Sentencia Social Nº 315/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 315/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2014 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100312

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:838

Núm. Roj: STSJ MU 838/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0005119
402250
RECURSO SUPLICACION 0000863 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Balbino , ACTIVA MUTUA 2008
ABOGADO/A: ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ, MARIA JOSE PUCHE GIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS, Balbino , NO VOGRAF S.L. , ACTIVA MUTUA 2008
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ ,
FRANCISCO BURILLO MARIN , MARIA JOSE PUCHE GIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinte de Abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Balbino y por ACTIVA MUTUA 2008, contra la sentencia
número 0082/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 20 de Marzo , dictada en proceso
número 0462/2011, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Balbino frente a ACTIVA MUTUA

2008; NOVOGRAF S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Balbino , nacido el día NUM000 -63, con NIF núm. NUM001 , solicitó en fecha 9-11-10 inicio de expediente para valoración de secuelas derivadas accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios como Oficial 1ª de imprenta para la empresa ARTES GRAFICAS NOVOGRAF, S.L., dedicada a la actividad de impresión y artes gráficas, que tenía en la fecha de la solicitud y periodo de IT previo a la misma cubiertos los riesgos profesionales con ACTIVA MUTUA 2008. Días previos a la solicitud, el demandante (2-11-10), había sido cambiado temporalmente del puesto que venía ocupando durante los últimos 5 años, encuadrado en Área de Impresión, en el Grupo profesional de impresión Offset, y categoría profesional de Oficial 1ª 'Cualificado Offset' en máquina de impresión de colores (Grupo cotización 8), al puesto de Operario de Impresión en Sección o departamento de 'Tintas y edición', tras evaluación de su puesto y para adaptar su puesto de trabajo a su situación física, por indicación de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo para valoración de secuelas derivadas de accidente de trabajo y determinantes de incapacidad, y tras solicitud de 9-11-10, hubo propuesta de la Mutua para valoración de secuelas con calificación de LPNI, y sometido a reconocimiento médico el demandante, se emitió en 21-1-11 informe médico de síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las secuelas siguientes: Intervención quirúrgica STC (síndrome del túnel carpiano) derecho e izquierdo en varias ocasiones. 3-12-2010 : Intervención quirúrgica 1º, 2º, 3º y 4º dedos en resorte de mano derecha y de epicondilitis derecha. EMG 30-4-08: Atrapamiento bilateral del nervio cubital en codo, grado leve de ambos lados. Limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz postquirúrgica STC (síndrome del túnel carpiano): 7 cm;. Cicatriz postquirúrgica STC (síndrome túnel carpiano) izquierdo: 4 cm; Cicatriz postquirúrgica epicondilitis derecha. 3,5 cm; EMG (electromiografía) 5 de mayo de 2010 : Neuropatía focal bilateral nervios medianos: STC (síndrome túnel carpiano) moderado derecho y leve- moderado izquierdo. Ver exploración de aparato locomotor (Flexo extensión y pronosupinación completa con ambos codos-antebrazos. Hace pinza completa con ambas manos). Paciente diestro.

TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades en fecha 24-1-11 elevó Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad derivada de accidente de trabajo (calificando las secuelas de Lesiones Permanente no Invalidantes indemnizables según baremo Nº 110), que se elevó a definitivo 25-1-11, y por Resolución de 2-2-11 se acordó aprobar la prestación de LPNI (Baremo 110, en cuantía de 800 #).

