Sentencia Social Nº 315/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100345

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00315/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0000607

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000207 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000125 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Esther

Abogado/a:ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

Procurador/a:LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EXCMO AYUNTAMIENTO D. ALVARO (BADAJOZ)

Abogado/a:JUAN DURAN MUÑOZ

Procurador/a:JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 315/14

En el RECURSO SUPLICACION 207 /2014, formalizado por la Sra. Letrado Doña Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Esther , contra la sentencia DE FECHA 09/10/13 dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 125/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO D. ALVARO (BADAJOZ), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Esther , presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO D. ALVARO (BADAJOZ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- la actora Esther , comenzó a prestar sus servicios como trabajadora social, el 1-04-05, en la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE DON ALVARO, en virtud de un primer contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto 'Trabajadora Social. Convenio S.S.B. Comarca Sur Mérida II, año 2.005', contrato que fue prorrogado, así como, otros posteriores, el último en el año 2.011. SEGUNDO.- A la conclusión del mismo, presenta demanda por despido, y acto de conciliación, celebrado en la UMAC el 13- 08, el Ayuntamiento reconoció su improcedencia y acordó su readmisión con efectos del 14, este mismo día suscribió un último contrato por obra o servicio determinado, igual que los anteriores. Dichos contratos se tienen especialmente por reproducidos. TERCERO.- Los mismos, fueron celebrados al amparo de los Convenios suscritos, ante la Junta de Extremadura, y los Ayuntamientos de Don Alvarado y de Torremejias. Al ser desestimada dicha subvención a finales del 2.012, ya ante la falta de recursos económicos, la entidad demandada acordó el 28-11, la supresión del Servicio Social Base Mérida II, por causas económicas, técnicas y organizativas, así como la amortización del puesto de trabajo de la actora. CUARTO.- Con efectos del 31-12, le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por tal causa, habiéndole abonado 4.256,23 euros en concepto de indemnización, así como la liquidación a su cese. No conforme y agotada la vía administrativa previa, que fue expresamente desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. QUINTO.- La actora, que desde el 26-07-10, ostenta la condición de representante de personal, venía percibiendo una retribución última de 1.619,69 euros por todos los conceptos. SEXTO.- Tras la superación de unas pruebas selectivas, el 3- 06-13, la actora se encuentra prestando sus servicios como trabajadora social en el Servicio Social Comarca Este de Mérida.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Esther contra el AYUNTAMIENDO DE DON ALVARO, sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su contrato de trabajo acordada por dicho Ayuntamiento por causas económicas, y con efectos del pasado 31-12-12, declarando igualmente el derecho de hacer suyo definitivamente la indemnización percibida.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esther , EXCMO AYUNTAMIENTO D. ALVARO (BADAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 07/4/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda declarando procedente el despido objetivo acordado por la entidad demandada. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al sexto.

En el primero de los hechos probados, la recurrente pretende que se le añada al final que '...La trabajadora, desde el inicio de la relación hasta su extinción, ha prestado servicios a jornada completa. La relación laboral era indefinida por la sucesión de contratos temporales y por el reconocimiento del empleador en la comunicación de la contratación de fecha 3 de abril de 2008', sin que pueda accederse a ello, en cuanto a la prestación de servicios a jornada completa, porque no es objeto de discusión y, en cuanto al carácter temporal o no, lo que intenta introducir la recurrente no es un hecho, sino un razonamiento y una conclusión de carácter jurídico que no tiene cabida en el relato fáctico de una sentencia. No obstante, además de que en uno de los contratos suscritos entre las partes, que figura en el folio 44, se hace constar ese carácter, como se dice en la impugnación del recurso, en el primer fundamento de derecho de la sentencia se califica también de esa forma la relación laboral.

Por lo que se refiere al hecho sexto, pretende la recurrente que al final se le añada '..., desempeñando su trabajo en el municipio de Don Álvaro', pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir resulta del documento que figura en el folio 133 de los autos, una certificación del Secretario de la Mancomunidad de Aguas Pantano de Alange, que tiene el carácter de documento público a tenor del art. 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hace prueba del hecho que documenta.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegándose en él, primero que no se ha amortizado el puesto de trabajo ni suprimido el servicio que la trabajadora prestaba, aunque se haga ahora a través de otra partida presupuestaria y, segundo, que su despido estuvo motivado por la reclamación que hizo frente a otro anterior que terminó con su readmisión, por lo que este despido ha de declararse nulo a tenor de los arts. 4.2.g ) y 55.5 ET .

