Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 315/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 573/2019 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 315/2021
Núm. Cendoj: 19130440012021100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5422
Núm. Roj: SJSO 5422:2021
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: BVS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Madrid, a 1 de Septiembre de 2020.
Don JOSE MANUEL YUSTE MORENO, Magistrado en comisión de servicio en el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre Tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de Comité de Empresa de DHL, representado por D. Urbano y asistida por el Letrado D. Rodrigo Marrupe Lorenzo, contra la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U, representada por D. José Javier Sierra Arenas y asistida por el Letrado D. Carlos Pérez Baudin, Union General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, que han comparecido y Transportes El Mosca S.A. Ministerio Fiscal, que no comparecen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
Antecedentes
'El comisionado celebrará las actuaciones necesarias, previa audiencia a las partes, para poder proceder al dictado de las sentencias en la relación de asuntos con vistas celebradas y pendientes de sentencia, correspondientes a la magistrada titular del juzgado. A tal fin procederá a fijar las audiencias, vistas o juicios que sean precisos y al dictado de las sentencias. Coordinando su actividad con la actividad normal u ordinaria del órgano judicial'.
1º. Anular las actuaciones judiciales realizadas en el presente procedimiento desde el llamamiento de las partes a juicio oral, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación, salvo en el caso de que las partes manifiesten consentimiento para que se dé por válido el juicio oral y posteriores actuaciones procesales ya celebradas.
2º. Proceder a un nuevo señalamiento de juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación judicial, en los términos legales; no obstante lo cual, se concedió a las partes la facultad de manifestar expresamente ante este Juzgado su conformidad con la convalidación del juicio oral celebrado con anterioridad en el procedimiento y las actuaciones posteriores judiciales, para que si todas las partes manifestasen conformidad con ello se procedería a dictar sentencia con las alegaciones y pruebas realizadas en el anterior señalamiento al constar digitalmente en el procedimiento, dejando sin efecto el señalamiento ahora realizado.
Hechos
Los turnos de trabajo del año 2018 organizaron, como se refleja en el acontecimiento digital 218, del modo siguiente:
CUADRANTE A
CUADRANTE B
CUADRANTE C
CUADRANTE D
CUADRANTE E
- D. Urbano (UGT).
- D. Genaro (USO).
- D. Gregorio (CCOO).
- D. Hermenegildo (UGT).
- D. Hugo (UGT).
- D. Ildefonso (UGT).
- D. Inocencio (UGT).
- D. Jacinto (uso).
- D. Javier (CCOO).
Se designó Comité de Huelga compuesto por:
- D. Urbano (UGT).
- D. Genaro (USO).
- D. Gregorio (CCOO).
- D. Hermenegildo (UGT).
- D. Hugo (UGT).
- D. Ildefonso (UGT).
- D. Inocencio (UGT).
- D. Jacinto (USO).
- D. Javier (CCOO).
2018 2019
JUNIO Convocados Presentes Convocados Presentes
Jueves, 13 77 77 88 6
Viernes, 14 72 72 91 6
Sábado, 15 22 22 18 0
Domingo, 16 - - - -
Lunes, 17 80 80 87 7
Martes, 18 80 80 85 7
Miércoles, 19 86 86 87 12
Jueves, 20 76 76 14 14
JULIO
Sábado, 6 25 25 69 65
'
- Junio 14
- Julio 35
- Mayo 18
- Junio 15
- Julio 43
2016
- 2016 45
- 2017 26
- 2018 24
- 2019 32
NOMBRE Puesto TURNO HORARIO HORARIO
Adoracion OF. Adm 2ª ROTATIVO 10:00 A 17:00 14:00 A 21:00
Bernarda ME MAÑANA 07:40 A 14:00
Urbano ME MAÑANA 06:00 A 13:20
Elisenda OF. Adm 2ª MAÑANA 05:40 A 13:00
Erica OF. Adm 2ª MAÑANA 05:40 A 13:00
Elisenda Adoracion
13 junio
14 junio 05:37 ... S 13:00
17 junio 06:11 ... S 13:02 07:45 ... S 13:59
18 junio 06:14 ... S 13:04 07:50 ... S 13:58
19 junio 06:19 ... S 13:03 07:41 ... S 13:58
24 junio 07:56 ... S 14:00
25 junio 07:56 ... S 14:06
26 junio 07:56 ... S 14:02
27 junio 07:55 ... S 14:01
28 junio 07:55 ... S 14:05
1 julio 05:39 ... S 13:03 07:57 ... S 13:59
2 julio 07:54 ... S 14:00
3 julio 07:57 ... S 14:00
4 julio 07:56 ... S 14:00
5 julio 07:54 ... S 14:01
Bernarda Erica
13 junio 05:39 ... S 14:03 05:41| ... S 13:00
14 junio 05:42 ... S 12:00 05:44| ... S 13:00
17 junio 06:10 ... S 12:05 15:05| ... S 21:56
18 junio
19 junio 14:58| ... S 22:00
21 junio 15:09| ... S 22:21
24 junio 05:57| ... S 13:00
25 junio 05:55| ... S 13:01
26 junio 05:58| ... S 13:00
27 junio 05:56| ... S 13:03
28 junio 05:58| ... S 13:02
1 julio 07:27 ... S 14:01 05:55| ... S 13:03
2 julio 07:25 ... S 14:02 05:52| ... S 13:05
3 julio 07:23 ... S 14:02 05:53| ... S 13:02
4 julio 07:26 ... S 14:02
5 julio 07:26 ... S 14:00
Don Urbano no prestó servicios durante los días de huelga.
Durante la visita los Mandos pedían a los miembros de Comité de Huelga que no entretuviesen a los trabajadores, permitiéndoles, no obstante, que hablasen con ellos cuando dichos miembros del Comité lo hacían.
- D. Urbano: 4 entradas el día 13, 6 el 14, 5 el 15, 7 el 17, 3 el 18, 4 el 19 y 2 el 20.
- D. Genaro: 3 entradas el día 13, 3 el 14, 2 el 15, 5 el 17, 6 el 18, 6 el 19 y 1 el 20.
- D. Gregorio: 3 entradas el día 13, 4 el 14, 2 el 15, 5 el 17, 4 el 18, y 2 el 20.
