Sentencia Social Nº 315/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 17/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 315/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100527

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000017/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00315/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019393, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000017 /2007

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: TORRESLIMP SL

Recurrido/s: Patricia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000759

/2006 DEMANDA 0000759 /2006

Sentencia número: 315/2007 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a once de abril de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 17/07 interpuesto por TORRESLIMP, S.L., frente a la sentencia número 365/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 10 de octubre de 2006, en los autos número 759 y 769/06, acumulados, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Patricia a, por resolución del contrato por voluntad de la trabajadora, contra TORRESLIMP, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice

"Que desestimando las excepciones de cosa juzgada de falta de acción y de caducidad de la reclamación y estimando la demanda interpuesta por Doña Patricia a frente a TORRESLIMP SL, declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos desde la fecha de la presente sentencia y por tanto, condeno a la empresa citada a abonar a la trabajadora pro la extinción del contrato de trabajo la indemnización de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (8.494,46 e.).

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- La demandante Doña Patricia a con DNI n ° NUM000 0 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TORRESLIMP SL desde 01.04.1997, con la categoría profesional de Limpiadora y salario de Seiscientos Treinta y Cinco euros con Treinta y Nueve céntimos (635,39 e.) mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias

Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid

SEGUNDO.- El 08.07.2002 Torreslímp SL en condición de titular adjudicataria de la contrata se subrogó en la relación laboral que la demandante mantenía en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 0 n° NUM001 1 de Madrid

TERCERO.- La trabajadora en el centro de trabajo mencionado prestaba servicios de lunes a viernes en horario de 9:00 a 13:00 horas. Produciéndose una nueva adjudicación de la contrata a otra empresa (UNTELSA) con efectos de 01.03.2006, la demandada TORRESLIMP SL, deja de dar cumplimiento al mecanismo sucesorio previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación en el sector, y remite un telegrama a la demandante, con el siguiente contenido

"Acuda el próximo día 06.03.06 a su nuevo puesto de trabajo en la calle Pintor Moreno Carbonell n° 31 Parcela - 31. Horario de 9 a 13 horas"

(Folio n ° 62 de autos, así como Testifical de Doña Valentina a, Encargada en Torreslimp, SL practicada a instancia de la parte demandada)

CUARTO.- Frente a la anterior decisión la demandante formuló Demanda por el concepto de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar a sentencia de fecha 22.06.06 que con desestimación de la demanda declaró justificada la modificación del puesto comunicado a la actora el 4 de marzo de 2006

(Folios n ° 46 a 49 y 64 a 67 de autos)

QUINTO.- La demandante se encuentra en situación de baja médica desde el 13.03.2006 con el diagnostico inicial de "crisis de ansiedad"

(Folios n ° 50 a 52 de autos)

SEXTO.- La parte demandante presentó papeletas en solicitud de conciliación el día 18.07.2006, celebrándose los intentos conciliatorios previos el 02.08.2006 con el resultado de "sin efecto" en ambos casos

(Folios n ° 14 y 15 de autos)

SÉPTIMO.- La dirección indicada en el Telegrama recibido por la demandante el 04.03.06 de CALLE000 0 n° NUM002 2 Parcela NUM002 2, es inexistente en el callejero, de conformidad con la página 75 del callejero aportado

(Folio n ° 63 de autos)

OCTAVO.- El centro de trabajo de c/ DIRECCION000 0 n° NUM001 1 de Madrid es una comunidad de propietarios

(Testifical del Presidente de la Comunidad de Propietarios citada, practicada a instancia de la parte actora)

NOVENO.- El centro de trabajo alegado por la empresa de C/ Pintor Lucio Muñoz, del que no consta comunicación escrita a la trabajadora, es un centro de acogida de personas tuteladas por el Ayuntamiento

DÉCIMO.- La demandante presentó otra demanda por igual concepto de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con la prestación de servicios en el centro de DIRECCION000 0 n° NUM003 3 de Madrid

(Folios n ° 72 a 74 de autos).