CUARTO.- Como antecedentes a la solicitud de valoración de secuelas derivadas de AT e inicio de expediente administrativo, que concluye con reconocimiento de LPNI, constan los siguientes: El demandante sufrió AT el 29-1-08 iniciando proceso de IT el 30-1-08, con diagnóstico de 'Epicondilitis' mediante parte médico de baja emitido por la Mutua MUPA, MATEPSS, Nº 2, siendo dado de alta médica el 11-4-08. Inició nuevo periodo de IT por contingencias profesionales emitido por la misma Mutua el 16-4-08, con el diagnóstico de 'Inflamación manos con estudio probable STC', indicando como fecha del AT el 15-4-08 , siendo atendido en Urgencias de Clínica Virgen de la Vega ese mismo día con el diagnóstico de 'Epicondilitis crónica reagudizada', y presentando a la exploración discreta inflamación en ambos manos. El demandante inició proceso de IT derivado de AT el 7-4-09 con diagnóstico de STC causando alta médica en fecha 26-3-10 , teniendo en esa fecha la empresa cubiertos los Riesgos con la Mutua demandada ACTIVA MUTUA 2008. Inició posterior proceso de IT por contingencias comunes el 6-5-10 con diagnóstico de SCT ambos/as, y por resolución del INSS de 12-7-10 recaída en expediente de determinación de contingencia y en base a dictamen propuesta del EVI de 10-6-10, se determinó que esta baja médica de 6-5-10, derivaba del accidente de trabajo sufrido el 7-4-09, declarando la responsabilidad de la Mutua demandada en dicho proceso de IT. En esa misma fecha fueron valoradas sus secuelas derivadas de AT, con Dictamen propuesta del EVI de 10-6-10 de inexistencia de IP, en el que se consideró la situación no definitiva, y por resolución del INSS de 14-6-10 se acordó denegar la prestación de LPNI, en base al siguiente cuadro clínico y antecedentes: 'AT 20-06-05: Golpe con una pieza de máquina de impresión en los brazos. STC bilateral grado severo. Intervenido quirúrgicamente 2006 y reintervenido el derecho en 2008. Nueva intervención bilateral en junio y octubre/09. EMG 05-5-10: STC bilateral , moderado el derecho y leve-moderado el izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz quirúrgica en ambos carpos, en buen estado la derecha, de 6 cm. y e izquierda de 4 cm. Hiperestesia del territorio mediano bilateral.

Ba y BM de muñecas y manos completo. Situación no definitiva'. La empresa remitió al demandante burofax en fecha 4-6-10 por el que se le comunicaba escrito de 3-6-10 en el que se indicaba que cuando fuera dado de alta debería presentarse ante la Dirección de la empresa a fin de efectuar evaluación médica y adaptación de su puesto de trabajo, siguiendo instrucciones de la Inspección de Trabajo, y que una vez finalizado el requisito anterior y con la adaptación que procediera, le serían asignadas las tareas de su puesto de trabajo de Oficial Cualificado de Offset. La Inspección de Trabajo emitió Informe en fecha 15-6-10 por el que se indicaba que el trabajador debía ser valorado por personal médico realizando pruebas médicas necesarias para determinar la aptitud del mismo en su puesto de trabajo y que se había requerido a la empresa en tal sentido, si bien al estar el trabajador en proceso e IT iniciado el 6-5-10, no se podía llevar a cabo esa valoración mientras persistiera esa situación de IT, y que también se requirió a la empresa para que facilitase al trabajador y lo ocupase en un puesto de trabajo adecuado y adaptado a sus capacidades físicas. Por este proceso de IT iniciado el 6-5-10, causó alta médica el 13-9-10. Reincorporado a su puesto de trabajo, la empresa el 15-9-10 le comunica que se le dan vacaciones desde 15-9-10 a 7-10-10. Se reincorporó al trabajo el 8-10- 10 y el 14-10-10 acude a la Mutua solicitando asistencia, a la que le remitió la empresa alegando que reincorporado a su puesto no podía realizar su trabajo. Inicia nuevo proceso de IT el 15-10-10 por recaída del anterior proceso de IT por AT (7-4-09), continuando en IT hasta el 22-10-10 en que causó alta por mejoría que permite trabajar. Se le vuelven a dar tres días de permiso del 25 al 27 de octubre al tener pendientes de disfrute de vacaciones esos tres días por haber acudido al Servicio de Prevención. El día 2-11-10 se reúnen con el trabajador el responsable de prevención de la empresa, el presidente del Comité y delegado de prevención en la representación de los trabajadores, el Técnico de prevención de Servicio de prevención ajeno o externo GPL, y se decide que de manera temporal y mientras que se pusieran de acuerdo los distintos servicios médicos, ante los informes contradictorios existentes en relación al accidente de trabajo sufrido el 7-4-09 y las diversas recaídas y por haber sido dado de alta el 22-10-10, las tareas del demandante estarían ubicadas dentro de la zona de impresión, en Departamento de tintas y edición. La Mutua no tramitó por propia iniciativa expediente para valoración de secuelas, por lo que el demandante solicitó el 9- 11-10 valoración de secuelas derivadas de AT que dieron lugar al inicio de expediente administrativo, emitiendo entonces la Mutua el Informe Propuesta dirigido al INSS de valoración como LPLNI, y el expediente finalizó con la resolución que es objeto de este proceso. Posteriormente a la solicitud de valoración de secuelas en expediente que motiva este proceso, y antes de que recayese resolución del INSS, el demandante inició nuevo proceso de IT el 3-12-10, por contingencias comunes con diagnóstico de epicondilitis derecha, y por nueva resolución del INSS de 9-3-11 se declaró que la citada baja médica derivaba del AT sufrido el 30-1-08, con responsabilidad de la misma Mutua demandada. El demandante durante este último proceso de IT causó baja en la empresa, por despido basado en causas objetivas, con efectos de 25-2-11, y causando alta médica por mejoría que permite trabajar el 3-6-11.