- D. Hermenegildo: 5 entradas el día 13, 2 el 14, 4 el 15, 4 el 17, 5 el 18 y 7 el 19.
- D. Ildefonso: 4 entradas el día 13, 4 el 14, 6 el 15, 9 el 17 y 6 el 18.
- D. Inocencio: 6 entradas el día 13, 4 el 14, 4 el 15, 6 el 18, 2 el 19.
- D. Javier: 3 entradas el día 13, 5 el 17 y 2 el 18.
Los fichajes que constan expresamente realizados de todos ellos son los siguientes:
DÍA ENTRADA SALIDA
Javier 13-6-2019 15:51 16:19
17-6-2019 15:36 16:04
' 19:41 20:04
18-6-2019 17:49 18:17
Genaro 13-6-2019 6:18 6:44
' 12:16 12:36
14-6-2019 7:09 7:46
' 12:20 13:40
15-6-2019 15:15 16:05
17-6-2019 9:08 9:48
11:3 11:33
12:48 13:53
18-6-2019 6:57 8:27
' 11:08 11:58
19-6-2019 7:04 8:05
11:44 12:30
20-6-2019 9:05 9:49
Fundamentos
La demanda se presenta por el Comité de Empresa de DHL del centro de trabajo sito en Torija, interesando en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que se declare que el comportamiento empresarial durante la huelga realizada los días 13 a 20 de junio de 2019 y 6 de julio de 2019 vulneró el derecho de huelga, condenándola a que cese en su comportamiento vulnerador del citado derecho así como también a que abone la cuantía de 50.000 € por daños morales. En el desarrollo del litigio se han ido introduciendo variantes de intervinientes e incidencias tras las que el contenido subjetivo del mismo ha quedado diseñado con la confirmación de la condición de demandante del Comité de Empresa, representado por quien era Secretario de éste cuando se presentó la demanda y actualmente miembro del Comité autorizado para representarle, y la de demandados de Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, DHL Supply Chain Spain S.L.U, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, y Transportes El Mosca S.A.
Las razones por las que se considera que hay conducta reprochable de la empresa son las siguientes, tal como quedan expresadas en la demanda:
- A la entrada del turno de mañana (a las 05:40 horas) quisieron informar a los trabajadores pero no pudieron porque que no se permitió al Comité de Huelga acceder al autobús para poder hablar con sus compañeros, no les abrieron las puertas y les indicaron que 'no podían hablar con nadie' y se impidió el acceso para informar a los trabajadores del turno de mañana.
- La empresa ha entorpecido sistemáticamente la actividad del Comité de Huelga, impidiendo su acceso al centro, obligándoles -cuando les dejaban entrar- a permanecer 'escoltados' por algún representante de la empresa, de tal forma que la información que se ha podido facilitar a los trabajadores no ha sido todo lo completa que debería.
- Ha habido frecuentes y constantes amenazas a trabajadores de Empresas de Trabajo temporal para que no secundaran la huelga. Así los responsables de empresas de trabajo temporal han acompañado a los trabajadores
- La empresa ha aumentado el número de personal de ETT que de forma habitual y estable prestan servicios en el centro de trabajo.
- Asimismo la empresa ha modificado unilateralmente el horario de prestación de servicios de estos trabajadores siendo que, tenían establecido un horario de 09:00 a 17:00 horas y han estado realizando su jornada en horario de 05:40 a 14:00 horas, a fin de concentrar la prestación de servicios en turnos de mañana -cuando más trabajo se acumula- y así sacar toda la producción para que la huelga no tuviera efecto alguno en los clientes.
- El día 15, sábado, estaba pactado que sería un día laborable y se habían establecido quince días antes quiénes serían los trabajadores que acudirían a prestar servicios, es decir, se había realizado un cuadrante. Pues bien, la empresa - conocedora ya de la huelga que se había iniciado el 13 de junio- amplía unilateralmente el cuadrante, aumentando el número de personal para trabajar el día 15 de junio y contando para ello, especialmente, con trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal.
- Los trabajadores de ETT, durante el tiempo de la huelga, han venido desempeñando tareas que no hacían habitualmente, como por ejemplo el manejo de maquinaria (retráctil, traspaleta eléctrica...), y para las que no están formados.
- La empresa ha procedido a contratar -una vez comunicada la huelga a la Autoridad Laboral- a un total, al menos de 19 trabajadores, temporales, eventuales por circunstancias de la producción consistentes en 'causas productivas' y 'cubrir vacaciones' pero el número de contrataciones 'para sustitución de vacaciones' no es proporcional con el número de trabajadores de la plantilla que, a esa fecha, estaban de vacaciones.
- Se ha modificado, también unilateralmente, el horario a personal con reducción de jornada por guarda legal que no sólo ha venido prestando sus servicios en turnos y horarios diferentes a los habituales sino que también ha realizado jornada extraordinaria.
- Estos cambios de turno - tanto a ETTs como a personal de plantilla- han provocado que en muchas ocasiones ni siquiera se llegue a respetar el descanso mínimo entre jornadas, encontrándonos trabajadores con turnos de trabajo que finalizan a las 22:20 horas y tienen que reanudar su actividad a las 09:00 horas de la mañana siguiente.
- El 20 de junio de 2019 el centro de trabajo permaneció abierto y se prestaron servicios con total normalidad, lo que vulnera el derecho de huelga pues, como día festivo, el centro debió permanecer cerrado.
- La empresa decidió subcontratar las funciones que realiza el personal de plantilla Shuter consistentes en llevar hasta los puntos de carga y descarga a los camiones que -para entrega o retirada de mercancías- acceden al recinto y activar el sistema de seguridad TRAKA que consiste en impedir que se abra el muelle de carga hasta que el camión esté correctamente colocado. De este modo, durante los días de huelga estas tareas se realizaron por personal de Truck&Wheel Parts y trabajadores de la empresa Mosca.
