Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3149/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2666/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3149/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012103179
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03149/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102719
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002666 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000964/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Isidoro
Abogado/a:JUAN JESUS MORCILLO JIMENEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:UTE TUNEL DE PAJARES IV, IBERMUTUAMUR , INSS INSS , TGSS , CAMINZA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.
Abogado/a:ALICIA MOR VALENTIN GARNAZO, SUSANA FERNANDEZ RUBIO , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 3149/2012
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002666/2012, formalizado por el LETRADO JUAN JESUS MORCILLO JIMENEZ, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia número 441/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000964/2011, seguidos a instancia de Isidoro frente a UTE TUNEL DE PAJARES IV, IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS, y la empresa CAMINZA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Isidoro presentó demanda contra UTE TUNEL DE PAJARES IV, IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS y la empresa CAMINZA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2012, de fecha veinte de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-El actor D. Isidoro , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1965, figura afiliado a la seguridad social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Oficial de 2ª, derivada de accidente de trabajo, en virtud de resolución de la dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de agosto de 2009, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, con cargo a la MUTUA IBERMUTUAMUR, que cubría las contingencias profesionales de la empresa UTE PAJARES IV, para la que prestaba servicios el actor. Se le declara también afectado de lesiones permanentes una indemnización en la cuantía de 1500 euros que se describe como Deformidad rostro y cabeza con alteración importante del aspecto.
Disconforme el actor interpuso demanda ante la Jurisdicción Social interesando ser declarado afecto de IPA, siendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 17 de septiembre de 2010 , confirmada por la sentencia de TSJ de Asturias de fecha 18 de febrero de 2011 . se dan por reproducidas al obrar en autos.
2.-El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente:
Traumatismo cráneo facial grave HSA bilateral. Aneurisma postraumático de arteria cerebral anterior embolicado. Hundimiento hemicara dcha. Amaurosis derecha por avulsión del nervio óptico y ojo catastrófico. Cofosis izda. por fractura del peñasco. Trastorno adaptativo.
3.-En el año 2011, el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de mayo de 2011, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 25 de mayo de 2011, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose, frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 3 de noviembre de 2011.
4.-Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:
Traumatismo cráneo facial grave. HSA bilateral. Aneurisma postraumático de ACA embolicado. Hundimiento hemicara dcha., cicatrices quirúrgicas con defecto estético moderado. Amaurosis derecha por avulsión del nervio óptico y ojo catastrófico. Cofosis izda por fractura del peñasco izdo. Trastorno adaptativo versus episodio depresivo sin especificación. Dx en Informe de CSm de 20 de septiembre de 2010 de Trastorno de estrés postraumático.
A la exploración presenta: COC Aspecto adecuado. Asimetría franca macizo cráneo facial a expensas st base órbita derecha, desviación tabique izdo con enoftalmos y cicatriz en pared anterior base del cuello. Vino acompañado de su cuñado y su hermana. Separado. No tienes hijos. Vive con su madre y hermano pequeño. Aspecto adecuado sin complementos estéticos. No labilidad emocional. Discurso fluido rumiativo con ideas de inutilidad y desesperanza con lenguaje conservado tanto en forma como contenido, manteniendo nivel conversacional sin dificultad. No referencias a vivencias en relación al accidente. No enlentecimiento psicomotor. Impresiona de escasos recursos emocionales. Ve la tele, lectura ocasional, mantiene relaciones sociales esporádicas. Duerme mal. Aspecto normal. No trastorno sensoperceptivo ni ideación autolítica.
5.-La base reguladora de la prestación derivada de accidente laboral asciende a la cantidad de 1.597,10€ mensuales, fijándose la fecha de efectos el 26 de mayo de 20111, según conformidad de las partes.
6.-Por resolución de la consejería de vivienda y bienestar social de fecha 24 de enero de 2011 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 71%.