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON MANUEL MORA BLANCO, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA PILAR REINO RODRÍGUEZ, en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que concurre la excepción de cosa juzgada al haber sido resueltas las cuestiones planteadas en el procedimiento seguido en los autos 283 y 284/06, acumulados del Juzgado de lo Social número 25, habiendo recaído sentencia firme que consideró justificada la modificación de condiciones

Esta Sala se ha pronunciado ya respecto de esta cuestión en un supuesto similar, en sentencia de 27 de marzo de 2006 , en la que poníamos de manifiesto que el trabajador afectado por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puede ejercitar varias acciones, entre otras, por lo que aquí importan: 1) la impugnatoria del art.138 de la LPL y 2 ) la rescisoria del art.50.1.a). Esta segunda se orienta a la extinción indemnizada del vínculo contractual en razón de los perjuicios derivados de la medida modificativa, por considerar el trabajador que, con independencia de la justificación de la medida, los efectos que de la misma se derivan le originan unos perjuicios cualificados, lo que representa justa causa para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Ambas acciones, en consecuencia, no son excluyentes y, por tanto, no puede partirse del carácter vinculante material de la resolución dictada en el proceso impugnatorio respecto de la dictada en el proceso de extinción quedando plenamente justificado el ejercicio prioritario de la acción del art.138 LPL , por la existencia de un perentorio plazo de caducidad con el consiguiente riesgo de que la medida devenga firme de no impugnarse. Por otro lado, con independencia del éxito o fracaso de la acción del art.138 LPL , la acción resolutoria del art. 50 está plenamente justificada, pues el trabajador puede estar legítimamente interesado en la resolución contractual por entender que la modificación le irroga, como hemos dicho, perjuicios adicionales cualificados y rompe, en consecuencia, el normal devenir de la relación laboral en lo que respecta a la buena fe y recíproca confianza

Es de señalar, igualmente, que si el legislador no ha establecido reglas específicas para la coordinación de las acciones individuales antes reseñadas, que se configuran como completamente independientes en su ejercicio, que puede ser simultáneo o sucesivo, se debe, en nuestra opinión, a que la causa de pedir es diferente y, por tanto, no se produce la eficacia positiva de la cosa juzgada. Los hechos ahora a enjuiciar son distintos: se circunscriben a determinar si el traslado, pese a su justificación o legalidad así declarada por sentencia, irroga un grave perjuicio al trabajador susceptible de determinar la resolución de su contrato.

Se desestima, por tanto, el presente motivo

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo , en la siguiente forma

"La actora vive en la Avda. de la Albufera 119 de Madrid, código postal 28038 , esto es en el término municipal de Madrid capital. Trabajaba en la DIRECCION000 0 nº NUM001 1 y NUM003 3, vía sita asimismo en Madrid ciudad, cerca de la estación de tren y metro de Atocha. Posteriormente al perder la empresa el centro de Gobernador, es destinada a otra limpieza en la calle Pintor Moreno Carbonel o Carbonero, igualmente en Madrid municipio, entre las estaciones de metro de Avenida de América y Diego de León y finalmente, cuando la empresa pierde también esta contrata, la asigna a otra en la calle Lucio Muñoz o Pintor Lucio Muñoz, asimismo dentro del municipio de Madrid, próximo a la estación de metro de Parque de Santa María y justo al lado de la estación de cercanías de Hortaleza." (Folio n ° 63 de autos)

Se basa la recurrente en el mismo documento tenido en cuenta por la Juzgadora a quo, en cuyo plano 50 A 3 figura efectivamente la calle Pintor Moreno Carbonero, no Carbonell, con la ubicación indicada y en el 14 la calle Pintor Lucio Muñoz, si bien ésta dista bastante de la estación de metro indicada estando más cercana la de tren que se indica, por lo que se estima parcialmente el motivo, quedando el hecho como sigue

