Sentencia SOCIAL Nº 315/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100385

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:606

Núm. Roj: STSJ CAT 606/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037790
mmm
Recurso de Suplicación: 3715/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 315/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de
fecha 3/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Aurelio , contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RETA amb el NASS NUM001 i va néixer el NUM002 -1952 (expedient administratiu, foli 42, no controvertit).

Segon. L'actor va sol.licitar el 13-6-2016 el reconeixement d'una invalidesa permanent i per una resolució de lINSS, de data 2-9-2016, es va declarar que n'estava afectat d'una incapacitat permanent en grau de total, derivada de malaltia comuna, amb el dret a percebre un 75% sobre una base reguladora de 1.496,62 euros mensuals amb efectes del dia 16-8-2016 (expedient administratiu, folis 21 16 a 19 i 39 a 40).

Tercer. El dictamen emès per l'ICAM de data 16-8-2016, amb presumpció d'IP, diagnosticà: 'Espondilitis anquilopoiética en tractament amb infliximab amb PCR de 46.38 al juliol de 2016. Patologia degenerativa manegot rodadors'.

El citat dictamen afirma que existeix una presumpció dIP per a tasques d'esforç (expedient administratiu, foli 42).

Quart. L'informe mèdic de lINSS, de data 26-7-2018, i la seva pericial mèdica, acrediten que lactor no presenta més limitacions que les ja reconegudes, amb mobilitat lleument limitada a nivell de columna cervical. A nivell de la columna dorso-lumbar, mobilitat limitada a la flexoextensió per dolor, sense i sense atròfies musculars.

A nivell despatlles, mobilitat lleument limitada en els seus últims graus i anteversió, abducció i retroversió suficients. A nivell de genolls, mobilitat bilateral conservada i deambulació conservada. El pacient està en tractament biològic que inclou rehabilitació, teràpia i exercicis físics, amb clínica inflamatòria no mecànica que comporta limitació funcional per dolor (doc. 4 i pericial mèdica de l'INSS).

Cinquè. L'actor va interposar una reclamació prèvia el 28-9-2016, desestimada per una resolució de lINSS de 3-10-2016 (expedient administratiu, folis 43 a 44).

Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 1.496,62 euros mensuals, el percentatge del 100% en el supòsit dincapacitat permanent en grau dabsoluta, i la data d'efectes econòmics del dia 1-11- 2016 (expedient administratiu i conformitat).

Setè. L'actor té reconeguda la seva jubilació contributiva conforme una resolució de lINSS de 17-10-2017 (doc.

2 de lINSS).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que le desestima la demanda de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, solicitando en el recurso una sentencia que revoque la de la instancia, se estime su demanda, y se condene al INSS.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, que por estar derogado, entendemos que se refiere al actual 193.c) de la L.R.J.S que lo sustituyó, se denuncia que la sentencia infringe el artículo 137.5 de la LGSS ; básicamente, porque no declara a la parte actora en situación de IPA, cuando presenta patologías de años de evolución y es grave la espondiloartropatía psoriásica que padece, por falta de respuesta al tratamiento y por el diagnóstico severo otorgado por especialista de la sanidad pública, y altamente limitante, por lo que no tiene aptitud para el trabajo.

Al respecto de dicho motivo, es preciso que recordemos que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida actualmente, según el vigente artículo 193.1 del TRLGSS de 2015 aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el vigente artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (...) c) Incapacidad permanente absoluta.

(...) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015.

Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

(...) 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( SSTS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981, ).

Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).

Expuesta la normativa, jurisprudencia y doctrina de esta Sala aplicables al caso, y partiendo del inmodificado soporte fáctico de la sentencia combatida, por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, del que destacamos que la parte recurrente, está afecta de las patologías declaradas probadas en los HP3º y HP4º, a las que nos remitimos, por ser las objetivadas por el juez a quo tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso y en la que ha otorgado valor prevalente al dictamen del ICAM y al informe médico y pericial del INSS frente al resto de informes o dictámenes médicos(FD primero en relación con el FD cuarto y quinto), y no de las lesiones y limitaciones invocadas por el recurrente en este recurso y que no han pasado al relato fáctico judicial a través del motivo adecuado del recurso de revisión de hechos probados ( art.

193.b) de la LRJS), resulta que no presenta por las declaradas probadas por el juez referidas, y en especial por la espondilitis anquilopoyética en tratamiento biológico que incluye RHB , terapia y ejercicios físicos, con clínica inflamatoria no mecánica que comporta limitación funcional por dolor y por la patología del manguito de rotadores, mayor afectación funcional que la ya reconocida en vía administrativa, por lo que el presente motivo de censura jurídica no puede prosperar.

En efecto, las dolencias y limitaciones funcionales del actor indicadas por el Juez a quo en su estado actual, y de conformidad con lo razonado por éste en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al que nos remitimos, le impiden, por el momento, la realización de tareas de esfuerzos físicos, como son las propias de su profesión habitual de instalaciones eléctricas ( RETA), pero sin imposibilitarle para la realización de las actividades de cualquier profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, puesto que tales patologías no le suponen, consideradas en su conjunto, las exigidas limitaciones funcionales graves y permanentes, con abstracta anulación de su capacidad laboral necesarias para ser tributarias de una incapacidad permanente absoluta ex art. 194.5 de la LGSS/15, restándole por ello funcionalidad y aptitud laboral suficiente para actividades sedentes y livianas, no contraindicadas por sus padecimientos y limitaciones.

Y en este mismo sentido ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el recurso 6462/2015 que resolvía un supuesto en el que la parte actora padecía también una espondilitis anquilopoyética, que no constaba que fuese grave, ni estaba graduada, sin que apreciemos ahora razón alguna para apartarnos de nuestro anterior criterio.

En consecuencia, no apreciamos el denunciado error in iudicando del juzgador, se desestima el recurso, y se confirma la sentencia.



TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Aurelio frente a la sentencia dictada 3/4/2019 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos 817/2016, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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