que concurría la cosa juzgada negativa respecto de la pretensión de indefinición de la relación laboral, y si bien la actora indica en el recurso, que no existía ninguna petición de declaración de personal laboral indefinido , sino que en las demandas acumuladas únicamente reclama diferencias salariales, y dado que ello es así, no concurriría la cosa juzgada negativa.
Y en cuanto al positivo, se aprecia con respecto a las diferencias salariales de los periodos reclamados. La cosa juzgada aplicable al caso no es la que se refiere a la declaración de indefinición (a la cual se refiere la sentencia de instancia a la vista de la redacción de la demanda, aunque luego se desistió de la cita pretensión) sino que se refiere a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo que la recurrente estima aplicable (convenio colectivo de ayuda a domicilio) y respecto a estas diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del periodo 2014-2015 la sentencia de instancia estima que concurre la cosa juzgada positiva, y tras reproducir el contenido de la sentencia del TSJ de Galicia anteriormente citada, señala que 'en relación con la cuestión referente al convenio colectivo sectorial cuya aplicación pretende la actora - eso si, para periodos temporales diferentes en el presente pleito con respecto a los ventilados en el anterior - debe estarse al efecto vinculante de aquella resolución, que entro en el fondo del asunto y concluyo que no cabe la aplicación de dicho convenio.
Pues para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico e ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso.
Por ultimo debe precisarse igualmente que no cabe confundir objeto y acción, de tal forma que la identidad que exige la cosa juzgada no se pierde por el hecho de que se ejerciten acciones distintas, si esa diferencia no afecta a la concreta cuestión dirimida, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, puesto que lo importante es la comparación de pretensiones, esto es, el interés jurídico cuya tutela se solicita, ya que lo contrario sería permitir que mediante un artificio, contrario al orden público, se ejercitara el mismo interés jurídico, bajo apariencia de acciones diferentes o como afirma la doctrina científica 'el artificio de cuya distinta deducción es puramente nominalista o a lo más semántico, pero cuya identidad queda patente ante la simple comparación del contenido de amas suplicas' ( STS Galicia 01/02/2013).
Pues bien en el supuesto de autos y so pena de llegar a una situación tan absurda, como que, según quien sea el juzgador, pueda establecerse la existencia de un convenio colectivo aplicable para cada anualidad cuyas diferencias retributivas se reclaman parece evidente que la aplicación de la cosa juzgada en este supuesto es palmaria.
Y así como correctamente razona la juzgadora de instancia, en relación con la cuestión referente al convenio colectivo sectorial cuya aplicación pretende la actora (eso si para periodos temporales diferentes en el presente pleito, con respecto a los ventilados en el anterior) debe estarse al efecto vinculante de aquella resolución que entrando en el fondo del asunto concluyo que no cabe la aplicación de dicho convenio, las acciones resueltas en aquel proceso y las deducidas en el presente son las mismas, (reclamación de cantidad por diferencias salariales, siendo la misma la causa petendi, la aplicación del convenio de ayuda a domicilio, por lo que el objeto juzgado (res iudicata ) en ambos procesos es el mismo, resultando contrario a la seguridad jurídica que entre aquel procedimiento y el presente pudiesen alcanzarse resoluciones contradictorias, siendo contrario a la seguridad jurídica que unos mismos hechos se puedan declarar existentes para unos órganos del estado e inexistentes para otros, por tanto y habiéndose pronunciado el juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela en sentencia de fecha 1/09/2016, sentencia confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 23 de mayo de 2017, aunque fuera en un periodo diferente, pero que declaro inaplicable el convenio sectorial de ayuda a domicilio, de donde derivan las diferencias salariales reclamadas , debe estarse al resultado de las mismas, habida cuenta de que no se acredita diferencia de hechos entre ambos procesos por más que las reclamaciones de cantidad en cada uno de ellos obedezcan a un concreto periodo temporal , pues se constata que existen idénticas condiciones en la prestación de servicios e uno y otro espacio temporal, que además son continuados sin solución de continuidad.
La actora lo que está solicitando realmente es el reconocimiento de su derecho a que se le aplique el convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Galicia y a partir de ahí que se reconozca su derecho a percibir la retribución aplicable según dicho convenio y como consecuencia de todo ello, el abono de las diferencias por las cantidades no percibidas, y sin el reconocimiento de los dos derechos mencionados, la reclamación de cantidad no tiene sentido alguno, ya que no hay diferencia salarial que reclamar.
Por otro lado la recurrente denuncia infracción del artículo 14 de la CE que regula la igualdad ante la ley, por cuanto que otras compañeras de trabajo han obtenido sentencias que reconocen la aplicación del convenio que pretende la actora, pero la sala estima que en la sentencia del TSJ de Galicia que se cita de adverso para fundamentar su alegación de que en el presente caso no se puede aplicar la cosa juzgada, no puede ser tenida en cuenta, por un lado por cuanto que la referida sentencia, no constituye jurisprudencia ,pues solo la conforman las sentencias del TS, y además porque de la lectura del texto de la sentencia no puede deducirse cuál era la causa por la que reclamaban las cantidades o si, como en el presente caso, había una discusión sobre el origen de las cantidades reclamadas, por no estar fijado el convenio aplicable mediante sentencia firme.
