Sentencia Social Nº 3146/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3146/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3146/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102933

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0002973

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002110 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000738/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aurora

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002110/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina García Estévez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 649/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000738/2014, seguidos a instancia de Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 649/2014, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª. Aurora nacida el NUM000 -1968 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de administrativa y una base reguladora de 1.225,39 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2-7-2014 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4-7-2014 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: Severo trastorno somatomorfo por dolor persistente, con graves manifestaciones ansioso-depresivas. Secundario a fibromialgia con síndrome mio-facial y s. de fatiga crónica concomitantes. Clínica de claudicación intermitente vertebro-basilar. Síndrome vertiginoso postural. Déficit cognitivo leve ('fibroniebla').

Radiología simple:

- Cervicoartrosis con:

Degeneración discal C2-C3.

Importante degeneración discal C4-05.

Pinzamiento intersomático posterior C5-C6.

Pinzamiento intersomático posterior C6-C7.

-Espondiloartrosis lumbar con:

- Imnortante disminución del esoacio discal L5-

51.

-Sacrum arcuatum grado II-III.

Signos degenerativos rodillas.

Desviación axial rotuliana externa bilateral. Estudio electromiográfico (servicio de neurofisioloxia Neixoeiro, 17-01-13): Hallazgos compatibles con:

- Afectación miopática de intensidad leve-moderada en musculatura proximal./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 8-8- 2014 es desestimada por acuerdo de fecha 26-8-2014 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 2-10-2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Aurora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora mensual de 1.225,39 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 2-7-2014, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS; siendo impugnado de contrario, y presentadas alegaciones a la impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente absoluta.

El INSS y la TGSS recurrieron en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso interpuesto. Y la recurrente presentó alegaciones a la impugnación.

SEGUNDO.- Admisión del recurso de suplicación

En impugnación reitera la parte impugnante y demandante en la instancia que el recurso de suplicación fue anunciado fuera de plazo. Se invoca infracción del art. 194 LRJS , que establece el plazo de 5 días para el anuncio desde la notificación de la sentencia.

La parte recurrente, en sus alegaciones a la impugnación, señala que el recurso se anunció en plazo si bien por error en el encabezamiento del escrito se recogió erróneamente el número del Juzgado al cuál se dirigía, presentándose ante otro Juzgado de lo Social de la misma localidad.

A este respecto, ha de señalarse que:

En primer lugar, la sentencia se notificó al INSS y TGSS el 25-11-14 (folio 119 autos).

El 28 de noviembre de 2014 las demandadas presentaron escrito de anunció de suplicación (folio 128 de autos) en relación a los autos nº 738/14 y respecto del procedimiento de invalidez de Dª. Aurora , pero recogiendo en el encabezamiento que estaba dirigido al Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, y no al nº 1 que es el que conocía de tal procedimiento. El escrito se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense.

El 16 de diciembre de 2014 el citado escrito tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, remitido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense indicando que el escrito había sido aportado 'por error en este Juzgado...'

No puede inadmitirse el recurso de suplicación. La interpretación de las normas procesales que impidan el acceso al recurso ha de hacerse en consideración al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ); pues la denegación del acceso recurso también puede afectar, por ejemplo en caso de interpretaciones excesivamente rigoristas, al derecho a la tutela judicial efectiva, como veremos a la luz de la STC que más abajo se citará.

En supuestos como el presente, donde existe un error manifiesto en el encabezamiento del escrito pues los autos y la parte demandante estaban correctamente referenciados, no habiendo duda en cuanto a que procedimiento iba dirigido el mismo, y tal escrito fue presentado en el plazo de anuncio ante un órgano judicial de la misma localidad y clase, no puede acogerse la posición de la parte impugnante e inadmitirse por anuncio extemporáneo el recurso.

Esta Sala comparte, por tanto, el criterio que ya manifestó el Juzgado de instancia en decreto de 26-1-15, a lo que ha de añadirse que con el art. 231 LEC : 'El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.Siendo, como se expuso, el de autos un error material manifiesto respecto del cual, por tanto, y una vez que el escrito fue presentado en plazo, ha de admitir subsanación.

