Sentencia SOCIAL Nº 315/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 315/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 141/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5308

Núm. Roj: SJSO 5308:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00315/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000144

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000141 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camino

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO EXCELTIA SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 315/19

En Cuenca, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 141/19, a instancia de Dª Camino, asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa GRUPO EXCELTIA S.A., que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de junio de 2019, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la demandada y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la parte actora interesó la declaración de improcedencia del despido, en lugar de la nulidad, así como la aplicación del artículo 110.1 b) de la LRJS, a efectos de que en la Sentencia fuera condenada la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente, al no tener la empresa demandada centro de trabajo en Cuenca, y evitar así el incidente de no readmisión.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Camino presta servicios como Técnico, Grupo III, Especialista, para la empresa demandada GRUPO EXCELTIA S.A. desde el día 4 de mayo de 2015, mediante contrato temporal a jornada completa y salario mensual de 1.589,58 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Parque San Julián, número 13 de la localidad de Cuenca, siendo aplicable el Convenio Colectivo Mepaban.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de enero de 2019 la empresa demandada comunicó por escrito a la trabajadora demandante su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, alegando como causa del despido 'la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza', así como 'desobediencia y negación a las órdenes dadas'.

La carta de despido obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

TERCERO.-La empresa demandada GRUPO EXCELTIA S.A. adeuda a la demandante Dª Camino la cantidad total de 2.640,13 eurosen concepto de nómina del mes de diciembre de 2018, salarios del 1 al 17 de enero de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019y kilometraje.

CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha intentado la conciliación previa extrajudicial con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende del interrogatorio de la empresa demandada y de la documental que obra en autos.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante, por un lado, la declaración de la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, argumentando que la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada causa indefensión a la demandante, al no existir motivo alguno para dicha extinción.

Asimismo, se interesa por la parte actora la condena de la empresa demandada a abonar a aquél la cantidad de 2.640,13 eurosen concepto de nómina del mes de diciembre de 2018, salarios del 1 al 17 de enero de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019y kilometraje.

Igualmente, interesó en el acto de la vista la aplicación del artículo 110.1 b) de la LRJS, a efectos de que en la Sentencia fuera condenada la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente, al no tener la empresa demandada centro de trabajo en Cuenca, y evitar así el incidente de no readmisión.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece el interrogatorio de la demandada, a efectos de que se le tenga por confesa y la documental.

TERCERO.-La empresa demandada no compareció a pesar de estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera; ello, pese a constar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario. Así, con los medios probatorios propuestos por la parte demandante, y admitidos, ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.

En este sentido, se han de tomar en consideración los efectos que el art. 91.2 de la LJSatribuye a la falta de comparecencia al acto del juicio de la parte demanda, cuando establece que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

Así, la empresa demandada, al no comparecer aun estando citada en legal forma, ni alegar justa causa que se lo impidiera, no ha asumido la carga probatoria que a ella le impone el referido precepto legal, esto es, la de acreditar los hechos en que fundamenta el despido de la demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en elart. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

De esta forma, la falta de comparecencia de la empresa y de asunción de la carga de acreditar la justificación del despido de la demandante, implica que no pueda tenerse por justificada dicha finalización.

CUARTO.-Partiendo de la referida falta de acreditación por la empresa demandada de la justificación del despido de la demandante, en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 6.467,20 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 4 de mayo de 2015, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 17 de enero de 2019, y el salario mensual de 1.589,58.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

En el caso de autos, la parte demandante interesó en el acto de la vista la aplicación del artículo 110.1 b) de la LRJS, a efectos de que en la Sentencia fuera condenada la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente, al no tener la empresa demandada centro de trabajo en Cuenca, y evitar así el incidente de no readmisión.

De esta forma, de conformidad con el artículo 110.1 b) de la LRJS , '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

[...]

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

No obstante lo anterior, en el caso de autos, consta en la documentación obrante (contrato de trabajo aportado por la actora), que la demandante presta servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Parque San Julián, número 13 de la localidad de Cuenca, extremo que la propia demandante puso de manifiesto en su escrito de demanda.

Por tanto, no procede la aplicación de dicho artículo 110.1 b) de la LRJS, sin perjuicio del posible incidente de no readmisión que pudiera instarse en su día y en su caso por la trabajadora demandante.

QUINTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por la demandante Dª Camino la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad total de 2.640,13 eurosen concepto de nómina del mes de diciembre de 2018, salarios del 1 al 17 de enero de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019y kilometraje.

SEXTO.-La empresa demandada GRUPO EXCELTIA S.A. no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera, ello no obstante estar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario, la cual fue admitida y declarada pertinente junto con el resto de medios de prueba propuestos por la parte actora, a saber, documental consistente en la unida a la demanda.

De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, los efectos que el citado artículo 91.2 de la LJS atribuye a dicha incomparecencia han servido de fundamento de los hechos probados de la presente resolución; ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.

Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.

SÉPTIMO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido en el caso de autos es un incumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de abonar la nómina del mes de diciembre de 2018, salarios del 1 al 17 de enero de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019 y kilometraje, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 , 31 y 38.1 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral y, por consiguiente, generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.

De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.

Ello, al haber quedado plenamente acreditado tales extremos en los términos señalados anteriormente, atendida también la incomparecencia de la empresa demandada, con los efectos que a la misma atribuye la LJS, toda vez que aquélla no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude a la trabajadora demandante la suma por ella reclamada ni por los conceptos por ella reclamados.

Por ello, procede la condena de la empresa demandada GRUPO EXCELTIA S.A. al abono de la cantidad adeudada a la trabajadora demandante, que asciende a la cantidad de2.640,13 euros.

OCTAVO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

NOVENO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Camino, asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa GRUPO EXCELTIA S.A., no comparecida, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 17 de enero de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada GRUPO EXCELTIA S.A. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha de la despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (52,99€)al día, o el abono de una indemnización por importe deSEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO(6.467,20€).

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa GRUPO EXCELTIA S.A. a abonar a la demandante Dª Camino la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO(2.640,13€), en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0141-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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