"La actora vive en la Avda. de la Albufera 119 de Madrid, código postal 28038 , esto es en el término municipal de Madrid capital. Trabajaba en la DIRECCION000 0 nº NUM001 1 y NUM003 3, vía sita asimismo en Madrid ciudad, cerca de la estación de tren y metro de Atocha. Posteriormente al perder la empresa el centro de Gobernador, es destinada a otra limpieza en la calle Pintor Moreno Carbonero, igualmente en Madrid municipio, entre las estaciones de metro de Avenida de América y Diego de León y finalmente, cuando la empresa pierde también esta contrata, la asigna a otra en la calle Lucio Muñoz o Pintor Lucio Muñoz, asimismo dentro del municipio de Madrid, próximo a la estación de cercanías de Hortaleza." (Folio n ° 63 de autos)

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, alegando que el cambio de domicilio del centro de trabajo no puede justificar la extinción y en cuanto al cambio de puesto de trabajo considera que no hay diferencia valorando que toda tarea de limpieza es igual sea cual fuere el lugar donde se haga, realizando la actora la misma función en un lugar que en otro: limpieza de los pisos y escaleras, por lo que concluye que no hay motivo para la extinción, solicitando la desestimación de la demanda

La Magistrada de Instada da lugar a la pretensión de la trabajadora por tres causas: haber incumplido la demandada sus deberes conforme al artículo 24 del convenio; asignar a la trabajadora un centro muy distante de su domicilio y encomendarle tareas de mayor penosidad que las que venía realizando, motivos estos que la Sala comparte por las siguientes razones

1º) la demandada ha incumplido manifiestamente el artículo 24 del convenio colectivo, no procediendo cuando se produjo la sucesión en la contrata, de conformidad con lo que exige el convenio, remitiendo a la empresa entrante la documentación correspondiente sino que envía a la trabajadora un telegrama para que se incorpore a un centro en una dirección inexistente, no acreditando la empresa que la dirección exista aunque se haya incorporado al relato de probado que la calle Pintor Moreno Carbonero, que no CALLE000 0 como se le indicó a la actora, existe, por cuanto no consta que haya un calle con el nombre de CALLE000 0, ni tampoco que, aún cuando pudiera la actora haber localizado la calle con el primero de los nombres indicados, haya en tal dirección una parcela número NUM002 2, lo que parece desvirtuarse por la asignación posterior a la trabajadora de otro centro de trabajo, siendo lo determinante que, tal y como pone de relieve dicha Juzgadora, la empresa vulneró el derecho de la actora a su adscripción al puesto de trabajo reconocido en el convenio, impidiendo que se mantuviera en su centro habitual pasando a la nueva empresa

2º) la distancia desde el domicilio de la actora en Vallecas al centro asignado en Sanchinarro, es ciertamente sustancialmente mayor que la que mediaba hasta el anterior centro en Atocha

3º) el trabajo de limpieza en una comunidad de vecinos es sensiblemente diferente al que haya de prestarse en un centro de acogida, por la mayor penosidad de éste, lo cual es evidente y cualquier persona que haya realizado en alguna ocasión tareas de limpieza, sabe distinguir el mayor o menor esfuerzo que implica la limpieza de cada cosa, de manera que no es lo mismo asear un baño que un tramo de escaleras, ni limpiar una casa en la que habitan dos personas que hacerlo cuando los moradores son cincuenta y además están de paso, etc

Así pues hemos de concluir, con la Magistrada de Instancia, que ha habido un cambio sustancial en las condiciones de trabajo de la demandante, que se produce además por un incumplimiento injustificado de la empleadora que, sin justificación y ni si quiera alegación alguna, desconociendo los derechos de aquélla a mantenerse en el centro de trabajo de la DIRECCION000 0 pasando a integrarse en la empresa a la que se le adjudica la contrata, la cambia de centro enviándola a uno mucho más lejano de su domicilio y a efectuar unas tareas que entrañan gran penosidad, lo que el recurso se desestima

A la vista de cuanto antecede

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TORRESLIMP, S.L., frente a la sentencia número 365/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 10 de octubre de 2006 , en los autos número 759 y 769/06, acumulados, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, seguido a instancias de DOÑA Patricia a y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 600 euros

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000001707, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓ

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

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