QUINTO.- La Base reguladora del proceso de IT iniciado el 30-1-08 asciende a la cantidad de 2.236,50 #/mes (base de cotización correspondiente al demandante en el mes de diciembre de 2007, mes anterior al citado AT y baja médica), y de 74,55 #/día. La base de cotización en el mes de marzo de 2009, mes anterior al periodo de IT iniciado el 7-4-09 asciende a 2.095,02 #/mes. La base de cotización en el mes de abril de 2010, mes anterior al periodo de IT iniciado el 6-5-10, declarado derivado de la IT de 7-4-09, asciende a 2.027,40 #/mes. La base de cotización en el mes de septiembre de 2010, mes anterior al periodo de IT iniciado el 15-10-10 por recaída de anterior proceso asciende a 2.002,97 #/mes y 66,76 #/ día. La base de cotización en el mes de octubre de 2010, mes anterior a la solicitud de valoración e inicio de expediente de incapacidad permanente asciende a 2.047,27 #/mes. La Base de cotización correspondiente al mes de noviembre de 2010, y que sería la determinante de la base Reguladora aplicable al periodo de IT iniciado el 3-12-10 es de 1.984,30 #/mes, y de 66,14 #/día.

SEXTO.- Las funciones que desarrollaba el demandante (antes de serle adaptado el puesto de trabajo) como Oficial 1ª imprenta 'Cualificado Offset', en máquina de impresión de varios colores, incardinado en área de Impresión (nivel 8), eran variadas, siendo una máquina que requiere la atención de 3 operarios (Oficial cualificado y 2 ayudantes), durante el proceso de funcionamiento de la línea. En el puesto de trabajo, el demandante había de Preparar materias primas y productos intermedios para la impresión, interpretando órdenes de producción para planificación del trabajo (del jefe de equipo o empresario), con criterios de calidad y productividad, revisando el proceso de impresión para garantizar su calidad, preparar y controlar el soporte a imprimir para alimentar la máquina de forma que se garantice la continuidad de la tirada, mediante revisando acopio de materiales necesarios (esto último mediante traspaleta de mano), realizar la impresión Offset propiamente dicha, obteniendo las primeras hojas impresas para comprobación de características especificadas en orden de trabajo, y corregir las variaciones, garantizando uniformidad, cumplimentar partes de producción con incidencias producidas en cuanto a calidad y productividad, efectuar limpieza de máquina para preparar el trabajo según los procedimientos establecidos.