7.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 2 de junio de 2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Isidoro el 7 de julio de 2008, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del citado accidente, y de todas aquellas prestaciones de seguridad social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa CAMINZA CONSTRUCCIONES SERVICIOS,S.L. y solidariamente a la empresa UTE TUNEL DE PAJARES IV, que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el re cargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por DON Isidoro , frente al INSTITUTTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa CAMINZA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS,S.L. contra la UTE TUNEL DE PAJARES IV, y contra IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 9 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 2ª derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
Segundo.-Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, más concretamente del ordinal cuarto, con la finalidad de que el cuadro clínico residual que allí aparece se complete precisando que:
'Al margen de su estado físico las afecciones psíquicas que le ocasiona su enfermedad mental le impide desarrollar una vida normal, con mermas cognitivas, emocionales, afectivas y volitivas'.'.
El artículo 97.2 de la L.R.J.S. y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5- 1987 , 2-6-1987 y 4-4-1991 ).
Pues bien constituyendo el objeto de la litis la determinación del alcance inhabilitante de las secuelas del siniestro laboral sufrido por el actor en el 7 de junio de 2008, la inclusión en el relato fáctico de una frase en la que se diga que aquellas secuelas le 'impiden desarrollar una vida normal' -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado y, por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, la Sala debe denegar la revisión fáctica pretendida.
Tercero.-Denuncia el recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Art. 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 6 de mayo de 1994 , 2 de octubre de 19978 y 16 de junio de 2000 , entre otras). Considera que se ha agravado notablemente su estado invalidante profesional y que en la actualidad se halla afecta del grado absoluto de la Incapacidad Permanente debido a las mermas cognitivas, afectivas, volitivas y emocionales que padece como resultado del daño orgánico cerebral en su día sufrido y a las manifestaciones psíquicas que su enfermedad mental le ocasiona, configurando todas ellas un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, tal como lo acredita, por lo demás, el hecho de tener reconocido un grado de discapacidad del 71 %.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: traumatismo cráneo fácial grave con hemorragia subaracnoidea bilateral; aneurisma postraumático de arteria cerebral anterior embolizado; hundimiento de hemicamara derecha; amaurosis derecha por avulsión del nervio óptico y ojo catastrófico. Cofosis izquierda por fractura del peñasco izquierdo. Trastorno adaptativo versus episodio depresivo sin especificación.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Cuarto.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor, de 47 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción en virtud de una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de agosto de 2009, al apreciarse que padecía, como consecuencia de un traumatismo cráneo facial grave sufrido en su centro de trabajo, el siguiente cuadro secuelar:
· hemorragia subaracnoidea bilateral.
· aneurisma postraumático de arteria cerebral anterior embolizado.
· hundimiento de hemicamara derecha.
· amaurosis derecha por avulsión del nervio óptico y ojo catastrófico.
· Cofosis izquierda por fractura del peñasco izquierdo.
· Trastorno adaptativo.
Analizando dicho cuadro decía la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2011(rec. 2948/10 ) que '... no se aprecian alteraciones en las funciones superiores y que los síntomas ansiosos son discretos y es sabido que para la concesión de una invalidez absoluta basada en taras psíquicas se requeriría alteración de conducta que exigiera tratamiento y vigilancia psiquiátrica permanente - Sentencia 24 de abril de 1982 (RJ 19822509)- lo que no es el caso del trastorno adaptativo que sufre el actor de modo que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que le corresponde, al no venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico para la declaración de tal grado de incapacidad permanente. En definitiva, el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades que no requieran visión binocular por la amauroris derecha o tareas de riesgo que exijan atención a señales sonoras si estas provinieran del lado izquierdo pues la audición en el oído derecho esta conservada, por lo que en el momento actual no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ,'
Por su parte, la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades y a la vista de los datos fácticos consignados, considera que el estado basal del actor no se ha modificado de una forma relevante, pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2009, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas a tratamiento y bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, ciertamente, ni han aparecido nuevas patologías, que no fueran tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución de esta Sala de 18 de febrero de 2011 citada, ni han evolucionado tan negativamente como se pretende por el recurrente los diagnósticos neurológicos secuelares que en su día fueron objeto de consideración, concretadas en la expresada amaurosis del ojo derecho y la cofosis del oído izquierdo, con una situación funcional similar a la ya reconocida, sin nuevos reingresos o descompensaciones relevantes: no se observan aneurismas y presenta permeabilidad de la arteria cerebral anterior derecha con flujo normal.