En cuanto a la primera alegación, aunque en el art. 52.c) ET ya no se hable de amortización de puestos de trabajo, como antes de las sucesivas reformas del precepto, es claro que si en la empresa se contrata a otro trabajador para llevar a cabo las mismas tareas que el despedido, la extinción carecería de sentido, no sería razonable, requisito que, a pesar de que tampoco se mencione ya tras la reforma iniciada por el Real Decreto Ley 3/2012, sigue siendo exigible ( sentencia de la Sala dictada en el recurso 167/2014 , en la que se cita la STS de 27 de enero de 2014 ).

Pero es que aquí no ha sucedido esa contratación de otro trabajador y que la demandante haya vuelto a prestar los mismos servicios unos meses después de su despido tampoco determina la improcedencia porque el Ayuntamiento demandado ha amortizado su puesto de trabajo, lo ha suprimido de su plantilla aunque las tareas que en él se realizaban, el servicio que se prestaba, siga prestándose. Así, se dice en las sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2007 , la amortización no conlleva la eliminación de las tareas correspondientes al puesto amortizado y así el Tribunal Supremo ha entendido que se produce la amortización cuando la actividad del puesto es asumida por el propio empresario, cuando se absorben por otros empleados o cuando se encargan a servicios externos a la empresa, pero, como nos dice el Alto Tribunal en Sentencia de 29 de mayo de 2001 , '«Amortizar puestos de trabajo» en el sentido del art. 52.c del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo'.

Por ello, aquí no impide la extinción del contrato de la demandante que el servicio de asistencia social que antes realizaba por cuenta del demandado lo haya seguido realizando poco más de cinco meses después porque, como se alega en la impugnación, ya lo hace para otro empleador, según resulta del sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida y ello porque, si el demandado no tenía presupuestos disponibles para prestarlo, como consecuencia de que por la Junta de Extremadura se le retiró la subvención con la que prestaba el servicio, ese otro organismo público que la contrató seguramente los tenía y esa falta de presupuesto para la prestación del servicio en el demandado es lo que justifica el despido, en virtud de lo que, tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece la disposición adicional 20ª ET , según la cual, a efectos de las causas de estos despidos (por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstos en los arts. 51 y 52.c ET ) en las Administraciones Públicas, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la otra alegación, que se hace al final del motivo, la de que con el despido se vulnera la garantía de indemnidad de la trabajadora porque está motivado por su reclamación contra un despido anterior que fue seguido por su readmisión, tampoco puede prosperar.

Aunque no lo alegue la recurrente, tratándose de infracción de derechos fundamentales, en este caso el de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución , sería de aplicación la inversión de la carga de la prueba que se establece en el art. 181.2 LRJS , pero aquí no existen ni siquiera los indicios que se exigen para que opere esa regla. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/06, de 8 de mayo , que 'el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas)' y, como nos dice la STSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2004 , [los «indicios» de que habla el referido precepto art. 179.2 LPL no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 , con cita de las SSTS 09/02/96 , 15/04/96 y 23/09/96 ), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/abril , por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 16/febrero ; citada por la STS 04/05/00 ). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia STS 01/10/96 una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba].

En este caso, como se ha adelantado y afirma con razón el juzgador de instancia, no aparece en el relato fáctico de la sentencia recurrida ningún indicio de la vulneración del derecho fundamental pues ni siquiera lo es ese anterior despido, de más de un año antes que, además, no llegó a los tribunales, sino que, sin necesidad de ello, el demandado reconoció su improcedencia y readmitió a la trabajadora.

De todas formas, aunque consideráramos que existen tales indicios, concurriendo válidamente la causa para que el demandado haya extinguido el contrato, eataríamos entonces ante un despido en el que se juntarían dos causas, una motivada por la reclamación de sus derechos por parte de la trabajadora y otra motivada por causa económica que justifica el despido objetivo, dándose lo que el Tribunal Constitucional denomina un despido 'pluricausal', sobre el que ha declarado, por ejemplo en la Sentencia 48/200, que [debemos recordar el verdadero sentido de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 135/1990, de 19 de julio , 21/1992, de 14 de febrero y 7/1993, de 18 de enero , sobre los denominados despidos «pluricausales». Como se recuerda en la STC 7/1993 , F. 4, resumiendo dicha doctrina, «... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo»]. Como aquí está suficientemente acreditado que existe causa para la extinción objetiva del contrato de trabajo de la demandante por razones económicas legalmente amparadas, aunque existieran más indicios de vulneración del derecho fundamental de los que existen, el despido debería considerarse procedente.

En definitiva, como en la sentencia recurrida se entendió de la misma forma, declarándose la procedencia del despido, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Esther contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DON ÁLVARO, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 020714. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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