La línea de impresión, dispone a su inicio de un sistema automático de alimentación de pliegos, y de un sistema semiautomático de salida de los mismos, pues esta tarea requiere el auxilio del maquinista para supervisar la tirada mediante la introducción de una parrilla metálica, para dar continuidad a la tirada al tiempo que hace de sujeción y permite que de tiempo a retirar el papel formato y colocar uno nuevo. De todas estas funciones, las que exigen más carga física, son las que realizaba durante la gestión de la parrilla de salada de la máquina utilizada, ya que requerían realización de movimientos repetitivos de las extremidades superiores, que requieren hiperextensión de las muñecas, combinada con la aprehensión de ambas manos, compresión y realización de fuerza, y sacudimiento de todos los miembros superiores (generación de vibraciones), llegando a usar hombros y tronco para generar la fuerza. También requiere Flexión/Extensión entre 0º y 80º (con pronación-supinación) del codo-antebrazo. Las tareas de gestión de parrilla de salida se realizan, dependiendo del formato y demanda de trabajo, cada 10, 20 ó 30 min. (según sea la tirada de 8.000, 12.000 ó 15.000 pliegos) durante la jornada total de trabajo. Es un puesto de alta producción en donde la tarea condiciona la continuidad de la tirada. SÈPTIMO.- El demandante, presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las secuelas derivadas de accidente de trabajo, que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, siendo el puño casi completo con mano derecha (falta a través de un dedo), y teniendo disminuida la fuerza prensora de ambas manos (60 MmHG la derecha y 40 MmHG la izquierda), siendo la movilidad de muñeca y codo normal en amplitud. OCTAVO.- El demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 7-4-11, que fue desestimada por resolución de fecha 20-4-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa. NOVENO.- En enero de 2012, el demandante comenzó a prestar servicios en otra empresa, ADHESIVOS ROMERO Y GARCÍA, S.L., como Oficial 1ª en imprenta (Grupo de cotización 8 correspondiente a Jefe o responsable de Equipo), con funciones en Flexografía. en máquina Flexo Impresora, más livianas que las que requería el puesto de trabajo de Oficial cualificado Offset. El puesto de trabajo actual del demandante está encuadrado según el Convenio Colectivo Estatal de Artes gráficas, en Área de Impresión, en el Grupo profesional de Flexografía, utilizando sistemas de Flexografía para la impresión. Las funciones que desarrolla el demandante en este puesto de trabajo en Flexografía, no presentan exigencia física destacada, en ningún caso requiere la manipulación manual de cargas significativas, realización de movimientos repetitivos con las extremidades superiores, adopción de posturas forzadas, sobreesfuerzos, o presencia de vibraciones. La máquina Flexo Impresora dispone de Ayudas mecánicas, requiere el uso de una sola persona para su manejo y control'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ACTIVA MUTUA 2008, y ARTES GRÁFICAS NOVOGRAF, S.L., debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Parcial, con origen en accidente de trabajo, condenado a la Mutua demandada ACTIVA MUTUA 2008 al abono de una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.002,97 #/mes esto es, al abono de la cantidad total de 48.071,28 #'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, uno por el Letrado don Antonio Corbalán Máiquez, en representación de la parte demandante, y otro, por el Letrado don José María Martínez Pelegrín, en representación de la Mutua demandada. Ambas representaciones letradas impugnaron los recursos de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Balbino , nacido el NUM000 de 1960 y de profesión habitual oficial 1ª de imprenta, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Activa Mutua 2008 y la empresa Artes Gráficas Novograf, S.L., en reclamación de que le declarase en situación de incapacidad permanente parcial; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que las tareas propias de su profesión habitual se ven disminuidas en un porcentaje igual al 33%.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación tanto por la Mutua demandada como por la parte actora, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La Mutua demandada interesa, en primer lugar, y al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a las condiciones laborales del actor, al entender que lo relatado en el mismo no se ajusta a la realidad, debido a que el cambio de puesto de trabajo está basado no en la adaptación física del trabajador, sino en la recomendación realizada por el Servicio de Prevención Ajeno GLP, aunque no se cita elemento probatorio alguno para ello; y sin embargo, el documento del folio 187 de los autos, consistente en informe de la Inspección de Trabajo pone de manifiesto que se requirió a la empresa para que facilite y ocupe al trabajador Balbino en un puesto de trabajo adecuado y adaptado a sus capacidades físicas; por lo que no se aprecia error alguno de valoración del expresado medio de prueba, que es en el que se basa la Magistrada de instancia.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, referido a las secuelas que presenta el actor, para que se diga que en ningún momento el informe realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades indica la disminución de la fuerza prensora de ambas manos (60 MMHG la derecha y 40 MMHG la izquierda); supresión que no puede aceptarse ya que, si bien el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades no recoge dicha secuela, sí que figura recogida la misma en el informe médico del Dr. Jesús Ángel al folio 219 de los autos, por lo que no se aprecia error alguno de valoración de la prueba practicada por parte de la Magistrada de instancia; teniendo declarado esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso de la Mutua demandada, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la actividad laboral del actor, como oficial 1ª de impresión, y en su puesto de trabajo del Área de Impresión y en el Grupo de Impresión Offset desempeñado hasta unos días antes de la tramitación de expediente de incapacidad, cuyas funciones vienen detalladas en el hecho probado sexto, y las mismas precisan, como señala la Magistrada de instancia, de esfuerzos repetitivos y uso de fuerza; actualmente sigue ostentando la misma categoría profesional, pero realiza tareas distintas dentro del Grupo de Flexografía que requieren de menos exigencias físicas (hecho probado noveno); por lo que, su ponemos en relación aquella actividad laboral con las secuelas que se especifican en los hechos probados segundo y séptimo, se detecta que el puño lo hace casi completo, pero tiene disminuida la fuerza prensora de ambas manos, y, como se ha señalado, es preciso el uso constante de la fuerza en la función desempeñada por el trabajador demandante; por lo que es evidente que el rendimiento normal de la actividad laboral del trabajador se ve disminuida de manera sensible y no en porcentaje inferior al 33%.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al grado de invalidez reconocido, con imposición a la Mutua de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

