Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 315/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100256
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:571
Núm. Roj: STSJ NA 571/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 315/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y
representación de Erica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Erica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a Dña. Erica , en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una prestación económica equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, y con fecha de efectos de 31 de Agosto de 2016; o, subsidiariamente se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la demandante un prestación económica equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, con efectos de 31 de Agosto de 2016.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: 'Primero.- 1. Doña Erica , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 .77, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . 2. La profesión habitual del demandante es la de conserje de edificios. Prestaba servicios en una empresa de servicios auxiliares, realizando tareas de conserje y de atención de recepción.3. Desde el mes de agosto de 2014, se encuentra en situación legal de desempleo. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 14.01.2013. Segundo.- Se inició expediente de incapacidad permanente y se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS fecha 4 de noviembre de 2014 que denegó a la demandante cualquier grado de invalidez. Tras el agotamiento de la vía administrativa previa, la demandante formuló demanda, que dio origen a los autos 113/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona. Con fecha 3 de junio de 2015, se dictó sentencia desestimatoria (folios 110 a 114) -que fue confirmada por sentencia del TSJ de Navarra de fecha 08.02.16 (folios 116 a 127)-, que, en su hecho probado cuarto, consta que la demandante presenta las siguientes dolencias: '- Distimia (CIE10: F34.1) con episodios de trastornos mixtos ansioso depresivos intercurrentes (CIE10: F 41.2) - Infección crónica de VIH grupo A-2 estable con tratamiento - Neumonía en LID resuelta - Reflujo gastroesofágico Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: - Presenta síntomas de su patología psiquiátrica consistentes en ánimo triste, inhibición psicomotriz, astenia, ansiedad, tendencia al llanto e irritabilidad, aislamiento social y evitación social activa. Recibe tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, alternando periodos de estado de ánimo triste con otros en que el estado de ánimo empeora, añadiéndose sintomatología ansiosa.'Tercero.- Iniciado de nuevo expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, se emitió informe médico de fecha 30.08.16 (folios 29 a 30), y posterior dictamen propuesta por el EVI de fecha 31.08.16 (folio 31), en el que se recoge, como cuadro clínico residual: 'Paciente diagnosticada de distimia y trastorno mixto ansioso-depresivo con tendencias anérgicas, sin clínica psicótica ni déficits cognitivos rebelde a tratamiento farmacológico.' Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Sintomatología afectiva crónica mixta ansioso-depresiva rebelde a tratamiento sin afectación de funciones superiores ni sintomatología psicótica.' Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18.10.16, se resolvió volver a denegar a la actora cualquier grado de invalidez permanente, por no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-Quinto.- En fecha 24.11.16, se presentó por la actora reclamación previa contra la resolución del INSS mencionada, que se desestimó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.11.16 (folio 19).-Sexto.- La demandante presenta, en la actualidad, las siguientes dolencias: - Distimia (CIE10: F34.1) con episodios de trastornos mixtos ansioso depresivos intercurrentes (CIE10: F 41.2) - Infección crónica de VIH grupo A-2 estable con tratamiento - Trastorno del ritmo circadiano (CIE10: F51.2) - Trastorno de la conducta alimentaria no especificado (tipo atracón) (CIE 10: F50.9) Como consecuencia de ello, sufre las siguientes limitaciones: Presenta síntomas de su patología psiquiátrica consistentes en ánimo triste, inhibición psicomotriz, astenia, ansiedad, tendencia al llanto e irritabilidad, aislamiento social y evitación social activa, la alteración en el ritmo sueño-vigilia y alteración de la conducta alimentaria. Recibe tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, alternando periodos de estado de ánimo triste con otros en que el estado de ánimo empeora, añadiéndose sintomatología ansiosa.-Séptimo.- - Ha quedado agotada la vía administrativa.'
