Sentencia Social Nº 315/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100126


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1664/2013

RECURSO SUPLICACION - 001664/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 315/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001664/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000531/2010, seguidos sobre Reconocimineto de derecho, a instancia de Mónica , asistida por el Letrado D. José Antonio Echeveste Albaitero contra BONNYSA SAT Nº 9359, asistida por el Letrado D. Manuel Frias Navalón y en los que es recurrente BONNYSA SAT Nº 9359, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de autos promovida por Dª Mónica frente a la BONNY S.A. SAT Nº 9359, debo declarar y declaro la condición de la actora de trabajadora fija a jornada completa, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª Mónica , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios para la empresa demandada BONNY S.A. SAT 9359, con la categoría profesional de peón, desde el 3.10.84, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, en la modalidad de fijo discontinúo, en los períodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en autos. SEGUNDO.- A partir del 20.08.01, la actora ha venido prestando servicios en la empresa demandada de forma continúa, salvo en el presente año que fue baja 9.06.11 y nueva alta el 13.06.11. TERCERO.- En fecha 8.11.05 se suscribió acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que figuraba la actora en su condición de miembro del Comité de Empresa, en virtud del cual se reconoció la existencia de trabajadores fijos discontinuos que prestaban sus servicios en el centro de selección de envasado del tomate en las dos temporadas esto es, la de verano que comprende los meses de julio y agosto, y la de invierno, el resto de meses, y se garantizaba que dichos trabajadores que prestaban sus servicios en las dos temporadas una jornada de 1.802 horas en cómputo anual, con el derecho al percibo de un plus de productividad que se fijó en 0,38 euros a la hora de trabajo efectivo realizado en año natural. Posteriormente, en fecha 19.03.09, se suscribió nuevo acuerdo entre la empresa y el Comité, igualmente firmado por la actora, en la que se exponía la situación de disminución del volumen de trabajo motivada por la situación de crisis económica generalizada, y se regulaba el llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos, de forma que se suprimió la jornada máxima anual garantizada a los trabajadores fijos discontinuos en el anterior acuerdo, con una vigencia de un año. Por último en fecha 23.03.10, se alcanzó nuevo acuerdo entre la empresa y 11 del total de 17 miembros que conforman el Comité de Empresa, que no fue firmado por la actora, en virtud del cual se suprimía de forma definitiva la jornada máxima anual garantizada en virtud del acuerdo de 8.11.05, al resultar imposible para los trabajadores fijos discontinuos prestar servicios de forma continuada durante todo el año debido a la drástica disminución de la actividad productiva de la planta, y a cambio se acordaban una serie de contrapartidas, y la posibilidad de que el excedente de plantilla pudiese ser recolocado en otras de las empresas del grupo o la extinción del contrato de forma indemnizada. De otro lado, se garantizaba una plantilla mínima de trabajadores fijos discontinuos para los distintos meses del año, que para la campaña del mes de junio, julio y agosto, se estableció en la categoría de la actora de peón en 12 trabajadoras fijas discontinuas. CUARTO.- En fecha 7.04.10, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BONNYSA SAT Nº 9359, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, que declara que la actora tiene la condición de trabajadora fija a tiempo completo de la demandada Bonnysa, recurre ésta a través de un motivo único, en el que con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJD (dice erróneamente LPL ), alega la infracción del artículo 10.3 párrafo tercero del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, donde se regulan los requisitos de acceso a la condición de fijos de los fijos discontínuos, mediante la superación del límite de 1800 horas anuales durante dos campañas consecutivas o cuatro alternas. Señala la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha estimado acreditada la superación de esos límites por parte de la trabajadora actora, como un hecho incontrovertido, a pesar de haber negado la empresa tal requisito, que no puede estimarse acreditado por el simple hecho de existir un Pacto del año 2005 que garantizaba la realización de 1802 horas anuales, pues ésta no siempre se cumplía por la existencia de períodos de IT, permisos, etc. Por ello, siendo carga de la prueba de la actora el cumplimiento de ese requisito, debe entenderse que no se ha acreditado.

SEGUNDO.- Pero esa censura jurídica no puede prosperar en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la carga de la prueba, cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre

Dicho precepto y su aplicación por los tribunales obliga, caso de duda sobre la pretensión que se ejercita, a que el juzgador siga las pautas previstas en el citado art 217 de la LEC que, en su párrafo 1, señala: ' Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Pero igualmente recoge tal precepto en su apartado 6º que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio'.

Es decir, efectivamente es a la trabajadora que reclama a la que afecta la obligación de acreditar que efectivamente ha trabajado las 1802 horas anuales exigidas, bien en dos anualidades consecutivas o en cuatro alternas, lo que la sentencia de instancia ha estimado acreditado al afirmar (FºDº 2º y 3º), que desde el año 2001 ha trabajado durante toda la anualidad y desde el año 2005 en que se le garantizó una jornada anual de 1802 horas/año, lo que cumplió desde el 2005 al 2008, cumpliendo así sobradamente los requisitos del art. 10 del CC aplicable. Por ello, para poder atacar tal convicción judicial hubiera sido necesario que la empresa, que precisamente es la que tiene 'la disponibilidad y facilidad probatoria', acreditara que dicha trabajadora disfrutó de tiempos de permiso, períodos de IT o cualesquiera otras ausencias al trabajo, que le impidieron cumplir con dicha jornada, lo que no ha efectuado. En éste sentido debemos destacar que ésta Sala ha resulto en varias ocasiones anteriores, en relación con trabajadores que ejercitaban la misma pretensión que la actora, en sentido contrario al ahora expuesto, cuando la empresa ha acreditado el incumplimiento de los requisitos convencionales de acceso a la condición de fijo, precisamente por constar la existencia de períodos de IT que han impedido el cumplimiento de la citada jornada garantizada, o la falta de realización de esa jornada en servicios efectivos:( sentencias resolutorias de los RS 3367/11 , 2263/12 , 32/13 , entre otras). Pero en el presente supuesto, dado que tal acreditación, por quien tiene las facultades para hacerlo, no se ha producido, debemos estimar correctamente efectuada la interpretación efectuada por la sentencia de l instancia. Ello nos lleva a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'BONNY SA SAT nº 9359', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 22 de Julio del 2011, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Mónica ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1664 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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