Sentencia SOCIAL Nº 315/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 315/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1099/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4107

Núm. Roj: SJSO 4107:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00315/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0001150

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001099 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bienvenido

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: Casiano

ABOGADO/A:MONSERRAT RODRIGUEZ GUIXA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 315/20

En Cuenca, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1.099/19, a instancia de D. Bienvenido, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra el empresario individual Casiano, asistido por la Letrada Dª Montserrat Rodríguez Guixá.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con todos los derechos inherentes a tal declaración y el abono en todo caso de los salarios de tramitación, con condena a la empresa demandada a abonarle la suma de 4.786,60 eurosen concepto de nómina de septiembre de 2019, nómina de octubre de 2019 (7 días), vacaciones no disfrutadas de 2019, indemnización por falta de preaviso y horas extras de 2019, más el interés legal por mora.

Subsidiariamente, en el caso de declararse la procedencia del despido, interesó el abono de la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 5 de octubre de 2020, con asistencia de ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y contestando oralmente la demandada, alegando lo que a su derecho convino, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la demandada, testifical y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

En su contestación, la empresa demandada formuló reconvención frente al trabajador demandante, en reclamación de la suma de 1.748,84 euros, en concepto de los perjuicios causados, ya abonados por el demandando, en la finca de un tercero por el rebaño y debidos a la negligencia del actor y en concepto del consumo de electricidad por parte del demandante en la vivienda de alquiler propiedad del demandado.

La parte actora contestó oralmente a la reconvención formulada de contrario, argumentando lo que a su derecho convino, y alegando la excepción de falta de jurisdicción, respecto de la reclamación efectuada por el demandado, al entender que corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Bienvenido ha prestado servicios como pastor para el empresario individual Casiano desde el 14 de septiembre de 2018, en el centro de la de trabajo de la empresa sito en CL Triana, 19, de Villaconejos de Trabaque (Cuenca), mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a ornada completa de 40 horas semanales y salario, según Convenio Colectivo para 2019, de 1.148,62 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo agropecuario de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-La empresa demandada Casiano, mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2019 y notificada al trabajador demandante con fecha 7 de octubre de 2019 (hecho no controvertido), comunicó al demandante su despido objetivo, con efectos del día 7 de octubre de 2019, por los hechos descritos en dicha carta y que se dan por reproducidos.

TERCERO.-Con fecha 17 de junio de 2019, el trabajador demandante entró con las ovejas que pastoreaba en una finca dedicada al cultivo de colza, propiedad de D. Joaquín, sita en el término municipal de Cañaveras, en el polígono NUM000, parcela NUM001.

Como consecuencia de ello, se causaron perjuicios en una superficie de 2 hectáreas de la citada finca, en un total de 3.000 kilogramos de cultivo, ascendiendo el importe de los perjuicios causados a la cuantía de 1.072 euros. Dicha suma ha sido abonada por el demandado Casiano al propietario de la finca, D. Joaquín, con fecha 3 de octubre de 2019.

CUARTO.-El demandante D. Bienvenido percibió en el mes de septiembre de 2019 la suma de 565 euros de parte de la empresa demandada.

QUINTO.-No consta que por el empresario demandado Casiano se haya abonado al trabajador demandante suma alguna en concepto de indemnización por la falta de preaviso del despido.

SEXTO.-El trabajador demandante disfrutó en el año 2019 de 18 días de vacaciones, en los siguientes periodos: del 1 al 12 de mayo y del 18 de septiembre al 2 de octubre, ambos inclusive.

SÉPTIMO.-No consta acreditada la realización de horas extraordinarias en el año 2019 por el trabajador demandante.

OCTAVO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Con fecha 21 de noviembre de 2019, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 5 de noviembre de 2019, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, al que comparecieron ambas partes, por lo que se tuvo por intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la prueba documental aportada al acto del juicio, de la testifical y del interrogatorio de la demandada.

SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, ha de resolverse la excepción planteada por el trabajador demandante D. Bienvenido relativa a la falta de jurisdicción, respecto de la reclamación efectuada por el demandado en su reconvención, al entender que corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 1de la LJS 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'.

Por su parte, dispone el artículo 2de la LJS que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

g) En procesos de conflictos colectivos.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley'.

En el caso de autos, atendiendo a la normativa anteriormente expuesta, cabe concluir que la reclamación de cantidad efectuada por el empresario demandado, mediante la reconvención formulada frente al trabajador demandante, de 1.748,84 eurosen concepto de los perjuicios causados, y ya abonados por aquél, en la finca de un tercero por el rebaño y debidos a la negligencia del actor, así como en concepto del consumo de electricidad por parte del demandante en la vivienda de alquiler propiedad del demandado, no encuentra cabida entre los supuestos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la LJS.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, procede la estimaciónde la excepción procesal planteada por el trabajador demandante D. Bienvenido y consistente en la falta de jurisdicción del orden socialpara el conocimiento de la reconvención formulada por el empresario demandado.