Sobre tal presupuesto patológico, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante, y en la actualidad aquella patología no le impide la realización de actividades laborales de tipo sedentario, siquiera considerando que asimismo padece un trastorno de orden psíquico.
En efecto, la anterior conclusión no se ve alterada por la patología depresiva que reaparece y evoluciona de forma solapada con ocasión de las discapacidades derivadas del traumatismo cráneo facial, diagnosticada como trastorno adaptativo versus síndrome depresivo, que cursa con clínica ansiosa, a tratamiento en el Servicio de Salud Mental de Mieres desde el mes de julio de 2008 con terapias farmacológicas, provocando en quien la padece dificultades de concentración, inquietud y, en general, una situación de ansiedad. El trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, es una patología caracterizada por los síntomas depresivos de bajo grado, fundamentalmente de tipo subjetivo (humor y cognición), que la ciencia médica ubica un paso más allá del temperamento melancólico, en un continuum, con los episodios afectivos mayores en el otro extremo y, resulta incompatible con el desempeño de aquellas tareas laborales que exijan concentración y disponibilidad física, aunque no lo sea con otras, que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo).
Pues bien, en lo que aquí acontece, la patología psíquica carecía, en el momento de la evaluación, de la intensidad y de la trascendencia necesarias, tal como se indica en el ordinal cuarto de la resolución de instancia, permitiendo al actor llevar una vida normal y, aunque sin duda ha de entorpecer la realización de sus labores habituales, no le impide, desde luego, asumir con responsabilidad aquellas otras actividades profesionales, siquiera lo sean de tipo sedentario o que no ofrezcan riesgo particular o acusado de generar stress o tensión, a la vista de la estabilidad alcanzada por la enfermedad vascular, y que el cuadro psíquico - ideas de inutilidad y desesperanza- no desconecta al trabajador de la realidad, ni tampoco se encuentran afectados su voluntad ni las demás facultades superiores, conocimiento o memoria (su discurso es coherente y fluido, sin referencias vivenciales al accidente, entorpecimiento psicomotor o ideación psicótica ...), de tal manera que a juicio de esta Sala resulta factible la llamada 'terapia ocupacional', de modo que en una situación tal resulta conveniente y hasta necesario la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de exigencia adecuada a la situación patológica.
No empece a tal razonamiento, como pretende el recurrente, el hecho de que el actor tenga reconocido un grado de discapacidad del 71 % habida cuenta del tipo de valoración que en una y otra instancia se acometen, pues sabido es que la determinación del grado de minusvalía o discapacidad se fundamenta en unos baremos que carecen de aplicación para calificar el grado de incapacidad que afecta a un trabajador; siendo además diferente la finalidad que persiguen ambas calificaciones, mientras que la minusvalía justifica el derecho a percepción de prestaciones no contributivas para atender situaciones de necesidad por carencia de medios económicos, incluso a personas que no desempeñan ninguna actividad profesional; la incapacidad permanente es una prestación contributiva que compensa la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador como consecuencia de las dolencias que padece por lo que está regida por el principio de profesionalidad, en consecuencia el grado de minusvalía reconocido aunque pueda ser valorado por la Magistrada de instancia no puede tener efectos vinculantes a efectos de la calificación de la incapacidad permanente.
En el presente caso, en definitiva, no se acredita, por lo ya dicho, la concurrencia de circunstancias adicionales no conocidas en el momento de la anterior valoración o acaecidas con posterioridad, que permitan fundamentar un pronunciamiento discordante del anterior. Todo lo cual conduce, como ya hiciera esta Sala en la resolución de 2011, a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Isidoro contra la sentencia de 20 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 964/2011, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR', las empresas UTE TUNEL DE PAJARES IV y 'CAMINZA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