Y habiéndose pronunciado el juzgado de lo social nº 3 de sanatido de Compostela en sentencia de fecha 1/09/2016, sentencia confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 23 de mayo de 2017, aunque fuera en un periodo diferente, pero que declaro inaplicable el convenio sectorial de ayuda a domicilio a la hoy recurrente de donde derivan las diferencias salariales reclamadas, debe estarse al resultado de las mismas, habida cuenta de que no se acredita diferencia de hechos entre ambos procesos por más que las reclamaciones de cantidad en cada uno de ellos obedezcan a un concreto periodo temporal, pues se constata que existen idénticas condiciones en la prestación de servicios de uno y otro espacio temporal, que además son continuados sin solución de continuidad.
Razones que conducen a la desestimación del presente motivo de recurso.
CUARTO: La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 27 del estatuto básico del empleado público, art 17, 26.3,y 82.3 del ET, la ley gallega 5/2014, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la ley 2772013, la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 29016, que anula parte del contenido de dicha ley 27/2013, el artículo 2 del convenio de ayuda a domicilio, la disposición transitoria primera del convenio regulador de personal al servicio del ayuntamiento de Padrón, art 14, 24 y 37.1 y concordantes de la CE, alegando en esencia que ha existido cambio normativo, con respecto a la situación examinada en la sentencia firme del TSJ de Galicia de 23 de mayo de 2017, y así alega que ante la exigencia para la aplicación del convenio sectorial de que nos encontramos ante un servicio estructural y permanente que presta el concello, sobre la cuestión primero existió una reforma de los artículos 25 y 26 de la ley de bases de régimen local, operada por la ley 27/2013 que entró en vigor el 1 de enero de 2014 citada que señala como autonómica y no municipal la competencia en materia de servicios sociales en ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, señalando la disposición transitoria segunda de la citada ley 27/2013 que el 31 de diciembre de 2015 las comunidades autónomas asumirán las competencias propias de los ayuntamiento en materia de servicios sociales, lo que conllevaría que desde el 1 de enero de 2016 el servicio de ayuda a domicilio seria competencia autonómica y no municipal, pero dicha disposición fe anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016 de 3 de marzo de 2016, y ya antes de dicha anulación la ley gallega 572014 de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la ley 27/2013 estableció que las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la ley 27/2013 incluían la actividad de ayuda a domicilio, continuaran ejerciéndolas los ayuntamientos, afectando las anualidades que aquí se reclaman (2014 a 2016) posteriores a la entrada en vigor de dicho texto legal no a la anualidad de 2013, respecto a cuya sentencia se atribuyen indebidamente efectos de cosa juzgada en la sentencia ahora recurrida; pero que vario normativamente con posterioridad a 1 de enero de 2014, primero con la aprobación de la ley 27/2013 y luego con la aprobación de la ley gallega 5/2014 y posteriormente con la sentencia del Tribunal constitucional de 3 de marzo de 2016 que anulo la atribución de las competencias de servicios sociales que la ley 27/2013 otorgaba a las comunidades autónomas, volviendo a ser competencia municipal. Y tras la entrada en vigor de la ley 5/2014 está acreditada la existencia de un especifico, permanente y obligatorio servicio de ayuda a domicilio en el ayuntamiento de Padrón.
Denuncia que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar señalar que, las alegaciones realizadas respecto del cambio normativo que opera la sentencia del TC 41/2016 de 3 de marzo de 2016 carece igualmente de fundamento pues si bien es cierto que dicha sentencia declara la inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la ley 27/2013 que modifica el régimen de competencias de los entes locales en materia de servicios sociales imponiendo la asunción de dichas competencias por las comunidades autónomas declaración de inconstitucionalidad que se basaba en la indisponibilidad por el legislador estatal sobre dichas competencias al ser las mismas exclusivas de las comunidades autónomas, dicha modificación carece de trascendencia alguna por dos tipos de razones que se despliegan en planos distintos : así en primer lugar, tal modificación nunca llego a alcanzar efectividad alguna, pues se difería hasta el 31 de diciembre de 2015 dicho proceso de asunción competencial por las comunidades autónomas, y aun después de esa fecha, como así preveía esa disposición transitoria segunda, de no haberse desarrollado por la comunidad autónoma la organización de dichos servicios en el ámbito local, seguirán prestándose los mismos por las entidades locales, si bien con cargo financiero a los presupuestos de la comunidad autónoma, y teniendo en consideración el art 60 de la Ley de servicios sociales de Galicia ley 13/2008, en puridad la competencia material o al menos su gestión nunca fue asumida por la comunidad autónoma de Galicia, no antes de la Sentencia del TSJ Galicia de 23 de mayo de 2017, ni con posterioridad a la misma.