Por ello, procede la desestimación de la reconvención formulada por el empresario demandado Casiano sin necesidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto de dicha reconvención.

TERCERO.-Una vez resuelta la excepción alegada por el trabajador demandante D. Bienvenido de falta de jurisdicción del orden socialpara el conocimiento de la reconvención formulada por el empresario demandado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, procede entrar a examinar el fondo del asunto en cuanto a las pretensiones deducidas por el trabajador demandante.

Se interesa por la parte actora la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por el empresario demandado Casiano con fecha de efectos de 7 de octubre de 2019, alegando que no se ofreció en la carta de despido información suficiente sobre los motivos alegados por la empresa, así como que no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 del ET, puesto que no respetó el preaviso de quince días legalmente establecido, argumentando, además, que no fue puesta a su disposición la indemnización legal de 20 días por año de servicio.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental y el interrogatorio del empresario demandado.

CUARTO.-Por su parte, el empresario demandado Casiano reconoció la improcedencia del despido del trabajador por incumplimiento de las formalidades legalmente previstas.

Sin embargo, se opuso a la reclamación de cantidad efectuada por el trabajador, alegando que sólo se le adeuda la suma de 1.568,74 euros, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019, oponiéndose asimismo al abono de la indemnización por falta de preaviso, al haber reconocido la improcedencia del mismo.

Por tanto, en atención a las alegaciones de las partes, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar si la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad reclamada por él y por los conceptos por él reclamados.

QUINTO.-Con respecto al despidodel trabajador demandante, hay que tener en cuenta que de conformidad con elart. 85.7 de la LJSque 'en caso de allanamiento total o parcial, será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total, se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor [...]'.

En el presente caso, la empresa demandada se ha allanado a la pretensión formulada en la demanda en cuanto a la improcedencia del despido, lo que implica un reconocimiento de los hechos en que la misma se fundamenta respecto de dicha improcedencia, recogidos como plenamente acreditados en virtud de dicho reconocimiento en los hechos probados de la presente resolución.

Así, no existiendo indicio alguno de existencia de los vicios contemplados en el precepto citado, esto es, 'renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público', se impone la aprobación de dicho allanamiento en cuanto a la pretensión de declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en relación con la improcedencia del despido respecto de esta parte demandada, al haber reconocido la misma la improcedencia del despido del trabajador demandante.

SEXTO.-Por tanto, atendido el allanamiento parcial de la empresa demandada, concretamente, a la pretensión de la parte actora relativa al despido, procede calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET . Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 1.350,02 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 14 de septiembre de 2018, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 7 de octubre de 2019, y el salario mensual de 1.148,62 euros brutos, con prorrata de pagas extra.

En el caso de autos, habiendo optado la empresa demandada por el abono de la indemnización al trabajador, habrá de satisfacer al mismo la cuantía de1.350,02 euros.

SÉPTIMO.-En relación con la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación la regla general relativa al onus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de 4.786,60 eurosen concepto de nómina de septiembre de 2019, nómina de octubre de 2019 (7 días), vacaciones no disfrutadas de 2019, indemnización por falta de preaviso y horas extras de 2019, más el interés legal por mora; todo ello de conformidad con el desglose que al efecto obra en el Hecho Séptimo de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

Por su parte, el empresario demandado se opone a la reclamación de cantidad efectuada por el trabajador, alegando que sólo se le adeuda la suma de 1.568,74 euros, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019, oponiéndose asimismo al abono de la indemnización por falta de preaviso, al haber reconocido la improcedencia del mismo.

Así, respecto de las diferencias salariales reclamadas y correspondientes a septiembre de 2019,la empresa demandada reconoció adeudar únicamente la suma de 73,92 euros netos.

En cuanto a la nómina de octubre de 2019 (7 días), la demandada reconoció adeudar al actor únicamente la suma de 72 euros netos.

En relación con las vacaciones no disfrutadas del año 2019, las horas extraordinariasy la indemnización por falta de preaviso, negó adeudar suma alguna.

OCTAVO.-En primer lugar, respecto de las diferencias salariales reclamadas y correspondientes a septiembre de 2019,el trabajador demandante reclama la suma de 601,50 euros.

En este sentido, habrá de determinarse en primer lugar el salario del trabajador demandante en el año 2019, a efectos de determinar la suma que, en su caso, se le adeude en concepto de diferencias salariales correspondientes al mes de septiembre de ese año.