En cuanto a la posición de los demandados, los Sindicatos han mostrado su adhesión a la demanda. La empresa principal, DHL Supply Chain Spain S.L.U, además de oponerse a la pretensión negando una conducta contraria al derecho de huelga y manifestarse en contra de la indemnización reclamada y de su importe, se manifestó en la primera comparecencia de llamamiento a juicio oral el litisconsorcio pasivo necesario de las Empresas de Trabajo temporal y la falta de legitimación activa del demandante porque no acreditaba la autorización del Comité de Empresa; pero en el estado definitivo del proceso solamente ha mantenido el litisconsorcio pasivo necesario de la empresa Transportes El Mosca, que estando citada no ha comparecido. Las empresas de Trabajo Temporal han alegado la falta de legitimación pasiva y, con una u otra fórmula, la insuficiencia de la demanda en la determinación de hechos que les implique en la responsabilidad por el posible incumplimiento de la principal, lo que se ha centrado definitivamente en el defecto procesal de proponer la demanda, si bien en la vertiente de la ausencia de elementos determinantes de responsabilidad. Transportes El Mosca S.A. no ha comparecido al juicio oral. Todas ellas, además, se han opuesto a la pretensión principal en cuanto pudiese dar lugar a un traslado de responsabilidad contra ellas afirmando que no hay conducta infractora del derecho de huelga en sus actos realizados durante la huelga y en contra de la indemnización reclamada y de su importe.
Las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación están relacionadas al formar parte de la misma institución jurídica que es la construcción subjetiva del litigio.
Es preciso advertir que cuando hablamos de falta de legitimación pasiva nos estamos refiriendo a la legitimación para ser parte, que no es solo legitimación procesal sino legitimación material de la que derivaría necesariamente la procesal, y ésta solo sería admisible cuando se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario la cual solo concurre cuando la intervención de otras personas físicas o jurídicas es necesaria ( artículo 12LEC), esto es, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Debe recordarse que, además de la intervención obligatoria, la ley de enjuiciamiento civil permite la intervención provocada cuando alguien pueda tener un interés legítimo en el litigio ( artículos 13 y 14LEC), pero en estos casos no se constituye un litisconsorcio activo o pasivo necesario, sino voluntario, y para ello es necesario la instancia de alguna de las partes con antelación a la vista del juicio oral ya que las actuaciones no se suspenden ni es admisible que se pueda provocar con la solicitud una paralización del proceso.
Acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, nos sirve para reflejar la configuración de la falta de litisconsorcio pasivo necesario lo expresado en la sentencia de 1 de febrero de 2017, recurso 12/2016, en los siguientes términos:
'
En nuestro caso la demanda no pide ninguna responsabilidad de nadie que no sea DHL que es la empresa sujeto pasivo de la huelga. La introducción de las entidades añadidas se hizo por manifestación petitoria de la demandada aunque no se aprecia ni en su alegación ni en la realidad de la controversia que se pida una responsabilidad específica de ellas, siendo más un interés cautelar que se ha amparado en que en los hechos descritos por la demanda se cite e identifique a otras entidades, pero sin una convicción de responsabilidad y condena que no se pide y no se pidió por la parte demandante. La huelga afecta a los trabajadores con su empresa porque tiene su seno en las relaciones laborales que les une, los incumplimientos que perjudiquen la huelga solo pueden achacarse a la empresa, y la responsabilidad reclamada solamente incumbe a DHL; consecuentemente, no existe litisconsorcio pasivo necesario, y esto ocurre porque no tienen legitimación pasiva las entidades demandadas.
La no implicación de los sindicatos llamados a juicio es todavía más clara ya que quedan fuera de la relación laboral y de los incumplimientos que pueda realizar la empresa. Su intervención no es obligada y si se presentan en el procedimiento solo puede ser como intervención adhesiva y voluntaria, pero sobre su presencia no se ha dicho nada por los que han alegado las excepciones.
La excepción de defecto procesal en el modo de proponer la demanda se ha vinculado con la escasa descripción de hechos en la definición de las imputaciones reprochadas a la empresa.
Las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio las demandas presentadas y los documentos que preceptivamente deben acompañarlas y advertir a los que presentan aquellas (incluso en las denominadas de oficio, remitidas por los Organismos Administrativos laborales), de los defectos u omisiones en que hayan incurrido, para que los subsanen en los plazos legalmente establecidos, lo que dará lugar a que una vez subsanada la demanda quedará completa y será admitida, procediendo el archivo definitivo de la misma cuando no se haya subsanado íntegramente el requerimiento efectuado. Como dice el artículo 80.1 c) LRJS la demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Evidentemente hablamos de hechos y no de Derecho. Del mismo modo, debe contener la causa de pedir, porque sin ella no se conoce la razón de imputación y las partes quedarían indefensas ante la mera plasmación de una demanda carente de pretensión concreta; como dice el artículo 80.1 d), la demanda debe contener la súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, y si no se conoce cuál es la pretensión dirigida contra alguna de las partes ni habrá congruencia en lo pedido ni se podrá realizar el examen y control que al respecto ha establecido la ley.
Pero esta exigencia solo excluye la viabilidad de la demanda cuando la ausencia de hechos impide la construcción del litigio, algo que no ocurre en el presente caso puesto que el litigio ha quedado configurado con referencias claras y concretas en casi todas las alegaciones de la demanda. La trascendencia de la fórmula en que se manifieste la demanda se reflejara luego en la imposibilidad de ampliar o concretar lo que no venga ya concretado si perjudica el derecho de defensa de las demás partes. En ello es exigente la jurisprudencia que ha dejado claro que no se puede introducir en el juicio oral ni por tanto al margen de lo pedido en la demanda cuestiones nuevas de discusión; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2015, recurso 172/2014, 'la legislación laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte; lo que explica ... tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa [ art. 85.2 LPL]' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica [ art. 21.2 y 3 LPL ]'». Porque «... la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca'» ( TS 15/11/12, recurso 3839/11; 30/04/14, recurso 213/13; y 22/04/15, recurso 70/14)'. Por eso, cuando la exposición de la demanda sea incompleta pero no haya impedido la configuración del litigio lo que dará lugar es a que se delimite su extensión con aquello que tenga suficiente identidad sin admitir que las alegaciones del juicio oral o la prueba -mucho menos las conclusiones del juicio oral- sean las que delimiten los hechos y las causas de pedir.
En consecuencia, no es admisible la excepción propuesta, sin perjuicio de que el desarrollo del litigio no admita determinadas cuestiones insuficientemente delimitadas.