Siendo esto así, esta Sala entiende que la interpretación del art 194 LRJS , 195.2 LRJS y 231 LEC en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ha de conllevar la admisión del recurso, entendiendo que no nos encontramos ante un caso de preclusión de plazos procesales o de presentación extemporánea del escrito, sino ante un escrito de anuncio presentado en plazo pero, por error manifiesto, ante otro órgano de la misma sede judicial y de igual clase.

Es más, que en el caso de autos el recurso es claro para esta Sala, a la vista de lo ya resuelto, en un caso análogo por el Tribunal Constitucional en su STC 90/2002 , donde tal Tribunal concedió el amparo tras resumir su doctrina sobre el particular:

'Hemos señalado asimismo que 'entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse' (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), 'hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH '.

Y continúa señalando la STC 41/2001 (FJ 6) que 'la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia ... En la STC 287/1994 , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid'.

4. Para resolver el caso que nos ocupa conviene recordar que del régimen legal sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social vigente en el momento de anunciarse el recurso de suplicación resulta que la regla general es que las partes deben presentar los escritos en los registros de entrada del órgano judicial competente ( arts. 268.1 LOPJ y 44 LPL ), si bien se admite para los escritos de término la presentación en el Juzgado de guardia, si la presentación del escrito se realiza en hora en la que ya estuviese cerrado el registro del órgano judicial al que va dirigido, y con obligación de dejar constancia de ello al día siguiente hábil en dicho órgano ( art. 45 LPL ). Asimismo cabe realizar la presentación de escritos en el Registro General a que se refiere el art. 272.3 LOPJ , cuando estuviere establecido tal servicio (como hemos recordado con frecuencia: por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4 , y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 4, y AATC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3 , y 182/1999, de 11 de octubre , FJ 3).

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz adopta la resolución (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) de tener por no anunciado el recurso de suplicación del actor por ser extemporáneo, al haber tenido entrada en el registro de dicho Juzgado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 192.1 LPL , siendo así que, en efecto, el art. 193.2 LPL determina que el órgano judicial declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo. Es un hecho incuestionable que el escrito de anuncio del recurso, que iba dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, fue presentado en este Juzgado el último día de plazo, y no tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, que era el competente, hasta el día siguiente, cuando la oficina judicial del Juzgado de lo Social núm. 2 se apercibió del error cometido por el Letrado del recurrente.

Ciertamente el error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) es imputable al Letrado que asumía la representación y defensa del recurrente, como expresamente se reconoce en la demanda de amparo y se deduce, en cualquier caso, de las actuaciones. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso. En efecto, el Juzgado dio a un mero error material del Letrado el mismo tratamiento que si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una 'triquiñuela forense', como se insinúa en el Auto de 26 de febrero de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición contra la providencia por la que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante de amparo. A ello hay que añadir, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal, que la entrada del escrito de anuncio del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia.

En rigor, la inadmisión del recurso de suplicación, teniéndolo por no anunciado, descansa en la extemporaneidad del anuncio por haberse presentado el escrito fuera del plazo preclusivo. No es, pues, lo determinante, a efectos de las resoluciones judiciales de inadmisión, el lugar de presentación de dicho escrito ni su verdadero destinatario. La singularidad del caso radica en que la equivocación padecida al señalar el Juzgado de lo Social no puede obviar el hecho de que dicho escrito estuviese presentado el último día del plazo y siendo ello así y habiéndolo podido comprobar en tal sentido el Juzgado como después la Sala de lo Social, no se atuvieron a dicha realidad.

En definitiva, las especiales circunstancias concurrentes en el asunto que nos ocupa permiten asimilarlo a los supuestos excepcionales a los que antes nos hemos referido, en los que la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo...'

Por ello, ha de entenderse que la presentación en plazo del escrito de anuncio de la suplicación ante un órgano judicial de la misma sede, pero distinto al que conocía del procedimiento, y fruto de un error en el encabezamiento del escrito en cuanto al número del Juzgado, no puede llevar aparejada la inadmisión del recurso, pues ello vulneraría el art. 24.1 CE , según criterio del TC.

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente (INSS y TGSS) discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Siendo esto así, la parte recurrente interesa que el hecho probado tercero quede redactado como sigue: 'Dolor crónico en contexto de síndrome fibromiálgico trastorno adaptativo. Carcinoma papilar de tiroides actualmente en remisión'.