Así, según el artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación, siendo éste el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca (hecho no controvertido), 'La remuneración base de todos los trabajadores afectados por este convenio, será la que se señala en las tablas salariales adjuntas (ANEXO I)', mientras que a la luz del artículo 18 del Convenio, 'Los trabajadores afectados por el presente convenio, percibirán de sus respectivas empresas dos gratificaciones extraordinarias, una de Verano y otra de Navidad, consistentes cada una de ellas en treinta días de salario base más antigüedad. Dichas gratificaciones se abonarán el 30 de Junio y el 22 de Diciembre, respectivamente'.

Por su parte, establece el artículo 19 del Convenio Colectivo que 'Los trabajadores fijos afectados por el presente convenio, percibirán una gratificación extra de treinta días de salario base más antigüedad, que será abonada durante el primer trimestre de cada año. De común acuerdo entre empresas y trabajadores, la paga de beneficios podrá prorratearse en los períodos que se pacten', mientras que en virtud del artículo 20del Convenio 'Para el traslado de los trabajadores a los lugares de trabajo habituales, las empresas facilitarán los medios mecánicos necesarios. Si el desplazamiento se realizara utilizando el trabajador medios propios, percibirá 0,32 euros por kilómetro tanto a la ida como a la vuelta.

Si el tiempo utilizado en el desplazamiento fuese superior a veinte minutos a la ida y veinte minutos a la vuelta, el tiempo que exceda se descontará en todos los casos de la jornada laboral.

El párrafo segundo del presente artículo queda modificado para épocas de recolección, en el sentido de cambiar el tiempo de los veinte minutos de camino por la distancia de veinte kilómetros, medidos éstos desde la población residencial del trabajador.

Sin perjuicio de los acuerdos particulares entre empresa y trabajador y ante la dificultad de identificar convenientemente la sede de la empresa en algunos casos, se contempla el abono de este plus en caso de desplazamiento desde el municipio donde la empresa tenga las naves agrícolas, las propias naves agrícolas o el domicilio que tenga asignado el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social hasta los lugares de trabajo habituales, en ningún caso se contempla ese plus para el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de trabajo habitual, salvo que así viniera haciéndose'.

En el caso de autos, habiendo quedado acreditado por la prueba practicada (interrogatorio del demandado), que el trabajador demandante no empleaba medios propios para el desplazamiento al centro de trabajo, no le corresponde plus transporte; concepto que tampoco se reclama por el trabajador, atendido el escrito de demanda.

De este modo, a la vista de la normativa expuesta, en el año 2019el salario del demandante es, según el Convenio Colectivo aplicable, de 1.148,62 euros mensuales, calculado del siguiente modo y atendiendo a las tablas salariales de 2019 obrantes en autos (Anexo I del Convenio Colectivo), así como a la categoría profesional de pastor del demandante:

1.- Salario base: 30,63 euros/día, lo que implica que mensualmente el salario base es de 918,90 euros/mes(30,63 euros/día x 30 días).

2.- Pagas extraordinarias (2 pagas): 918,90 euros cada paga (30 días de salario base -918,90 euros-). Al año, las pagas extraordinarias ascienden a la cuantía de 1.837,80 euros (918,90 euros x 2 pagas) que, dividida en 12 meses, arroja como resultado la cifra de 153,15 euros/mes; suma ésta correspondiente al prorrateo de las dos pagas extraordinarias.

3.- Paga de beneficios: 918,90 euros la paga (30 días de salario base -918,90 euros-) que, dividida en 12 meses, arroja como resultado la cifra de 76,57 euros/mes; suma ésta correspondiente al prorrateo de la paga de beneficios.

De este modo, una vez determinado el salario del trabajador en el año 2019, resulta de la documentación obrante que en el mes de septiembre de 2019recibió la suma de 565 euros (documento 10 de la demandada), de manera que, habiendo debido percibir la cuantía de 1.148,62 euros, se le adeuda el importe de 583,62 euros.

Por tanto, la empresa demandada adeuda al trabajador demandante, en concepto de diferencias salariales reclamadas y correspondientes al mes de septiembre de 2019, la suma de 583,62 eurosbrutos.

NOVENO.-En cuanto a la nómina de octubre de 2019 (7 días), la demandada reconoce adeudar al actor únicamente 2 días del mes de octubre, no constando en autos, sin embargo, el abono de los 5 días del mes de octubre de 2019 que la empresa demandada alega haber satisfecho al trabajador.

De este modo, siendo el salario del actor en el año 2019 de 1.148,62 euros mensuales (38,29 euros/día), de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, la empresa demandada adeuda al trabajador demandante, en concepto de nómina de octubre de 2019 (7 días), la suma de 268,03 eurosbrutos.

DÉCIMO.-En relación con las vacaciones no disfrutadas del año 2019, el trabajador demandante reclama la suma de 322,80 mientras que la parte demandada sostiene que nada se le adeuda por este concepto.