QUINTO: Notificada la Sentencia, en fecha 5 de junio de 2017 se presentó escrito por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa de INSS, solicitando aclaración de la Sentencia, dictándose Auto en fecha 21 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Declarar haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, adicionando un nuevo hecho probado, el octavo , que queda redactado en el sentido siguiente: La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 923,69 € mensuales (folio 47) y la fecha de efectos económicos es de 31 de agosto de 2016. Extremos ambos sobre los que existe conformidad entre las partes. En lo demás, la sentencia permanece inalterada.'
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por su no aplicación de lo dispuesto en los artículos 194.1 c ), y 196.3, de la Ley General de la Seguridad Social , y de manera subsidiaria, se considera en aplicación de lo dispuesto en los artículos 194.1.b ), y 196.2 de la L.G.S.S . que, el cuadro que presenta la actora le incapacita para el desempeño de su profesión habitual de conserje de edificios, (Hecho Probado Primero de la Sentencia de Instancia), puesto que dicho cuadro le supone tal menoscabo funcional que impide la realización de dicha profesión habitual con la misma constancia y rendimiento; de hecho, se encuentra en situación legal de desempleo desde el mes de agosto de 2014, habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el 14-01-2013, (Hecho Probado Primero, número 3, de la Sentencia de Instancia).
SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de Dª. Erica no comparte el sentido de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en la que se rechazan sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para cualquier ocupación o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje de edificios.
Debido a tal discrepancia se interpone el presente recurso que tiene su amparo en tres motivos de suplicación distintos, a través de los cuales se pretende modificar el relato fáctico de la sentencia controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La primera petición que contiene el recurso se destina a intentar dar una nueva redacción al hecho probado sexto de la decisión recurrida y, a tales efectos, se propone que el mencionado hecho tenga la redacción siguiente: 'Sexto.- La demandante presenta, en la actualidad, las siguientes dolencias: Distimia (CIE 10:F34.1) con episodios de trastornos mixtos ansioso depresivos intercurrentes (CIE10:F41.2).
Infección crónica de VIH grupo A-2 estable con tratamiento.
Trastorno del ritmo circadiano (CIE10:F51.2) Trastorno de la conducta alimentaria no especificado (tipo atracón) (CIE 10:F50.9) Tratamiento (CSM) Venlafaxina Retard 150 mg:1-0-0 Venlafaxina Retard 75 mg: 0-1-0 Fluoxetina 20 mg.: 1-1-0 Loracepam 1 mg: # - # - 1 Se ha producido un empeoramiento de su salud mental al asociarse al síndrome crónico de inhibición global, desánimo y paralización, un grave trastorno de la conducta alimetnria y una desestructuración tal del ritmo del sueño vigilia. El cuadro clínico, polimorfo y de gravedad reciente, es totalmente refractario a las intervenciones psicoterapéuticas y psicofarmacológicas implementadas, con una evolución cada vez peor, con pronóstico pésimo, sin que se prevea mejoría alguna en el futuro.' La variación postulada se sustenta en el contenido del informe del Psicólogo Clínico de la Fundación Arguibide, D. Alvaro , fechado el 2 de octubre de 2016, y que obra a los folios 6 vuelto y 7 de las actuaciones, así como en el informe suscrito por el Dr. Baltasar el 3 de noviembre de 2016, y que consta en los folios 7 vuelto y 8 de lo actuado.
Varias son las razones por las cuales debe rechazarse esta solicitud: 1º.- Porque, como se desprende del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, los informes que sirven de base a la petición han sido objeto de valoración judicial, sin que en tal valoración esta Sala aprecie incorrección alguna.
2º.- Porque de manera más concluyente si cabe, el informe de 3 de noviembre de 2016 que se cita en el motivo, es un trasunto prácticamente literal de aquel que obra a los folios 80 y 81 de las actuaciones, y éste informe es valorado de manera expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
3º.- Porque las dolencias que padece la demandante se describen correctamente en el hecho que se quiere modificar, y la inclusión en su relato del tratamiento instaurado a la demandante nada aporta al mismo con trascendencia para influir en el resultado del litigio.
