Sentencia SOCIAL Nº 3149/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2019 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3149/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102750

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5960

Núm. Roj: STSJ CV 5960/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2278/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002278/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003149/2020
En el recurso de suplicación 002278/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2.019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 001098/2018, seguidos sobre materia de
SEGURIDAD SOCIAL - DESEMPLEO, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra Severino ,
defendido por el Letrado D. Joan Ponsada Calabuig, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que, desestimando la excepción opuesta y estimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar y revoco en parte la resolución de dicho organismo de 13 de marzo de 2.015, en el extremo relativo al tipo de prestación reconocida, que es la del trabajador eventual del Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social y debo revocar y revoco totalmente, las resoluciones ulteriores a ésta de 14-08-2.015, 25-12-2.015, 9-05-2.016, 12-09-2.016, 30-05-2.018, 25-10-2.018 y 8-05- 2.019, que reconocen al demandado sucesivamente, subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación y sucesivos por cargas familiares, prórrogas y reanudaciones del mismo, que resultan indebidas, y que anulo, declarando indebidas las percepciones obtenidas con cargo a ellos por el trabajador don Severino , al que condeno a estar y pasar por estas declaraciones y a reintegrar al Organismo demandante la cantidad de 10.786,57 euros.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el trabajador demandado don Severino , solicitó y obtuvo del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en lo sucesivo SPEE) prestación del reempleo que se reconoció en el Régimen general de la Seguridad Social, mediante resolución de 13-03-2.015 en base a los siguientes datos: periodo de ocupación cotizada 376 días, base reguladora diaria 41,38 euros, días derecho 120 y fecha efectos 28-02-2.015. Adjunto a la demanda, como DOCUMENTO NUMERO SEIS, figura la copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas tomadas en cuenta para resolver, el cual se da por reproducido.

SEGUNDO.- Que el periodo de ocupación cotizada para acceder a la Prestación reconocida, era el que se indica: -En INTERFRUIT VITAL S.L. estuvo de alta desde el 21-12-2011 a 31-12-2011 en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS), prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 7 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 9 días. Adjunto a la demanda, comoDOCUMENTO NUMERO TRES, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En INTERFRUIT VITAL S.L. estuvo de alta desde el 01-01-2012 a 23-05-2012 en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social (en adelante SEASS), prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 104 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 139 días. Adjunto a la demanda, comoDOCUMENTO NUMERO CUATRO, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. - En INTERFRUIT VITAL S.L. estuvo de alta desde el 02-10-2012 a 30-11-2012 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 27 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 36 días. Adjunto a la demanda, comoDOCUMENTO NUMERO CINCO, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En ARNO FRUT S.L. estuvo de alta desde el 25-09-2013 a 18-10-2013 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, acreditando un total de 6 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 8 días. Adjunto a la demanda, comoDOCUMENTO NUMERO SEIS, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En FRUTAS HERMANOS CÁTALA BENICOLET S.L. estuvo de alta desde el 27-11-2013 a 04-01-2014 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de fijo-discontinuo, acreditando un total de 21 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 28 días.

Adjunto a la demanda, comoDOCUMENTO NUMERO SIETE, figura copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En SAFORTREBALL E.T.T., S.L. estuvo de alta desde el 11-02-2014 a 04-03-2014 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 12 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 16 días. Adjunto a la demanda como DOCUMENTO NUMERO OCHO, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En SAFORTREBALL E.T.T., S.L. estuvo de alta desde el 15-02-2014 a 26-04-2014 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 19 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 25 días. - Adjunto a la demanda como DOCUMENTO NUMERO NUEVE, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En SAFORTREBALL E.T.T., S.L. estuvo de alta desde el 05-05-2014 a 20-05-2014 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 6 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 8 días. - Adjunto a la demanda como DOCUMENTO NUMERO DIEZ, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En CORVAN R.H. E.T.T., S.L., estuvo de alta desde el 23-10-2014 a 24-10-2014 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 2 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 3 días. - Adjunto a la demanda como DOCUMENTO NUMERO ONCE, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En CORVAN R.H. E.T.T., S.L., estuvo de alta desde el 31-10-2014 a 20-11-2014 en el SEASS, prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 11 jornadas reales, que multiplicadas por el coeficiente 1,337, arroja un total de 15 días. - Adjunto a la demanda como DOCUMENTO NUMERO DOCE, copia de la base de datos donde se reflejan las jornadas reales efectuadas, el cual se da por reproducido. -En RENOVACIONES LLORET S.L. prestó servicios en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 01-12-2014 a 27-02-2015 mediante un contrato de obra o servicio determinado, acreditando un total de 89 días cotizados. - Adjunto a la demanda como DOCUMENTO NUMERO TRECE, copia del informe de vida laboral de la Seguridad Social, el cual se da por reproducido.

