Sentencia SOCIAL Nº 315/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100275

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:350

Núm. Roj: STSJ AS 350/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00315/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002212
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002667 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 315/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2667/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE PEREZ-VILLAMIL
FERNANDEZ, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia número 449/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000366/2018,
seguidos a instancia de Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE
LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carmen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2018, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora Dª. Carmen , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , y siendo su profesión la de limpiadora 2º .- La trabajadora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el 18 de abril de 2017 con el diagnóstico de 'depresión reactiva'. El 27 de octubre de 2017 inició una nueva situación de Incapacidad Temporal por 'cervicalgia y omalgia bilateral'.

3º.- El 23 de noviembre de 2017 la actora solicitó la incoación de actuaciones administrativas en materia de Incapacidad Permanente. Fue denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias de fecha 26 de enero de 2018 (f/48), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de diciembre (f/66), basado en el preceptivo informe médico de síntesis emitido el 12 de diciembre (folio 64ss), que se tiene por íntegramente reproducido.

4º.- Disconforme, pues consideraba que era acreedora de la declaración de Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, al entender que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada a medio de resolución de fecha 11 de abril de 2018.

5º.- Agotada la vía previa, el trabajador formuló demanda en vía jurisdiccional el 29 de mayo de 2018.

6º.- La actora presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Rectificación de la cifosis dorsal apreciándose acuñamiento anterior de D9 sin afectación muro posterior. Sacro horizontalizado con rectificación de lordosis fisiológica con cambios degenerativos Hundimiento platillo superior D12 sin afectación muro posterior. Espondiloartrosis. Fibromialgia. Vista en Unidad de dolor, programada para infiltraciones y enviada a escuela de espalda. Tratamiento analgésico. Síndrome facetario a nivel lumbar y torácico bajo. No signos de irritación radicular.

En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba: Aspecto correcto. Abordable y colaboradora. Buen aseo y vestido. Estética sin elaborar. Facies de dolor crónico. Lenguaje espontáneo y fluido, centrado en sus dolores y falta de respuesta al tratamiento. Maniobras desvestido/vestido adecuadas.

No apofisalgia ni contracturas. No deformidades. Movilidad cervical dolorosa y miembros superiores limitada en últimos grados de todos los ejes. Fuerza 5/5 y ROT vivos y simétricos. Marcha sin claudicación. Lassegue negativo bilateral. Concluía el evaluador: Actual IT por cervicalgia y omalgia bilateral con rigidez dolorosa del cuello sin afectación radicular. Exploración del aparato locomotor con arcos útiles sin radiculopatía.

7º.- La Base reguladora de prestaciones de Incapacidad Permanente asciende a 715,30 €/ mes (f/36).

En cuanto a la IP parcial se cifra en 758,57 euros. En caso de estimarse la demanda, produciría efectos económicos desde el 22 de diciembre de 2017. Existe conformidad de las partes al respecto.

8º.- La actora fue baja el 8 de enero de 2018 por 'dorsalgia', siendo alta el 10 de enero de 2018 por curación/mejoría que permite trabajar. Con este mismo diagnóstico estuvo en situación de IT del 12 al 14 de septiembre de 2018. Fue alta por curación/mejoría. El 20 de septiembre de 2018 se expidió por los Servicios Médicos del SESPA parte de baja de IT por 'Dolores múltiples'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1.963 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora o subsidiariamente parcial, en todo caso también derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, en su defecto, parcial, y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS, el recurso articula en primer lugar un único motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la adición al hecho probado sexto relativo al cuadro de dolencias y su repercusión funcional de un párrafo con el siguiente tenor: ' La actora tiene pautado el siguiente tratamiento farmacológico: Celebrex, Lyrica 75, Escitalopram, Omeprazol, Yantil Retard, Diazepam y Prolia '. Justifica el recurso la adición que propone al reputar relevante para medir la capacidad funcional de la recurrente y probada a tenor de la prueba a la que genéricamente se remite consistente en hoja de tratamiento de receta electrónica obrante al folio 105 de las actuaciones y recetas de fármacos obrantes a los folios 106 y siguientes de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) '. Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

En base a tales consideraciones, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica a tales efectos ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como los identificados por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no siendo los documentos propuestos -recetas y hoja de tratamiento- adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que no se demuestra por la sola invocación de los citados por la recurrente frente al contenido del informe médico de síntesis que acoge la Juzgadora a quo al concluir como hecho probado ' tratamiento analgésico ' . Por otra parte y como se afirma en reiterada jurisprudencia como la de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ', lo que aquí tampoco se produce habida cuenta del contenido de la revisión que se pretende.

El motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- Bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un primer motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.4 -debe entenderse en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 11.1.c y 12.3 de la orden ministerial de 15 de abril de 1.969, todos ellos en relación con la invalidez permanente total al considerar la trabajadora recurrente que presenta un cuadro de patologías de entidad que, consideradas en su conjunto, le incapacitan para los esenciales requerimientos de su profesión habitual de limpiadora.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Sólo esta correlación con la profesión habitual puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

Ciertamente es común a la incapacidad en cualquier grado la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Centrado el examen del recurso en el cauce de la censura jurídica, no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia y el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Precisamente a tenor del hecho probado sexto, ' La actora presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Rectificación de la cifosis dorsal apreciándose acuñamiento anterior de D9 sin afectación muro posterior. Sacro horizontalizado con rectificación de lordosis fisiológica con cambios degenerativos Hundimiento platillo superior D12 sin afectación muro posterior. Espondiloartrosis. Fibromialgia. Vista en Unidad de dolor, programada para infiltraciones y enviada a escuela de espalda. Tratamiento analgésico.

Síndrome facetario a nivel lumbar y torácico bajo. No signos de irritación radicular.

En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba: Aspecto correcto. Abordable y colaboradora. Buen aseo y vestido. Estética sin elaborar. Facies de dolor crónico. Lenguaje espontáneo y fluido, centrado en sus dolores y falta de respuesta al tratamiento. Maniobras desvestido/vestido adecuadas.

No apofisalgia ni contracturas. No deformidades. Movilidad cervical dolorosa y miembros superiores limitada en últimos grados de todos los ejes. Fuerza 5/5 y ROT vivos y simétricos. Marcha sin claudicación. Lassegue negativo bilateral. Concluía el evaluador: Actual IT por cervicalgia y omalgia bilateral con rigidez dolorosa del cuello sin afectación radicular. Exploración del aparato locomotor con arcos útiles sin radiculopatía'. Conforme se añade en los hechos probados segundo y sexto, consta que la trabajadora inició el 18 de abril de 2.017 un primer proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de ' depresión reactiva ', una nueva situación de incapacidad temporal el 27 de octubre de 2.017 con diagnóstico de ' cervicalgia y omalgia bilateral ', siendo nuevamente baja por incapacidad temporal por 'dorsalgia' del 8 al 10 de enero de 2.018 y del 12 al 14 de septiembre de 2.018, siendo en ambos casos el alta por ' curación/mejoría que permite trabajar '. Nuevamente el 20 de septiembre de 2.018 por los Servicios Médicos del SESPA se emite parte de baja por ' dolores múltiples '.

De lo anterior resulta que la trabajadora presenta desde el punto de vista físico, por un lado, las dolencias a nivel dorsal y lumbar que se describen sin afectación del muro posterior y sin signos de irritación radicular y, por otro, fibromialgia, destacando que la trabajadora es ' vista en Unidad de dolor, programada para infiltraciones y enviada a escuela de espalda. Tratamiento analgésico '. Cabe decir, por un lado, que es la fibromialgia enfermedad que cursa en brotes en cuanto se trata de una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad, etc. No es ocioso en cualquier caso advertir que, como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2.018 (rsu. 1131/2.018 ), no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea. Por otro lado, es igualmente necesario recordar que en relación a las dolencias osteoarticulares es criterio bien consolidado y del que son reflejo sentencias de esta Sala tales como las de 14 de junio de 2.016 (rsu. 954/2016 ) y 13 de junio de 2.017 (rsu. 1056/2017 ), aquel que entiende que no inhabilitan para la realización del trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos a algún segmento de forma grave y se generalizan.