Debe comenzarse diciendo que el litigio es por sí mismo de una evidente complejidad en la construcción de hechos probados que es siempre subsidiaria de la prueba que se practica, tanto más cuando el objeto del proceso es una huelga de seguimiento mayoritario y en un sector de actividad como es el de la logística que implica en la práctica un alto número de trabajadores y que en el presente caso cuenta con varias empresas instaladas en el procedimiento. Por eso es necesario manifestar un sincero agradecimiento a las partes por la paciencia y comprensión que han demostrado en el desarrollo de un juicio oral entrecortado en varios momentos de desarrollo por diversos incidentes, que se ha hecho tan largo y en muchas ocasiones exaltado en términos de dirección y control de las diversas fases procesales.
En la determinación de los hechos debe comenzarse diciendo que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. Aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley, esta, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). En supuestos como el presente en el que no solo se han de valorar hechos sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.
Debe también advertirse que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y en tales casos se establece dentro de las reglas de la carga de la prueba la consabida alteración del estatus ordinario, si bien su efecto valorativo solo puede aplicarse cuando el ejercicio probatorio ofrece elementos indiciarios pero no existan elementos de convicción directos de los hechos en que se sustenta la demanda, trasladando a la otra parte la carga de justificar la identidad y licitud de los hechos que contradigan los indicios. Puede afirmarse en relación con esto que en el estatus ordinario probatorio, como dice el artículo 217LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En sede del proceso de tutela, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que ante la invocación de una causa de vulneración es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, 'en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).
En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental'; y 'en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).
Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes 'que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)'.
En términos generales, en lo particular del caso enjuiciado, debe añadirse que la prueba practicada ha sido documental y testifical; y al margen de lo que pueda decirse con posterioridad, sabiendo que en cuanto a la prueba testifical ( artículo 376LEC), los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran y por tanto examinando los distintos testimonios y su interrelación entre sí y con el resto de la prueba, es necesario destacar que el testigo de la empresa, aunque es trabajador y vivió la huelga como participante en ella, tiene la condición de miembro del Comité de Empresa y por tanto forma parta de aquellas personas que han dado autorización para presentar la demanda como integrante de la persona jurídica accionante, lo cual hace imposible obviar que tiene un interés en el litigio y su resultado, del mismo modo que los testigos de la empresa principal son todos mandos con responsabilidad que intervinieron en el desarrollo de la huelga con actos propios y de los que, sin que pueda afirmarse un interés directo, siendo valorados por el demandante como autores trasgresores del derecho fundamental, puede intuirse también una preferencia negativa en el resultado del pleito. Esto no significa que sus testimonios, los de todos ellos, sean inocuos por sí mismos ni que el Juzgado no pueda acceder a ellos con esa objetividad propia de la sana crítica y la lógica valorativa, pero sí que, desde luego, la valoración exigirá un cuidado examen de lo expresado y la interrelación de los distintos testimonios entre sí y con relación al resto de la prueba.
Como también ha intervenido documentalmente y testificalmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe advertirse que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante, además, es referencia necesaria lo previsto en el artículo 151.8LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Esta presunción de certeza solo incumbe a lo que es la identificación de hechos directamente constatados en la acción inspectora, en ningún caso las conclusiones de hecho son admisibles como hecho presunto porque conllevan una argumentación ideada y construida subjetivamente, algo indiscutible a partir de la jurisprudencia que así lo concreta ( TS 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015 y TS SG 20 de octubre de 2015, recurso 181/2014) advirtiendo que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, sirviendo esta misma referencia para advertir que, ya que se ha puesto en entredicho en algún momento aunque posteriormente se constató la existencia de Actas de Infracción, la presunción iuris tantum de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino también a los informes en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y artículo 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, tal como recordó la sentencia TS 22 de mayo de 2012, recurso 76/2011 que trae a colación la que se acaba de citar de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015. Esta última despliega también la doctrina que se tiene en cuenta en la aplicación de la presunción estableciendo lo siguiente:
'
Todo lo expresado deja referencia de la labor probatoria y su valoración por el órgano judicial, siendo criterios que se han tenido en cuenta para determinar los hechos probados. Por ello, debe afirmarse que, con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hagan a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos, impugnados o no, permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. No obstante lo anterior puede añadirse lo siguiente en relación con los hechos que se declaran probados:
- Los hechos probados
- Los hechos probados
- El hecho probado
- El hecho probado
- En el hecho probado
- Los hechos
- Los hechos probados
- Los hechos probados
En lo más específico del acceso de los miembros del Comité de Huelga al interior del autobús hay conformidad en que el primer día de huelga no se accedió pero sí el resto de los días; y como la discusión ha estado en la causa de que ese día 13 de junio no subiesen, la prueba testifical ha permitido saber que tal circunstancia aconteció por la imposición operativa de la Guardia Civil ante la situación en que se encontraban a su juicio, los accesos a las instalaciones y no por imposición de la empresa como evidencia que no hubiese impedimento el resto de los días. Es imposible sacar otra conclusión del hecho de que en el autobús viajasen trabajadores de DHL, trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal y mandos y coordinadores de DHL -que por cierto son también trabajadores de la empresa- para afirmar como ha entendido el demandante que fue la empresa la que impidió que subiesen los miembros del Comité de Huelga porque los mandos lo impidieron y las puertas había que abrirlas desde dentro; obtener una conclusión en ese sentido es imposible sin más, mucho menos cuando esas mismas circunstancias se daban en los días sucesivos y no hubo problemas de acceso.