TERCERO.-Que de dicha documentación resulta que el demandado acredita un total de 259 días como trabajador eventual del Sistema Agrario de la Seguridad Social (SEASS) y 117 días en otros regímenes (28 días como trabajador fijo-discontinuo del SEASS Y 89 días en el Régimen General de la Seguridad Social).

CUARTO.-Que la Prestación por Desempleo reconocida debió serlo en el mayoritario régimen de eventual agrario del SEASS.

QUINTO.-Que tras agotar la prestación referida, por Resolución del SPEE de fecha 14-08-2015, se le reconoció un Subsidio de Desempleo sin responsabilidades familiares, con 180 días de derecho y fecha de inicio 28-07-2015, que el ha percibido durante los siguientes períodos: -De 28-07-2015 a 10-11-2015. -De 25-12-2015 a 11-03-2016.

SEXTO.-Que por Resolución del SPEE de 09-05-2016, y al acreditar responsabilidades familiares, se le reconoció una ampliación del Subsidio de Desempleo por agotamiento de la prestación contributiva, con 900 días de derecho, 180 días consumidos (los percibidos con anterioridad) y fecha de inicio 12-03-2016. Esta ampliación del Subsidio de Desempleo por agotamiento de la prestación contributiva, la ha percibido durante los siguientes períodos: -De 12-03-2016 a 11-09-2016. -De 12-09-2016 a 16-10-2016. -De 30-05-2018 a 24-10- 2018. -De 25-10-2018 a 24-04-2019. -De 25-04-2.019 en adelante. SEPTIMO.-Que por los períodos 28-07-2015 a 10-11-2015, 25-12-2015 a 11-03-2016, 12-03-2016 a 11-09-2016, 12-09-2016 a 16-10-2016, 30-05-2018 a 24-10-2018, de 25-10-2018 a 24-04-2.019 y de 25-04-2.019 a 30-05-2.019 el trabajador demandado, ha percibido subsidio de desempleo por importe total de 10.786,57 euros que el SPEE reclamó en el acto del juicio.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por el SPEE revocando en parte la resolución de dicho organismo de 13 de marzo de 2.015, en el extremo relativo al tipo de prestación reconocida, que fijó ser la del trabajador eventual del Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social. La sentencia también revocó totalmente las resoluciones ulteriores de reconocimiento de subsidios, prórrogas y reanudaciones por ser indebidas, condenando al trabajador demandado a reintegrar al Organismo demandante la cantidad de 10.786,57 euros. Dicha parte ha interpuesto recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art.

193 de la LRJS, sin que haya recaído impugnación al recurso.

Por el primero de los citados apartados la recurrente solicita la modificación del hecho probado 2º ya que entiende que los periodos de cotización correspondientes a la empresa INTERFRUIT VITAL SL deben computarse como de trabajador fijo discontinuo y no como eventual. Para ello propone una nueva redacción en la que, en los párrafos relativos a INTERFRUIT VITAL SL sustituye la referencia a 'prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado' por 'prestando servicios mediante un contrato de fijo discontinuo', citando en apoyo de la revisión el art. 18 del Convenio colectivo de Recolección de Cítricos.

No podemos admitir la modificación solicitada ya que las normas jurídicas no constituyen base para la revisión fáctica, que sólo puede llevarse a cabo mediante los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento, prueba que no se señala en el caso de autos, no constatándose tampoco equivocación patente y rotunda al valorar la prueba por la juzgadora a quo.

Respecto del hecho probado 3º se pide la siguiente redacción, que cambia el número de días acreditados en los distintos regímenes o sistemas: 'Que de dicha documentación resulta que el demandado acredita un total de 75 días como trabajador eventual del Sistema Agrario de la Seguridad Social (SEASS) y 301 días en otros regímenes (212 días como trabajador fijo-discontinuo del SEASS Y 89 días en el Régimen General de la Seguridad Social)'.

Dado que presupuesto del mismo es la admisión de la revisión del hecho segundo, lo que no ha acontecido, la modificación del tercero queda desestimada, pues está carente de base hábil probatoria en suplicación que la sustente.

Por último y por las razones expuestas, tampoco cabe estimar la nueva redacción del hecho probado 4º ('Que la Prestación por Desempleo reconocida debió serlo en el mayoritario régimen general'), que entraña una cuestión jurídica.



SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana, precepto que establece que: 'los trabajadores y trabajadoras eventuales pasarán a la condición de fijos-discontinuos cuando hayan realizados dos campañas consecutivas de treinta días de trabajo como mínimo'. Entiende la recurrente que ha quedado probado que el Sr. Severino ha trabajado durante dos campañas consecutivas de recolección de cítricos para INTERFRUIT VITAL SL, por lo que en un principio es considerado como trabajo eventual pero por aplicación del Convenio relacionado, debe convertirse en trabajo fijo-discontinuo, circunstancia que determina que haya cotizado mayor número de días como fijo discontinuo que como eventual, siéndole de aplicación la protección asistencial reconocida a los fijos-discontinuos.

También alega infracción del art. 6 y de la DA 3ª de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, indicando que, puesto que ha cotizado mayor número días como fijo-discontinuo, que como eventual agrario, debe aplicarse el Régimen General establecido en materia asistencial. De esta manera el demandado tendría derecho tanto a la prestación por desempleo como al subsidio cuya cantidad se le ha reclamado, lo que se completa con la infracción de la DA 2ª del RD. 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios, que asimismo entiende infringido, y que recoge la extensión de la protección del Régimen General a los fijos discontinuos del REA, a quienes se aplican las normas de los fijos.

Pues bien, expuesto lo anterior debemos indicar que la parte demandada-recurrente no puede pretender en un proceso interpuesto por el SPEE, de revisión de actos declarativos de derechos, que su relación conceptuada como de eventual sea novada en relación de trabajador fijo-discontinuo. No constan impugnaciones del demandado sobre la naturaleza de su relación jurídica laboral con la empresa o empresas empleadoras (que en este procedimiento de revisión obviamente no fueron demandadas por el SPEE), ni sobre la condición en que se hicieron las cotizaciones. Los argumentos en torno al art. 18 del Convenio colectivo de cítricos en este proceso y desde la posición de demandado son inviables y no pueden atenderse, tal y como acertadamente le indicó la magistrada de instancia. Consta probado al hecho 3º de su sentencia que el trabajador: 'acredita un total de 259 días como trabajador eventual del Sistema Agrario de la Seguridad Social (SEASS) y 117 días en otros regímenes (28 días como trabajador fijo-discontinuo del SEASS Y 89 días en el Régimen General de la Seguridad Social)', y a ello hay que estar.

En este orden de cosas, dado que no ha resultado probado que el demandado haya cotizado mayor número días como fijo-discontinuo, que como eventual agrario, no puede aplicarse el Régimen General en materia asistencial. El art 287, apartados l. b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aplicable al tiempo del devengo de los subsidios), que regula la protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales, que establece lo siguiente: '1. b) No será de aplicación a estos trabajadores (los eventuales del Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social), la protección por desempleo de nivel asistencial, establecida en el artículo 274.' Y dispone en su apartado 4 lo que sigue: '4. Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo.

En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y, en su caso, los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme a lo establecido con carácter general en este título; en otro caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas en este artículo, todo ello, con independencia de que la situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario, o no.

No cabrá el cómputo recíproco de cotizaciones previsto en el párrafo anterior para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 274.3; por ello, las jomadas reales cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios como eventual agrario no se computarán para obtener dicho subsidio, pero servirán para obtener un futuro derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, o, en su caso, al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso.' En base a esta norma y a la vista de lo dispuesto en el hecho probado 3º antes transcrito, como son mayoritarios los días que se trabajaron con alta y cotizaciones en el SEASS, éste es el que debió regir la prestación, por lo que la estimación de la demanda planteada por el SPEE que realiza la juez a quo es correcta, sin que quepa apreciar la infracción del art. 274.3 de la LGSS que en un último punto de su recurso (y formulado de modo subsidiario para caso de no aceptación de conversión del contrato eventual) denuncia la parte recurrente, precisamente por todo lo razonado y por el tenor literal del precepto transcrito, no pudiendo hacerse un reconocimiento dentro del Régimen General de un subsidio si la previa prestación debía reconocerse por el Sistema Especial Agrario antes referido. Por último indicar que los argumentos meta jurídicos como los relativos a que el error es del propio SPEE y que han transcurrido casi 4 años, con el perjuicio que ello conlleva para el trabajador, no pueden ser tomados en consideración por todo lo indicado en la sentencia de instancia y por el principio de legalidad que rige en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien cabe subrayar que la administración debería actuar en casos como el presente con la máxima prontitud y celeridad.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Severino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de VALENCIA de fecha 6 de junio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2278 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.