Frente a las consideraciones efectuadas en el recurso sin correlativo sustento fáctico en el relato de hechos probados que la sentencia acoge, nada de ello resulta acreditado en el caso de la actora. En efecto, la exploración mostró adecuadas maniobras de desvestido/vestido, no deformidades ni apofisalgia o contracturas, fuerza conservada y reflejos osteotendinosos vivos y simétricos, marcha sin claudicación y sin otras limitaciones que ' movilidad cervical dolorosa y miembros superiores limitada en últimos grados de todos los ejes ' respecto de lo que el méidoc evaluador destaca la ausencia de afectación radicular, concluyendo una ' exploración del aparato locomotor con arcos útiles sin radiculopatía '. Finalmente, el diagnóstico de ' depresión reactiva 'a que la situación de incapacidad temporal iniciada el 18 de abril de 2.017 hacía referencia carece de mayor constatación posterior que permita concluir la existencia de alteraciones funcionales de entidad o siquiera relevancia, ofreciendo una exploración sin otro dato a significar que un ' aspecto correcto.

Abordable y colaboradora. Buen aseo y vestido. Estética sin elaborar. Facies de dolor crónico. Lenguaje espontáneo y fluido centrado en sus dolores [...] ', no constatando afectación cognitiva, volitiva o alteración del curso del pensamiento. Cabe decir en el caso concreto que nada permite afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia hubieren incurrido en error u omisión, ni sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Partiendo de los mismos, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas, pues en el momento actual no cabe considerar que la trabajadora presente una limitación de la capacidad funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la juzgadora de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), en la medida en que tales limitaciones no se revelan de entidad suficiente para impedir el desempeño con un mínimo de eficacia y rendimiento de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad sin el alcance limitativo necesario, razón por la que el motivo debe ser rechazado.



CUARTO.- Subsidiariamente el recuso se fundamenta al amparo del artículo 193.c) LJS en un segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.3 -debe igualmente entenderse en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente parcial al considerar la trabajadora recurrente que el cuadro de patologías que presenta tendrían entidad, al menos, para incapacitarle para los esenciales requerimientos de su profesión habitual de limpiadora en un treinta y tres por ciento.

Es indispensable partir aquí de que la incapacidad permanente parcial es un grado igualmente referido a la profesión habitual que atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No está exenta por tanto de poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros en los términos más restringidos requeridos.

Obviamente, un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, sino que deberá entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. Así, atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva disminución funcional no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal que no impida la realización de las tareas fundamentales de la concreta profesión habitual que se analiza. Desde luego el desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

Sentado lo anterior, el incontrovertido relato fáctico acogido en la sentencia conduce a la desestimación del recurso. La actividad profesional habitual de la demandante -de cincuenta y seis años de edad- de limpiadora por cuenta ajena no puede entenderse afectada en los términos que la recurrente pretende a la vista del cuadro descrito y precisamente al respecto razona la Juzgadora a quo que las dolencias de la actora ' aunque limitan o restringen su capacidad de ganancia, lo hacen sin duda en un porcentaje inferior al 33% del rendimiento normal para el ejercicio de su profesión habitual ' como demuestra el hecho de que en situaciones recientes y puntuales de incapacidad temporal haya sido enseguida alta por ' curación/mejoría que permite trabajar '. Atendiendo nuevamente a los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no es posible entender que el cuadro clínico residual transcrito alcance entidad para considerar la incapacidad permanente en el grado postulado, pues, como se ha visto ut supra, la exploración mostró adecuadas maniobras de desvestido/vestido, no deformidades ni apofisalgia o contracturas, fuerza conservada y reflejos osteotendinosos vivos y simétricos, marcha sin claudicación y sin otras limitaciones que ' movilidad cervical dolorosa y miembros superiores limitada en últimos grados de todos los ejes ' respecto de lo que el médico evaluador destaca la ausencia de afectación radicular, concluyendo una ' exploración del aparato locomotor con arcos útiles sin radiculopatía '. El motivo tampoco puede ser acogido.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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