Sentencia SOCIAL Nº 3146/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3146/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4385

Núm. Roj: STSJ GAL 4385/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002679
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: SANTIAGO FERREIRO MARZOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000480/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Santiago Ferreiro Marzoa,
en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia número 444/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000538/2017, seguidos a instancia de Lorenza
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lorenza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2019, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La demandante, Dª Lorenza , nacida el NUM000 de 1972, está afiliada al régimen general, siendo su última ocupación la de comercial de ventas de congelados./

SEGUNDO: Por resolución de 6 de febrero de 2017se deniega a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 2 de febrero de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'fibromialgia. Artritis reumatoide' y como limitaciones 'actualmente dolor articular con exploración sin artritis y movilidad articular conservada, aunque con parámetros de actividad inflamatoria en analítica del 3.1.17 elevados'./

TERCERO: En febrero de 2017la demandante presentaba las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI./

CUARTO: La actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada./

QUINTO: Por resolución con fecha de salida 7 de junio de 2018 el INSS reconoce a la demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual sobre la base de un dictamen del EVI de fecha 1 de junio de 2018 que recoge como cuadro clínico residual 'artritis reumatoide/ FR/ACCP positivo) refractaria a metotrexato y etanercept (interrumpido por proceso respiratorio), abatacept iny semanal desde noviembre de 2016. Síndrome doloroso crónico. Depresión. Histerectomía (prolapso uterino más cistocele más rectocele) 2017. Tumoración quística pancreática a seguimiento' y como limitaciones 'fatigabilidad, cansancio físico progresivo. Corticoterapia, pauta descendente actual. Las derivadas del tratamiento biológico semanal. Clínica miccional irritativa'. Dicha incapacidad fue confirmada en junio de 2019./

SEXTO: La demandante estuvo incursa en los siguientes procesos de incapacidad temporal desde el 11 de enero de 2010 al 26 de enero de 2010 por lumbago y desde el 3 de septiembre de 2012 al 20 de septiembre de 2012 por alteración de la sensibilidad. Estuvo incursa en un proceso de incapacidad temporal desde el 13 de marzo de 2017 por artritis reumatoide que finalizó con el reconocimiento de la incapacidad permanente total.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO al INSS, TGSS de los pedimentos contenidos en demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio de la demandante y la incapacidad permanente total (IPT) y parcial (IPP) para su profesión habitual de comercial afiliada al Régimen General.

II. La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar el hecho probado 3º, que consigna sus dolencias en febrero de 2017, y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 194, 195 y la disposición transitoria 26ª de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), relativos a los grados invalidantes discutidos.

III. El Instituto Nacional del a Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS/TGSS) demandados no impugnan el recurso.



SEGUNDO.- La pretensión fáctica se proyecta al HP 3º, que dice: 'En febrero de 2017 la demandante presentaba la dolencias que se recogen en el dictamen del EVI'. Esos padecimientos, según el HP 2º, son: 'Fibromialgia.

Artritis reumatoidea', con limitaciones de 'dolor articular con exploración sin artritis y movilidad articular conservada aunque con parámetros de actividad inflamatoria en analítica del 3-1-17 elevados'.

La recurrente propone sustituirlo por: 'En febrero de 2017 la demandante presentaba las siguientes dolencias: artritis reumatoidea refractaria a metotrexato y etarnecept, abatacept iny. semanal desde noviembre 2016, fibromialgia, síndrome doloroso crónico, hiperparatiroidismo, depresión, neumonía LD, lesiones pulmonares nodulares basales/bronquiolitis, quiste cola de páncreas (tumoración quística pancreática), síndrome extrapiramidal con torecan, foliculitis bacteriana en pierna izquierda, incontinencia urinaria mixta con prolapso sintomático, exéresis de fibroadenoma de mama derecha, histerectomía (prolapso uterino + cistocele + rectocele)'. En apoyo de la pretensión, cita los folios 25, 32 a 38, 93, 97 a 99, 101, 105, 106 y 108 a 171.

No se acepta, porque la documental que se invoca abarca la práctica totalidad de los informes médicos que aportó, así como algunas resoluciones adoptadas por el INSS, lo cual es incompatible con el carácter extraordinario de la suplicación ( arts. 191 y 193 LRJS; STC 18-10-1993), de modo el presente motivo aparece articulado como si se tratara del recurso ordinario de apelación, mientras que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 LRJS al órgano jurisdiccional de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21-10-2010, 7-10-2011, 6-3-2012 / rr. 198-2009, 190-2010, 11-2011), de ahí que el Tribunal no pueda realizar una nueva valoración probatoria ( SSTS 5-6-2011, 23-9- 2014, 22-7-2015/rr. 158-2010, 66, 130-2014) que, en definitiva, la parte viene a sugerir.



TERCERO.- Según indica el FJ 2º de la decisión judicial de instancia, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora-recurrente se encontraba en situación invalidante (IPA, IPT o IPP) al tiempo de la resolución denegatoria del INSS de 6-2-107, aunque por acuerdo posterior de 7-6-2018, ratificado por el de 29-6-2019, le declaró en situación de IPT.

La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPP es el grado de invalidez que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal en su profesión habitual, que se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir el afectado así como la mayor o menor peligrosidad de su actividad.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.



CUARTO.- La patología objeto de enjuiciamiento, que describe el HP 2º de la sentencia recurrida (artritis reumatoide, fibromialgia), no encaja en los conceptos de IPA, IPT e IPP, porque a pesar de las facultades a que se proyecta carece de trascendencia clínica a los efectos jurídicos de que ahora se trata, pues de acuerdo con las limitaciones orgánico-funcionales que conlleva y también se declaran acreditadas, la enfermedad inflamatoria, que de ordinario afecta a las pequeñas articulaciones de manos y pies, no perjudica la movilidad articular de la demandante, que mantiene, y el dolor músculo-esquelético tampoco aparece concretado en su eventual alcance e intensidad, por ausencia tanto de signos inflamatorios como del número de 'puntos-gatillo' que sirven como dato indiciario a tal fin.

En consecuencia, el estado médico de referencia no implicó en la fecha del respectivo hecho causante (2017) y sin perjuicio de involución, con carácter definitivo e irreversible como exige cualquier grado de IP, la disminución del rendimiento laboral de la actora en la medida reglamentaria prevista (IPP, art. 194.1.a LGSS), ni le hacía incompatible con la práctica de todas o las esenciales tareas de su profesión de comercial por cuenta ajena (IPT, art. 194.1.b LGSS) ni, menos aún, le impidió la práctica de cualquier quehacer laboral (IPA, art. 194.1.c LGSS); sin perjuicio de la protección prestacional (incapacidad temporal), diversa de la que ahora se debate, respecto de los brotes o fases álgidas o agudas inherentes a la patología inflamatoria articular señalada, cual sucedió (HP 6º) antes del reconocimiento de la IPT por el INSS (2018). Entendemos que esta última circunstancia no desvirtúa el criterio expuesto porque, como indica la sentencia de instancia (HP 5º, FJ 2º), la patología que determinó ese grado invalidante difiere notoriamente de la ya consignada, tanto por las secuelas que le son propias como por integrarse con nuevos padecimientos.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Santiago Ferreiro Marzoa, en nombre y representación de Dª. Lorenza , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 15 de noviembre de 2019 en autos nº 538/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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