Al contenido del hecho probado vigésimo octavo, que se refiere a una de las conductas reprochadas por la demanda, solo se puede acceder a través de la prueba testifical que, al respecto, ha sido poco específica en el detalle de como tenía lugar en los desplazamientos dentro de las instalaciones y sobre el modo como realizaban o intentaban realizar la labor sindical de huelga los miembros del Comité. Se ha puesto mayor incidencia en el hecho de que las visitas se desarrollasen acompañados de mandos de la empresa cuando es algo que no se ha negado por ésta, pero no se ha desplegado suficiente contenido de como circulaban, por donde, qué actividad realizaban, etc.; se ha querido incidir también en que los acompañantes no permitían realizar actividad en relación con la huelga pero no se ha especificado si se trataba de actividad de proselitismo de la huelga, actividad de comprobación de seguimiento de la huelga o de actos de incumplimiento de la empresa, y esa falta de concreción no puede ser obviada a la hora de valorar la prueba testifical. A este respecto los dos testigos que se han manifestado sobre este hecho han manifestado que la empresa les pedía que no distrajesen a los trabajadores que estaban trabajando porque ya habían podido informarles sobre la huelga en general al subir a los autobuses, pero el testigo de la empresa no ha manifestado que la empresa le impidiese hacerlo sino que él cumplió con esa petición y no interfirió en la continuidad del trabajo de los trabajadores no huelguistas, y el testigo de la empresa ha manifestado que cuando los miembros del Comité de Huelga se dirigían a los trabajadores a pesar de haberles pedido que no lo hiciesen, ellos no les impedían hacerlo; de esos testimonios es imposible obtener otra convicción y sobre todo es imposible darle más contenido sobre cómo se desarrollaban las visitas.
- El hecho probado
- El hecho probado
- Los hechos probados
- El hecho probado
- Los hechos probados
En términos de identificación de hechos probados debe decirse que no hay ninguna evidencia de que se haya producido actuación alguna de la empresa, directa o indirectamente, relativa a las alegaciones de la demanda sobre amenazas a trabajadores de Empresas de Trabajo temporal para que no secundaran la huelga, ni sobre el desempeño por los trabajadores de estas empresas de tareas que no hacían habitualmente antes de la huelga como el manejo de maquinaria retráctil, traspaleta eléctrica, etc., y para las que no están formados. Sobre ello se ha interesado la prueba testifical por los demandantes, que es la única que incide en ello, pero sobre tales hechos, del primero no hace sino escuetísimas afirmaciones obtenidas de referencia, y sobre el segundo no se da una identidad y convicción suficientes ya que no es capaz de concretar con suficiente identidad y, pese a que los miembros del Comité de Huelga, entre ellos el testigo, han entrado muchas veces durante el periodo de huelga en las instalaciones de la empresa, lo que aporta el testigo es una dudosa ocasión descrita no solo con el hecho visual que dice existía sino con una conclusión fáctica del propio testigo, lo cual es insuficiente para convencer del hecho aislado al que alude como del hecho generalizado expresado en la demanda. Tampoco la hay de que se hiciesen cambios de turno que hayan provocado que en muchas ocasiones ni siquiera se llegue a respetar el descanso mínimo entre jornadas, encontrándonos trabajadores con turnos de trabajo que finalizan a las 22:20 horas y tienen que reanudar su actividad a las 09:00 horas de la mañana siguiente, esto son especulaciones generalizadas que no tienen ninguna concreción alegatoria y no puede tener trascendencia cuando podría suponer una novedad sorpresiva contraria al derecho de la otra parte a conocer el reproche de hecho con anterioridad al juicio oral, pero tampoco puede tenerla si no existen datos evidentes de que se hayan producido esas alteraciones de los descansos porque ninguna prueba lo refrenda.
Para la determinación de las circunstancias que delimitarían la indemnización pedida la demanda se refiere a la gravedad de los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores; la intensidad de la misma, ya que la contratación de otros trabajadores permitió la realización de las tareas propias del centro de trabajo; la reiteración de la conducta, pues la contratación con otros trabajadores y otras empresas se extendió a todos los días de huelga; el efecto que produjo que supuso que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, sino que privó de visibilidad a la misma; y la facturación que tiene la empresa.
Al respecto debe recordarse que el artículo 179.3LRJS establece que la demanda deberá expresar con claridad la cuantía de la indemnización pretendida con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador; y esto es así porque la declaración judicial, artículo 183, debe determinar la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados; y se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Como ha dicho la sentencia del TS de 5 de febrero de 2013 recurso 89/12, refiriéndose a la sentencia del TC 247/06, 'lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Lo que realmente se está plasmando en la norma y está en la jurisprudencia es la doctrina común, clásica, sobre la indemnización de daños y perjuicios; aquella que identificaba daños emergentes, lucro cesante y daños morales (desde la emblemática sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de diciembre de 1912) en la que se ha plasmado siempre la fácil identificación de los daños materiales y la dificultad para materializar los daños morales, tanto en la fase descriptiva alegatoria como en la fase probatoria del proceso judicial. Los daños materiales directos, o el lucro cesante son de localización sencilla y cuantificación fácil a partir de parámetros de medida palpables, por eso se exige que existan 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios'; los daños morales, por su naturaleza, no son susceptibles de esa materialización, pero también pueden relacionarse con circunstancias y consecuencias vitales concurrentes que permitan llevar a una cuantificación que necesariamente, porque no tienen un valor material fijo, habrán de ser resultado de la lógica, la racionalidad, la equidad y la prudencia; y siendo conscientes de esa dificultad cuantitativa, se ha llegado a admitir -habitualmente se acude directamente a esta solución olvidando que todo daño, incluso el moral tiene que tener una base lógica cuantitativa que no es coincidente con la que da el derecho sancionador público- que cuando la cuantificación resulta de difícil identificación se pueda acudir para cuantificar la indemnización debida al montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión establecida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( TS 15 de febrero de 2012, recurso 67/2011; 5 de febrero de 2013 recurso 89/12; y TC sentencia 247/06, de 24 de julio); aunque como ya se ha apuntado, el que la cuantificación elegida pueda ser este importe sancionatorio no evita ni excluye la exigencia de evidenciar y probar la existencia del daño y justificar que ese daño merece una valoración económica de ese importe.
Olvidada ya, pues, la doctrina de la antigua sentencia de 21 de julio de 1993 del Tribunal Supremo, que vinculaba a la mera declaración de vulneración de un derecho fundamental el resarcimiento de un daño moral, la posición actual de la doctrina es otra y así, con referencia a sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998, 28 de febrero de 2000, 21 de julio de 2003, 6 de abril de 2004, 24 de abril de 2007 y 16 de enero de 2008, se entiende que la indemnización no es automática, puesto que 'para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'; manteniendo que la lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos. El Tribunal Constitucional (sentencia de 24 de julio de 2006) confirma esta doctrina y afirma que no basta con apreciar la vulneración para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.