En este sentido, dispone el artículo 11 del Convenio Colectivo aplicable que 'El personal comprendido en el presente convenio disfrutará de un período de vacaciones de 22 días laborales retribuidos. En el caso de tener que efectuar la liquidación de las mismas se realizarán a razón de 30 días.

Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo decidan la empresa y sus trabajadores, siendo preferentemente en los meses de verano, sin coincidir con las recolecciones. En el caso de no llegarse a un acuerdo, el empresario podrá conceder 11 días laborales de vacaciones al trabajador cuando lo estime oportuno; quedando a elección del trabajador los 11 días laborales restantes, que podrá fraccionar en varios periodos si así lo decide. Ambas partes deberán comunicar a la otra parte el periodo de vacaciones con al menos 2 meses de antelación.

El 15 de mayo, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre no se computarán a efectos de vacaciones.

La retribución económica del periodo vacacional, comprenderá todos los conceptos que viniera cobrando el trabajador mensualmente'.

En el caso de autos, se desprende de la documentación obrante que el actor, en el año 2019, disfrutó de 18 días laborales de vacaciones en los siguientes periodos: del 1 al 12 de mayo y del 18 de septiembre al 2 de octubre, ambos inclusive (documentos 10 y 11 de la contestación); extremo también corroborado por el interrogatorio del demandado.

De este modo, siendo el salario del actor en el año 2019 de 1.148,62 euros mensuales (38,29 euros/día), de conformidad con lo señalado anteriormente, y correspondiéndole 22 días laborales de vacaciones por año trabajado de conformidad con el Convenio aplicable, al que se remite el contrato de trabajo del actor, cabe concluir que nada se le adeuda al trabajador demandante por el empresario demandado en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2019.

Ello, porque habiendo trabajado en el año 2019 un total de 280 días, a la vista de las nóminas aportadas, de las que se infiere que los meses no se computan por 30 días, sino que se computan completos, al trabajador demandante le corresponderían 16,88 días de vacaciones en el año 2019.

Dicha conclusión se extrae de tomar el año como de 365 días, y no de 360 días, en consonancia con los días efectivamente trabajados por el actor.

DECIMOPRIMERO.-En cuanto a las horas extraordinarias del año 2019,el trabajador demandante reclama la suma de 2.983,68 euros, mientras que la parte demandada niega adeudar suma alguna por este concepto.

En el caso de autos, a la vista de la prueba practicada, no cabe considerar acreditado la realización de horas extraordinarias por parte del trabajador demandante, correspondiéndole la carga probatoria en este caso.

Así, de la documentación aportada y, concretamente, de los registros de jornada firmados por el trabajador, se infiere que su jornada diaria no supera las 8 horas.

Asimismo, y si bien tales registros de jornada aluden a los meses de mayo, junio y julio, reclamando el actor las horas extraordinarias de agosto, septiembre y octubre, nada se ha acreditado por aquél en cuanto a la realización por su parte de las horas extraordinarias que reclama.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, cabe concluir que nada se le adeuda al trabajador demandante por el empresario demandado en concepto de horas extraordinarias de 2019.

DECIMOSEGUNDO.- Finalmente, en cuanto a la indemnización por falta de preaviso, el actor reclama la suma de 605,25 euros, oponiéndose la empresa demandada, al alegar que no procede por haberse reconocido la improcedencia del despido.

En este sentido, dispone el artículo 53.4 del ET que '[...] No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido,sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan [...]'.

De esta forma, si bien la sola falta de preaviso no determinará la improcedencia del despido, ello es sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo.

Así, no constando acreditado por la prueba practicada que la empresa demandada procediera a abonar al trabajador demandante la indemnización oportuna, aquélla adeuda al trabajador demandante, en concepto deindemnización por falta de preaviso,la suma de 574,35 eurosbrutos.

Ello, atendiendo al salario diario del trabajador en el año 2019 de 38,29 euros/día, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores.

DECIMOTERCERO.-Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede estimar parcialmente la demanda formulada por el trabajador demandante y condenar a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.426 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al mes de septiembre de 2019, nómina de octubre de 2019 (7 días)e indemnización por falta de preaviso.

DECIMOCUARTO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOQUINTO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Bienvenido, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra el empresario individual Casiano, asistido por la Letrada Dª Montserrat Rodríguez Guixá, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 7 de octubre de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condenoal empresario individual Casiano a abonar a Bienvenido una indemnización por importe de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO(1.350,02€).

Asimismo, debo condenar y condenoal empresario individual Casiano a abonar al demandante Bienvenido la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS (1.426€)en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución.

Que DESESTIMANDOla demanda reconvencional formulada por el empresario individual Casiano frente a Bienvenido, y estimando la excepción procesalplanteada por Bienvenido de falta de jurisdicción del orden social,debo absolver y absuelvoa Bienvenido de las pretensiones del empresario individual Casiano.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1099-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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