Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100310
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:450
Núm. Roj: STSJ NA 450/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 315/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEATRIZ CASAJUS LABAIRU, en nombre y representación
de DON Rodolfo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rodolfo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta D. Rodolfo contra INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Rodolfo , nacido el NUM000 de 1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera de la construcción por sentencia dictada por este Juzgado de lo Social número uno de Pamplona de 18 de octubre de 2013, en el procedimiento 1161/2012, que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 1638,28 €, en 14 pagas anuales, con efecto desde 1 de agosto de 2012 y plazo de revisión de dos años.- La sentencia declaró probado que el demandante sufría las siguientes dolencias: .- Síndrome fibromiálgico asociado a fatiga crónica. Raquialgia mecánica crónica que se asocia a un cuadro de astenia crónica y artromialgias difusas, con resistencia al tratamiento médico y rehabilitador.- Trastorno adaptativo con ánimo depresivo y alteraciones emocionales en tratamiento en el Centro de Salud Mental.- Lumbalgia por discopatía L5-S1 sin compromiso neurológico.- Lesión displasia a nivel de la apófisis transversa y pedículo izquierdo de T1. No signos de malignidad.- Secuelas de accidente de trabajo con fractura de ambas muñecas. Sufre pseudoartrosis de estiloides cubital y varianza cubital positiva con impactación cubito carpiana bilateral más acusada en muñeca derecha y artrosis radio cubital distal bilateral y artrosis radiocarpiana postraumática en muñeca izquierda. Presenta una pérdida de movilidad de aproximadamente el 50% en todos los arcos de la muñeca derecha y un 25% en la muñeca izquierda.
Presenta clínica dolorosa en ambas muñecas que podría mejorar con artrodesis la cual podría una limitación severa de la movilidad.- Osteopenia con acuñamientos dorsales.- Nódulos subpleurales apicales y aisladas bullas milimétricas.- Insuficiencia mitral leve.- Perfil de capacidades cognitivas conservadas que no sugieren deterioro cognitivo significativo. No obstante obtiene unos índices de memoria visual y auditiva demorada por debajo de lo esperable y dificultades de tipo disejecutivo por lo que se le ha indicado programa de estimulación neurocognitiva ambulatorio.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de invalidez a instancia de parte por agravamiento, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen el 27 de abril de 2018 que determinó el siguiente cuadro residual: Degeneración disco intervertebral dorso/lumbar. Lumbalgia y cervicalgia mecánica crónicas. SAHS severo que no tolera CPAP. Gonartrosis bilateral. El EVI propuso la Dirección Provincial del INSS denegar al trabajador la modificación del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común declarado en la resolución inicial.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 28 de abril de 2018 que confirmó la prestación de incapacidad permanente total reconocida sin fijar plazo de revisión.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 19 de julio de 2018 .-
TERCERO.- El demandante continúa afecto de las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total y, además de ello, ha desarrollado las siguientes: - EPOC leve grado 1A.- SAHS posicional poco sintomático con intolerancia a interface de CPAP por psoriasis facial e intolerancia a ojivas nasales Tabaquismo en fase de mantenimiento (informe de neumología de 5 de febrero de 2019).
- A nivel cervical, protrusión disco-osteofitica posterior en C5 C6 que ocupa el espacio epidural anterior y afecta parcialmente a la raíz C6 izquierda en el neuro foramen y protrusión disco-osteofitica posterior a nivel C6 C7 que ocupa el espacio epidural anterior y afecta a las raíces de C7 en los agujeros de conjunción.- A nivel lumbar, protrusión paracentral derecha/foraminal derecha con ocupación parcial y compromiso de salida radicular-foraminal derecha a nivel L4 L5, espondiloartrosis Modic II, III y obliteración de grado moderado y causa multifactorial de ambos agujeros de conjunción a nivel de L5-S1 y módulo de Schmorl en platillo vertebral superior de T12 sin complicaciones.- Psoriasis en placas con predominio de lesiones tipo dermatitis seborreica en cara-tronco.- Viene siendo tratado por el Centro de Salud Mental II Ensanches-Milagrosa desde abril de 2018 por un trastorno de adaptación (F 43.2) con sintomatología de cambios de humor, tristeza, apatía, falta de ilusión, irritabilidad, tendencia a la rumiación e introversión que dificultan el afrontamiento de su situación.