Por otro lado, las consideraciones que se efectúan en el último párrafo del texto propuesto (extraídas del informe de 2 de octubre de 2016 en el que se funda la petición), se contradicen de algún modo con el contenido del informe de 3 de noviembre de ese mismo año (base también para la solicitud), pues si bien es cierto que en aquel se habla de un empeoramiento de la salud mental de la actora, en éste se dice que la evolución no ha sufrido cambios y que su estado afectivo ni ha empeorado ni ha mejorado.
4º.- Porque, en definitiva, lo realmente pretendido por quien recurre es, a través de una interpretación parcial de documentos o informes concretos, sustituir el criterio de valoración judicial -adoptado tras el análisis de la totalidad de la prueba practicada-, por otro distinto acorde a sus pretensiones, olvidando la naturaleza del recurso extraordinario de suplicación y las limitadas facultades de esta Sala para corregir una función que, como es la de valoración de prueba, corresponde al juzgador de instancia.
El motivo por lo expuesto se rechaza.
TERCERO: Los dos siguientes motivos de suplicación se destinan a censurar jurídicamente la decisión recurrida en la consideración de las dolencias que presenta la reclamante y las limitaciones funcionales que aquellas le ocasionan, le hacen acreedora de los grados de invalidez que solicita. De esta forma, en el recurso se considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 194.1.c) y 196.3 del TRLGSS, o en su defecto, los artículos 194.1.b) y 196.2 del mismo cuerpo legal.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del RDLeg. 8/2015 (anteriores artículos 136.1 y 137.5 LGSS ) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11- 86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [RJ 19877419 ], 15-9-1987 [RJ 19876201 ], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas a la demandante, no podemos sino rechazar las pretensiones planteadas y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.
La demandante padece un cuadro clínico caracterizado por la presentencia de una distimia con episodios mixtos ansioso depresivos, una infección VIH que se encuentra estable con el tratamiento, así como un trastorno del ritmo circadiano y un trastorno de la conducta alimentaria no especificado.
Pues bien, las dos primeras dolencias fueron objeto de expresa valoración judicial, primero por el Juzgado de lo Social nº 1 (en sentencia de 3 de junio de 2015) y después por esta Sala (en resolución de 8 de febrero de 2016, confirmatoria de la sentencia desestimatoria dictada en la instancia) y, en relación con ellas, no se objetiva la presencia de agravación alguna determinante para el dictado de un pronunciamiento que reconozca a la demandante grado alguno de invalidez.
Estas patologías no provocan el actora déficits cognoscitivos o volitivos, y tampoco repercuten en sus facultades intelectivas hasta el punto de impedirle el desarrollo profesional de una ocupación como la que venía realizando antes de pasar a la situación de desempleo.
Es cierto que a estas patologías se unen ahora las consistentes en un trastorno del ritmo circadiano y un trastorno de la conducta alimentaria (tipo atracón), sin embargo, no es menos cierto que no se ha acreditado que tales trastornos tengan una repercusión funcional reseñable. A este respecto, el recurso se dedica a trascribir el informe pericial elaborado por el Dr. Fidel y que ha sido objeto de expresa valoración judicial, intentando provocar un cambio en la valoración que, por razones ya expuestas, resulta imposible. Los informes de la red sanitaria pública no permiten apreciar que los trastornos referidos haya supuesto un agravamiento del estado mental de la actora que, como consta en varios de ellos, 'no ha empeorado ni mejorado', impidiendo de esta forma considerar un grado de severidad en las dolencias susceptible de servir de soporte a las declaraciones solicitadas.
En definitiva, los menoscabos reconocidos, aun suponiendo a la trabajadora demandante una dificultad añadida en el normal desarrollo de una ocupación laboral, ni eliminan su funcionalidad, ni la reducen hasta el punto de suponer un impedimento para el desarrollo de su ocupación de conserje, motivos por los cuales el recurso debe ser rechazado y -por ello- confirmada la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Erica contra la Sentencia nº 140/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 30 de mayo de 2017 , dictada en autos nº 19/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