Se indica como prueba documental a tal efecto el informe del EVI a los folios 113 a 116 de autos.

Se opuso a tal revisión fáctica la parte demandante en impugnación, alegando que no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello.

Pues bien, esta Sala desestima la revisión interesada, pues la recurrente pretende sustituir la valoración en conjunto de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, y que llevó al mismo a recoger un cuadro clínico detallado en el hecho probado tercero, por el contenido de un único documento, del que, por lo demás, no se deduce la existencia de un error patente y manifiesto del juzgador de instancia, pues éste, como indica la sentencia, no valoró sólo ese informe, sino también los restantes obrantes en autos.

CUARTO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El INSS y la TGSS recurren al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS , por cuanto se apreció el grado de incapacidad permanente absoluta.

Se opone la parte impugnante, instando la confirmación de la sentencia de instancia.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:

Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la pretendida incapacidad permanente absoluta para todo trabajo exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:

El Tribunal Supremo ha señalado que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Por otro lado, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'

Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no revisado por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS , y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.

En esencia los hechos a considerar son los siguientes:

-La parte actora tenía como profesión habitual la de administrativa hecho probado primero.

-El cuadro clínico de la parte demandante consiste en: 'severo trastono somatomofo por dolor persistente, con graves manifestaciones ansioso- depresivas. Secundario a fibromialgia con síndrome miofacial y s. de fatiga crónica concomitantes. Clínica de claudicación intermitente vertebro - basilar. Síndrome vertiginoso postural. Déficit cognitivo leve ('fibroniebla').

Radiología simple: Cervicoartrosis con: degeneración discal C2-C3; importante degeneración discal C4C5; pinzamiento intersomático posterior C5C6; Pinzamiento intersomático posterior C6C7. Espondiloartrosis lumbar con importante disminución del espacio discal L5S1. Sacrum arcuatum grado II-III. Signos degenerativos rodillas. Desviación axial rotuliana externa bilateral. Estudio electromiográfico (servicio de neurofisioloxía de Meixoeiro, 17-1-13): Hallazgos compatibles con afectación miopática de intensidad leve- moderada en musculatura proximal' hecho probado tercero.

Pues bien, visto el citado y complejo cuadro clínico esta Sala entiende, con el juzgador de instancia, que la parte actora no puede desarrollar ninguna profesión con un rendimiento aceptable y sin que entrañe para la misma su desarrollo un sufrimiento contrario a la dignidad del trabajador, como manifestación de la dignidad de la persona, valor constitucional que es fundamento del orden constitucional art. 10.1 CE . Y ello dado que la parte actora: (1) presenta un cuadro con múltiples y variadas dolencias, que afectan tanto a aspectos físicos como psíquicos con incidencia en la actividad laboral. (2) En el plano psíquico presenta manifestaciones ansioso depresivas de gravedad, a lo que se suma un déficit cognitivo leve. (3) En el plano físico presenta, entre otros, dolor persistente, fatiga crónica, claudicación intermitente, síndrome vertiginoso postural y diversas dolencias cervicoartrósicas. (4) No es exigible la realización de una actividad con mínimas exigencias de atención o razonamiento a quien tiene graves manifestaciones ansioso depresivas unidas a un deterioro cognitivo leve y un síndrome de fatiga. Y tampoco la situación de la parte demandante, dado el cuadro de dolor persistente, fatiga crónica, s. vertiginoso, claudicación intermitente, y múltiple cuadro de dolencias, entre otras, cervicoartrósicas resulta compatible, aun haciendo abstracción como mera hipótesis de las dolencias psíquicas, con un trabajo requirente de esfuerzos físicos incluso careciendo esos esfuerzos de especial entidad. (5) En definitiva, el cuadro de dolencias y limitaciones ha de ser valorado en su conjunto; lo que determina que dada la pluralidad de las patologías presentes en este caso, y la entidad de las mismas, y la afectación tanto a nivel psíquico como físico esta Sala comparta el criterio manifestado en la sentencia de instancia.

Por todo ello, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas del recurso

No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar ambas partes del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 b ) y d) Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en los autos nº 738/14 seguidos a instancia de Dª. Aurora .

Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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