Se encuentra en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.- Alteración cognitiva de predominio amnésico con rasgos frontales. Presenta déficit en atención alternante y de la memoria de predominio frontal sin hallar otras alteraciones cognitivas destacables. No se pueden comparar estas pruebas con las efectuadas en el hospital psicogeriátrico en el año 2012, dada la sencillez de las mismas, pero no impresiona haber existido una progresión de deterioro (Informe de neurología de 7 de febrero de 2019).- Osteoporosis.- Sacroileítis.-
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.638,28 euros'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194-5 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Rodolfo recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose, en consecuencia, la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso se articula a través del planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, la parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia, postulando que, a su actual redacción, se adicione el siguiente párrafo: 'La fibromialgia presenta síntomas consistentes en dolor en múltiples puntos de región cervical, dorsal y lumbar, caderas, extremidades superiores e inferiores, afectando a las uniones miofasciales. Disminuye de manera muy importante la capacidad para realizar cualquier tipo de actividad.
Presenta también síndrome de fatiga crónica, que significa que la persona haya tenido dolor y cansancio crónico e intento durante 6 meses consecutivos o más, que no se deba a un esfuerzo actual u otras afecciones asociadas a la fatiga (estas otras afecciones han sido descartadas por los especialistas en medicina interna y se ha diagnosticado el síndrome por ello) interfiriendo de manera significativa con las actividades diarias y el trabajo.
Presenta sueño no reparador, alteración de la memoria y la concentración, dolores musculares y articulares con limitación funcional y signos de afectación radicular a nivel cervical y lumbar, que no presentaba previamente'.
Esta modificación por adición se sustenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 163 a 182 de las actuaciones y, a través de ellas, se pretende resaltar 'los antecedentes que planean sobre la posterior pretensión de invalidez'.
Esta petición debe ser rechazada por diversos motivos: 1º.- Porque la petición que da inicio a las presentes actuaciones, es una reclamación en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación de una situación físico-psíquica que en el año 2013 determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. El hecho probado primero de la sentencia que ahora se recurre, y que no es objeto de impugnación alguna, ya se encarga de establecer las dolencias y limitaciones que presentaba el demandante en el año 2013, para así proceder a su comparación con el estado físico-funcional actual, de tal modo, que la constancia de los 'antecedentes' a los que se refiere el motivo revisorio, resulta completamente innecesario al constar aquellos en el relato fáctico de la sentencia.
2º.- Porque la adición pretendida se sustenta en el informe pericial obrante a los folios 163 a 168 de las actuaciones, y en los informes emitidos por los Servicios Sanitarios públicos que constan en los folios 169 a 182, siendo lo cierto que todos y cada uno de esos documentos han sido analizados y valorados por la Juez de instancia (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia), sin que en tal valoración podamos apreciar error alguno que haga necesaria su revisión.
3º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es sustituir el criterio de valoración de prueba judicial alcanzado tras el examen de la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, subjetivo y parcial, que es el de quien recurre y que tiene su amparo en una parte del material probatorio aportado que se contradice con otros medios de prueba distintos.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
TERCERO: El segundo motivo de suplicación, como el primero, se destina a revisar el relato de hechos que contiene la decisión controvertida. En concreto, se pide la modificación del hecho probado tercero, proponiendo como redacción del mismo la siguiente: 'El demandante continúa afecto de las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total y además de ello padece las siguientes: Paciente diagnosticado de artropatía cervical, torácica, Lujar, en sacro iliacas y manos, de origen degenerativo y traumático, que producen limitación de movilidad a todos los niveles afectados, con lesiones objetivadas que indican compromiso neurológico cervical y lumbar, que no existían previamente. Se han añadido lesiones en sacroiliacas.
Desde el punto de vista músculo esquelético las lesiones se han agravado y persisten los signos de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, que afectan no solo a la esfera laboral sino también en la vida diaria.
Intolerancia a CPAP por psoriasis que produce también afectación articular. Presenta además EPOC moderado con disnea de medianos esfuerzos.
Polimedicado sin que se produzca mejoría clínica del dolor, acude a terapia cognitiva para mejorar la tolerancia al dolor e intentar el déficit cognitivo que ha aparecido como consecuencia del trastorno de adaptación que padece por el agravamiento progresivo u limitaciones funcionales que presenta.
La fibromialgia presenta síntomas consistentes en dolor en múltiples puntos de región cervical, dorsal y lumbar, caderas, extremidades superiores e inferiores, afectando a las uniones miofasciales. Disminuye de manera muy importante la capacidad para realizar cualquier tipo de actividad.