Debe recordarse también que es doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( TS 16 de marzo de 1998, recurso 1884/97; 12 de diciembre de 2005, recurso 59/05; y 25 de enero de 2010, recurso 40/2009 ) afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'. En definitiva, es referencia actual la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, recurso: 2911/2017 que reitera con abundantes referencias todo lo expresado.
Por eso, habiendo tenido contradicción en los demandantes la propuesta de la demanda, debe decirse en lo que se refiere a los hechos que, en torno a dicha doctrina, lo que ha propuesto la demanda son criterios de valoración sobre la magnitud de los hechos que considera trasgresores del derecho de huelga, además de remitirse 'in genere' al concepto 'facturación de la empresa' que no identifica ni explica el efecto que predica de ella. Por eso, no hay otros hechos concretos en los que se apoye la pretensión ni pueden identificarse como hechos concurrentes y ciertos a tal efecto. Por eso, en el caso de que la demanda se estime en el planteamiento principal, si hubiese de considerarse concurrente derecho a una indemnización, su cuantificación debería determinarse con los hechos conocidos siguiendo estos criterios doctrinales que, en su caso, recibirán la explicación procedente por parte del Juzgado.
La cuestión litigiosa es si los diferentes acontecimientos en los que ha intervenido la empresa como actora principal han creado un conjunto de hechos que han impedido o dificultado, consciente y voluntariamente, el ejercicio del derecho fundamental de huelga de los trabajadores de la empresa.
La cuestión en Derecho nos lleva a la norma que regula el ejercicio del derecho de huelga, RD-L 17/1977 y a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, recurso 192/1980 (BOE número 99, de 25 de abril de 1981) que determina los preceptos que subsisten de esta norma preconstitucional y su interpretación.
La cuestión se ha establecido en la existencia o no de los hechos y en la trascendencia que éstos deban tener en el normal ejercicio del derecho de huelga. Por eso deben dividirse en aquellos que tienen que ver con los impedimentos materiales para el ejercicio de la huelga y aquellos que se indican como hechos acreditativos de sustitución de trabajadores. Una vez excluidos aquellos de los que no hay hechos que confirmen la existencia de datos valorables, entre los primeros están los que se han alegado como el impedimento a los miembros del Comité de Empresa para acceder a los autobuses que trasladaban a los trabajadores no huelguistas, las dificultades de acceso al centro de trabajo y de sus visitas a las instalaciones durante la huelga; mientras que el resto: el aumento de personal ETT y la modificación de su horario, la contratación de personal eventual de los días 18 y 19 de junio, la subcontratar de personal para sustituir las funciones que realiza el personal de plantilla Shunter en relación con el sistema Tracka, las alteraciones de personal del día 15 de junio y el trabajo el día 20 de junio, la modificación del horario a personal con reducción de jornada por guarda legal, tienen que ver con la utilización de personal extraño a la vinculación laboral ordinaria de la empresa y con la alegada sustitución del personal huelguista.
Para abordar la decisión no está de más recordar que el ejercicio del derecho de huelga, derecho fundamental de los trabajadores, introduce en el desarrollo de las relaciones laborales individuales y en el desarrollo de la actividad empresarial un cambio inevitable, temporalmente limitado, en las circunstancias de los vínculos y las actividades que crea un estatus diferente entre los integrantes de la relación laboral que trastoca la normalidad de su materialización aunque subsistan las obligaciones y derechos esenciales que no sean alterados por las leyes. Esto hace inevitable que en el desarrollo de la actividad laboral tengan o puedan tener lugar alteraciones circunstanciales que mediaticen dichas relaciones sin modificar el estatus de derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral, cambios que no atentan contra el derecho de huelga porque solo trascenderán aquellos que supongan alguna afectación del derecho de huelga, de su desarrollo y plenitud.
El derecho de huelga, siguiendo lo que han dicho al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional ( TC 33/2011, de 28 de marzo, y TC 11/1981, de 8 de abril), '
Pero también se ha establecido ( TS 2 de febrero de 2017 Recurso: 1168/2014 ) que '
Por completar el cuadro de identidad de lo que constituye el derecho de huelga, aunque no tiene que ver con el caso que se enjuicia donde no ha habido ninguna actuación descrita como actos de coacción de los huelguistas, siguiendo lo que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016, recurso 3660/2013, debe añadirse que '
Abordando ya los particulares de cada una de las alegaciones de infracción de la empresa en relación con los hechos definitivamente concretados, debe comenzarse con las relativas a las actuaciones que perjudicaron la actividad del Comité de Huelga. Con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, '
Los hechos descritos no han dejado constancia de que la empresa haya realizado actividades de impedimento o perjuicio de esa representación y control del desarrollo de la huelga por parte del Comité. No se ha manifestado oposición a la decisión de poner autocares a disposición de los trabajadores no huelguistas que es una medida habitual en huelgas de gran afectación personal y susceptibles de previsión de conflicto, tanto más justificada cuando como en el caso que nos ocupa el centro de trabajo se encuentra en un lugar al que es necesario desplazarse con algún medio de transporte, en el que el desplazamiento mediante vehículo particular podía quedar comprometido, y en el que las indicaciones de la Guardia Civil redundaban en esa dirección. Pero además su uso fue voluntario y, de hecho, hubo trabajadores que se desplazaron en vehículo particular como puede obtenerse del dato de los fichajes en los que hay entradas y salidas en tiempo no coincidentes con los horarios de los autobuses. En lo particular, el hecho de lo ocurrido el día 13 de junio ha descrito una situación sin intervención de impedimento por parte de la empresa y por tanto no puede afirmarse que haya una conducta reprochable.