Pero es que además y sobre todo la titularidad de la competencia de esta, como de cualquier otra por parte de un ente local, no puede ser título por si solo para la aplicación de un convenio colectivo sectorial, pues la competencia como concepto y categoría propia del derecho público de lo que da razón es de la distribución de potestades y ámbitos de actuación de los distintos entes que integran la organización territorial del estado, y por ello y como bien señala la sentencia de ya citada del TSJ de Galicia de 23 de mayo de 2017, lo decisivo para determinar la aplicación de un convenio colectivo sectorial es que esa atribución competencial sobre un sector de actividad y que se mueve en el ordenamiento jurídico público, se desarrolle y materialice por un ente local a medio de una unidad de producción, o de gestión o de servicios, tome esta la forma organizativa, pública o privada que fuera, pero que permita reconocer una unidad de producción diferenciada.
Pues de no ser asi, como bien dice la sentencia tantas veces citada de fecha 23 de mayo de 2017 al resolver RSU 5134/2017: 'el artículo 2 del Convenio de Galicia para la actividad de ayuda a domicilio referido al ámbito funcional señala que 'Este convenio colectivo regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica (empresario individual, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc.) dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y las de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en ellas'.
No parece 'prima facie' que pueda considerarse que el Concello sea empresa que se dedique a la 'prestación del servicio de ayuda a domicilio', y una interpretación amplia de la doctrina jurisprudencial invocada llevaría al absurdo de que un pequeño Concello, sometido a restricciones presupuestarias por imperativo de la legislación estatal y por ello sin poder aprobar el Convenio propio, tuviera que aplicar a cada uno de los trabajadores un Convenio diferente, en función de los concretos servicios que éste realizara....' Y sigue diciendo la citada sentencia:'.....
Pero tal interpretación amplia ha sido rechazada por la propia Sala Cuarta que en Sentencia de Sala General de 6 de julio de 2016- Recud. 1942/2014 razona: 'Es cierto que se trata de trabajadores que prestaban servicios para la administración local en supuestos en que los respectivos Ayuntamientos no disponían, al parecer, de convenio colectivo propio. Asimismo, existe identidad en sus reclamaciones, consistentes en pretender que se les abonen diferencias salariales por considerar aplicable un convenio colectivo sectorial específico.
No obstante, se aprecia una diferencia sustancial que impide que esta Sala pueda aceptar la concurrencia de la contradicción necesaria para unificar doctrina.
Y es que, aunque en la sentencia de contraste esta Sala IV desestimó el citado recurso del Ayuntamiento, lo hizo precisamente porque en aquel caso el Ayuntamiento se dedicaba a la actividad (guardería infantil) que constituía el objeto de la delimitación del ámbito funcional del Convenio colectivo cuya aplicación se reclamaba. Por eso se razonaba expresamente que 'es un hecho cierto e indiscutible que este servicio se viene realmente prestando (...) de tal suerte que la relación de trabajo así creada deberá regirse (...) por la normativa reguladora de la actividad de que se trate...' En suma, en esa sentencia -como en otros casos, tales como los analizados en las STS/4ª/Pleno de 7 octubre 2004 (rcud. 2182/2003) y 1 junio 2005 (rcud. 2474/2004 )- la respuesta dada venía motivada por la atención a la actividad de la empresa, y no a las concretas y aisladas funciones del trabajadores.
Y es éste último extremo el núcleo de la controversia del presente litigio. De ahí que no sea comparable el supuesto en que es exclusivamente la tarea propia del trabajador la que sirve de base para la reclamación, sin constancia de que la Administración empleadora tenga destinado centro de trabajo, unidad o departamento que esté destinado a la actividad sectorial pretendida (siderometalúrgica en este caso, con arreglo al art. 2 del convenio en cuestión), con el caso en que el Ayuntamiento desarrolla con sus estructuras y medios una actividad que puede estar ínsita en el ámbito funcional de un concreto convenio sectorial.
3. En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias sometidas al análisis comparado, ya que las mismas dan respuesta a planteamientos de base distintos y que, por ello, bien pudiera servir de apoyo al diferente signo de sus respectivos fallos.' Como tampoco en este caso consta que el Concello tenga unidad o departamento dedicado a la ayuda a domicilio, no se infringe la doctrina jurisprudencial al entender que no es aplicable el Convenio sectorial autonómico y por tanto deben desestimarse las cantidades reclamadas en base al mismo, por lo que el motivo fracasa....' Por consiguiente no puede estimarse que haya habido cambio normativo, pues una cosa es la competencia y otra muy distinta la existencia de unidad o departamento dedicado a la ayuda a domicilio, y dado que no consta acreditado que e concello tenga unidad o departamento de ayuda a domicilio, no cabe entender aplicable el convenio sectorial de ayuda a domicilio, y debe seguirse el criterio ya citado en la sentencia firme de esta sala al resolver el RSU 5134/2016, al existir efecto positivo de cosa juzgada.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo y por ende del recuso.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la por la representación letrada de la parte actora Dª Frida contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 292/2015 y acumulados seguidos a instancias de la actora contra el Concello de Padrón sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