Presenta también síndrome de fatiga crónica, que significa que la persona haya tenido dolor y cansancio crónico e intenso durante 6 meses consecutivos o más, que no se deba a un esfuerzo actual u otras afecciones asociadas a la fatiga (estas otras afecciones han sido descartadas por los especialistas en medicina interna y se ha diagnosticado el síndrome por ello) interfiriendo de manera significativa con las actividades diarias y el trabajo.
Presenta sueño no reparador, alteración de la memoria y la concentración, dolores musculares y articulares con limitación funcional y signos de afectación radicular a nivel cervical y lumbar, que no presentaba previamente'.
Como ocurriera con la petición anterior, la presente, debe rechazarse.
La solicitud se basa en el informe pericial de la Dra. Estefanía y en diversos informes médicos (folios 163 a 182) que ya han sido objeto de valoración judicial, como así consta en el tercer razonamiento de la sentencia recurrida. Por otro lado, en la referida petición, ni siquiera se indica el error valorativo en el que ha podido incurrir la Juez de Instancia al no incorporar el texto propuesto, no señalándose tampoco la trascendencia que la revisión propuesta puede tener para el resultado del litigio, máxime cuando se basa en un examen parcial e interesado de la prueba aportada y practicada en juicio, que se ve contradicha por otros medios probatorios.
CUARTO: En vía de censura jurídica, el recurso considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 193 y 194.5 de la LGSS.
En su parecer, la situación patológica en la que se encuentra el actor debe encuadrase en el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo ocupación u oficio, en la consideración que sus lesiones actuales se han agravado respecto de aquellas que dieron lugar en su día al reconocimiento de una incapacidad permanente total, impidiéndole, a su vez, el desempeño de cualquier ocupación laboral.
A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se cita formalmente como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en este motivo del recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció judicialmente en el año 2013, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
El inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, confirma que, aun siendo cierto que el demandante presenta -en la actualidad- lesiones y menoscabos funcionales que no fueron considerados en el año 2013 cuando fue reconocido afecto de una incapacidad permanente total, no lo es menos que el nuevo cuadro clínico que ahora padece no elimina su capacidad funcional, pudiendo desempeñar tareas que no requieran de la realización de esfuerzos físicos relevantes que comprometan -de forma importante- su columna cervical y sus manos.
El demandante continúa afecto de las patologías que determinaron que, mediante sentencia de 18/10/2013, fuera declarado en situación de incapacidad permanente total. Estas patologías se transcriben en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no existiendo discusión alguna entre los litigantes sobre su realidad y alcance. Tampoco discute nadie que el demandante ha desarrollado patologías nuevas que deben ahora valorase para, unidas a las anteriormente existentes, determinar el grado de incapacidad que debe reconocerse.
Pues bien, estas nuevas patologías, tal y como constan y se describen en el hecho probado tercero y en el tercer fundamento de derecho de la sentencia del Juzgado, son: un EPOC que solo alcanza el grado de leve (informe del Servicio de Neumología de 05/02/2019); un SAHS posicional poco sintomático; una protrusión en el nivel C5-C6 que afecta a la raíz C6 izquierda y a la C7 en los agujeros de conjunción, y otra protrusión a nivel L4-L5, con compromiso de las agujeros de conjunción a nivel L5-S1, lesiones ambas que permiten al actor conservar la movilidad y la fuerza; así como una patología psiquiátrica que no es grave y que tampoco es definida pues el actor inició su tratamiento en abril de 2018 iniciando recientemente una taller grupal. De igual forma, la alteración cognitiva diagnosticada se limita a un déficit de atención alternante y de la memoria, que no ha evolucionado desde 2012.
En definitiva, estas nuevas patologías, tal y como son descritas en los informes obrantes en autos, y tal y como constan en el relato de hechos de la sentencia de instancia, carecen de la entidad suficiente para conformar el grado de incapacidad solicitado y, si bien es cierto, que el actor se encuentra limitado para el desarrollo de la profesión de oficial de 1ª de la Construcción y que por ello fue declarado en situación de incapacidad permanente total, no lo es menos que mantiene, pese a la aparición de nuevas patologías, una capacidad residual compatible con el desempeño eficaz y profesional de tareas de corte liviano o sedente. Al entenderlo así la sentencia recurrida, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse aquella en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodolfo , frente a la sentencia nº 188/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en fecha 3 de julio de 2019, correspondiente a los autos 716/2018, seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