En cuanto a las visitas de los miembros del Comité de Huelga el hecho ha quedado descrito y a él nos remitimos. La operativa no ha impedido la entrada ni la actuación dentro de las instalaciones, y el dato de resultar acompañados por un mando no introduce ninguna circunstancia impeditiva o coercitiva que tampoco se ha alegado ya que el reproche es por haberse impedido la interacción y esta no se ha visto afectada. El hecho mismo de ser acompañados por otras personas no escapa de aquellas circunstancias a las que hemos aludido anteriormente que sobrevienen o pueden sobrevenir en el desarrollo de la huelga pero respetando los derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral y, en el caso concreto, los derechos y obligaciones de los miembros del Comité de Huelga; al respecto, como ha descrito la referencia a la última sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, no está identificado normativamente el contenido de derechos y obligaciones del Comité de Huelga y debe configurarse con lógica y razonabilidad, criterios que llevan a entender que en un entorno de huelga como el que se ha descrito más arriba no resulta trasgresor el hecho de que los miembros del Comité de Huelga fuesen acompañados por mandos de la empresa cuando no se ha coartado su actividad de comprobación y control del ejercicio del derecho de huelga.
El resto de las conductas reprochadas las hemos ubicado en el fenómeno de la sustitución de trabajadores huelguistas que no deja de ser genéricamente una conducta empresarial contra el derecho de huelga -como las anteriormente valoradas- pero con una especificidad propia en la práctica material del desarrollo de los tiempos de huelga y con ello en los Tribunales de Justicia. Este aspecto del desarrollo de la huelga tiene específica mención en el R.D. 17/1977 cuyo artículo 6.5 establece que 'En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo'. A esta previsión que limita la prohibición a la contratación externa se le ha añadido por medio de la jurisprudencia constitucional lo que se ha venido a llamar esquirolaje interno o sustitución de la actividad de los trabajadores huelguistas por trabajadores no huelguistas. Sirve para identificar el estatus de la prohibición de sustitución de trabajadores que ejerzan el derecho de huelga lo expresado en la sentencia del tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 Recurso: 36/2019:
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También se ha recordado que tampoco puede sustituirse con la actividad de los mandos y coordinadores de la empresa, incluso aunque la decisión no provenga de la propia empresa, y así lo han dicho las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, recursos 4975/2018 y 4978/2018; 5 de mayo de 2021, recursos 4976/2018 y 4984/2018, 4985/2018; 4969/2018, 4972/2018, con referencia a doctrina del Tribunal Constitucional:
La alegación de aumento de personal de ETT, que es genérica y carece de concreción, carece también de sustento en hechos palpables, ciertos y constatados. De lo conocido no se puede extraer una diferencia sustancial y evidente de un aumento de contratación temporal, aunque lo realmente trascendente no sería un aumento de la contratación sino una dedicación de un número de trabajadores a servicios realizados habitualmente por trabajadores huelguistas. Puede deducirse que esa formulación general lo que realmente hace es introducir el posterior desarrollo de las demás alegaciones que serían las que construirían la alegación genérica anunciada.
La primera de ellas es la contratación de personal eventual de los días 18 y 19 de junio. Tal como ha quedado expresado la empresa procedió a la contratación de trabajadores y lo comunicó al Comité de Huelga. El hecho de que lo comunicase no es una evidencia unidireccional hacia la exclusión de una voluntad trasgresora por parte de la empresa, pero no puede negarse que, no existiendo ninguna obligación de hacerlo, al realizarlo y expresar en la comunicación que lo comunica para que se tenga conocimiento para que puedan comprobar que la Empresa, con esta contratación, no está sustituyendo trabajadores en huelga, además de poner a su disposición la información detallada de la planificación de vacaciones y libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios entre los días 17 de junio y 31 de agosto, que se adjuntó a la comunicación, sitúa tal conducta lejos de una voluntad omisiva de hechos o de un interés en ocultar la realidad. Cuando se ha abordado en las manifestaciones de los testigos, de todos ellos, la sistemática habitual respecto de las vacaciones y del modo en que se suple la ausencia de trabajadores lo que se ha obtenido es que la única diferencia entre lo acontecido en años anteriores y en el año 2019 es que en aquellos esta contratación se hacía por medio de empresas de trabajo temporal y en el año 2019 se ha hecho directamente por la empresa pero tanto antes como ahora lo ha sido con la misma clase de contratos temporales y condiciones de trabajo; incluso en el elemento más conflictivo del sistema que sería el de la contratación de trabajadores en una prestación de servicios continuada a lo largo de dos meses y medio en lugar de contratación específica y sucesiva para cada uno de los periodos de vacación de cada uno de los trabajadores, lo que se ha trasladado al Juzgado, y así lo ha entendido, es que también en esto el sistema es el mismo hoy que en los años anteriores, siendo un sistema que no es ilógico en una actividad como la de la empresa donde el servicio principal es masivo (Mozos Especialista y Mozos) y se identifica de forma global, además de resultar administrativamente más sencillo de controlar realizando la contratación unificada por un número de jornadas coincidente o esencialmente aproximado con las jornadas que en el periodo vacacional se pierden por el disfrute de vacaciones. Aunque se ha incidido también en el hecho de que las vacaciones se tengan que solicitar hasta el 28 de febrero y por tanto se conozcan los periodos en los que se van a producir y las necesidades de personal que serán requeridas, ello tiene trascendencia en el sentido de calificar la decisión empresarial como irregular porque las necesidades del periodo principal de vacaciones no comienzan, según sean las peticiones, hasta los meses de junio o julio, y alcanzan hasta agosto o septiembre y por tanto las contrataciones no se realizan hasta que se produce el mayor efecto del disfrute de vacaciones por los trabajadores. El hecho de que el sistema haya sido el mismo que en otros años excepto en la sustitución a través de ETT por la contratación directa de la empresa -que además se ha realizado así para evitar dudas o suspicacias a la hora de justificar que no se aumenta la contratación alternativa por medio de ETT durante el periodo de huelga- excluye la posibilidad de vestir de ilicitud la referida contratación ya que la empresa no cambia su hábito por el hecho de la huelga ni puede exigirse que lo tenga que cambiar, como ha dejado claro la jurisprudencia antes reseñada. Según las Actas de Inspección se ha realizado reproche por la Inspección de Trabajo en materia de vulneración del derecho de huelga en relación con esta contratación realizando la comparación entre los trabajadores contratados y los que estaban de vacaciones los dos días que estuvo presente de visita en las instalaciones, pero este reproche es una consecuencia valorativa de los hechos en los que su conjetura ha sido la meramente comparativa puntual sin tener en cuenta que la sistemática ha sido la misma y que la contratación siempre se realiza y desarrolla con los cálculos globales como acabamos de explicar, discrepando por ello de esa valoración.