FUNDAMENTO

CUARTO.- La parte actora sustenta su recurso en la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a tenor del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , dado en desarrollo de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de prestaciones del Régimen General de la seguridad Social, al entender que la base reguladora mensual debe ser de 2.236,50 euros en lugar de 2002,97 euros mensuales fijados por la sentencia recurrida.

Dispone el artículo 9 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, que 'Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente'; y, en este caso, la incapacidad permanente reconocida deriva del proceso de incapacidad temporal previo a la valoración y determinación de lesiones permanentes no invalidantes, pues con anterioridad existieron períodos de incapacidad temporal, pero que no provocaron expediente alguno de invalidez; por lo tanto, y como señala la Magistrada de instancia, la incapacidad temporal que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente es la iniciada en 15 de octubre de 2010, lo que implica que la base reguladora a tener en cuenta es la de la base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, y en concreto del mes de septiembre de 2010, que era de 2.002,97 euros/mes y 66,76 euros/día, como recoge el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado por la parte actora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Balbino y por ACTIVA MUTUA 2008, contra la sentencia número 0082/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 20 de Marzo , dictada en proceso número 0462/2011, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Balbino frente a ACTIVA MUTUA 2008; NOVOGRAF S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar a la Mutua MUTUA ACTIVA 2008, a las costas procesales, debiendo abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066086314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066086314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.