Otro lugar de conflicto ha sido el de la alegada subcontratación por la empresa de personal para sustituir las funciones que realiza el personal de plantilla Shunter en relación con el sistema Tracka. Ya se ha aludido a la falta de información más concreta y eficiente sobre el conjunto del evento que ha sido paralela a la falta de mayor especificación en la aportación de hechos y datos por la demanda; lo que ha llevado a que lo que se sepa del sistema de atraque es que la colocación de los camiones y remolques en los diques se realice indistintamente por los transportistas y por personal contratado de DHL, siendo lo más específico la utilización del sistema Tracka que parece ser un sistema de control informático que garantiza una mejor y más segura colocación de los vehículos el cual es realizado por ese personal denominado shunter. Es indiscutible que este personal participó en la huelga y el sistema Tracka no se utilizó, como tampoco se hizo los seis días posteriores a la desconvocatoria de la huelga en que el sistema estuvo estropeado sin que por ello cesase la actividad, pero el sistema mencionado no es ineludible para la realización del atraque de vehículos -así lo ha dicho el Inspector de Trabajo- y lo que se hizo durante la huelga fue realizar esas labores por el sistema habitual común -también descrito por el Inspector de Trabajo- de calzo y gato. En la cuestión planteada se ha aludido también a que la empresa contrató personal específico para acular los vehículos en los diques, ero de ello no ha quedado ninguna constancia fehaciente, la colocación se realizó por los transportistas que tienen que ver con el cliente de DHL (Primark) pero no con la empresa, y, con independencia de ello, no hay ninguna constancia de que ni siquiera por la cliente se realizasen contrataciones específicas. Es importante resaltar que la Inspección de Trabajo no ha establecido reproche por incumplimiento del derecho de huelga en relación con el sistema de atraque ya que lo que ha hecho es proponer sanción por incumplimientos de prevención y seguridad a los que ha tenido que hacer frente la empresa precisamente por el ejercicio del derecho de huelga del personal que habría garantizado el cumplimiento pleno de la seguridad en el puerto de atraque.
El reproche de la demanda se hace también en relación con el servicio en dos días concretos del periodo de huelga. Respecto del día 15 de junio, sábado, se dice que se amplió unilateralmente el personal designado para el servicio, designación que se hace con antelación de unos 15 días y que, al saberse después de estar designado que iba a haber huelga, se amplió el número del personal para trabajar el día 15 de junio y contando para ello, especialmente, con trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal. Sin embargo, el hecho conocido al respecto no confirma esta alegación ya que se puede comprobar que el llamamiento de los sábados es de trabajadores de DHL y de un número mayor de trabajadores de ETT, y que en el día 15 de junio los trabajadores llamados de ETT que prestaron servicios no se modificó e incluso fue algo más reducido que los inmediatos mientras que no solo no se llamó a más trabajadores fijos sino que ese día no prestaron servicios trabajadores de DHL. En lo que se refiere al día 20 de junio, festivo en la Comunidad Autónoma, se prestaron como todos los años en 12 festivos de la anualidad, no fue por tanto una prestación añadida en el seno del periodo de huelga para reducir sus efectos, y se cumplimentó del modo como se han cumplimentado siempre, mediante decisión voluntaria de los trabajadores con preferencia de los fijos y participación de los trabajadores de ETT para cubrir las necesidades residuales. Si lo que hizo la empresa es lo mismo que se hace en los festivos y no se realizó una contratación añadida, no puede tratarse como una actitud trasgresora del derecho de huelga. La Inspección de Trabajo ha considerado que la apertura del centro de trabajo en día festivo durante la convocatoria de huelga es una conducta infractora, pero, una vez más, no ha tenido en cuenta que la apertura en festivos es algo habitual y sistemático en la empresa lo que hace que dicha prestación en un festivo durante el periodo de huelga no sea sino un acto normal y habitual que no se introduce para reducir el efecto de la huelga o perjudicar el derecho de huelga de los trabajadores, teniendo que llegar, como así ha sido, a una conclusión contraria a la de la Inspección de Trabajo.
También se ha reprochado que se cambió de horario al personal con reducción de jornada por guarda legal, lo que se inserta en la alegación genérica del cambio de turnos y horarios a los trabajadores. En lo genérico de la alegación debe tenerse en cuenta que el hecho de la puesta a disposición de los autocares, que tienen un horario fijo de llegada y salida, y que tal hecho, cuando voluntariamente es utilizado por un trabajador puede trastocar el horario de su turno de trabajo si no era coincidente con el que permite la utilización del autobús. Esa posible alteración es inocua si solamente conlleva un cambio de horario para la realización del propio trabajo sin implicaciones de cantidad o calidad que trastoque la normalidad del mismo, y sin implicaciones en el trabajo de los trabajadores huelguistas, y en esa dirección no consta ni se ha acreditado afectación alguna ni puede presumirse de la actividad de la empresa en el que el trabajo es común en gran parte de los trabajadores (mozos especialistas, Mozos y personal administrativo), sin especialidades constatadas, además de ser por ello un trabajo que se puede realizar sin que conlleve alteraciones de contenido y circunstancias en uno u otro horario; como tampoco se ha acreditado que se trasladase todo el trabajo al turno de mañana porque en los fichajes del periodo de huelga hay varios del turno de tarde que también tenía asignado turno de autobuses, siendo además evidente que el trabajo que se realiza por la mañana y por la tarde es el mismo -no se ha dicho lo contrario y debe presumirse por la identidad de categorías de los trabajadores- y es fungible, lo que hace que dé igual que se haga en uno u otro turno. Esto, que es una realidad evidente, se confirma cuando con los fichajes se comprueba que hay trabajadores que realizan horarios ajustados a los horarios de los autobuses y trabajadores que realizan otros horarios diferentes y que consiguientemente se puede realizar indistintamente en uno u otro horario sin que altere el producto del trabajo.
En lo específico de la alegación relativa a los trabajadores con reducción de jornada, la primera consideración es la que se acaba de hacer para el común de los casos, pero descendiendo a su especificidad debe primero decirse que su horario es flexible y puede comprobarse que uno de los trabajadores no prestó servicios, y de las otras trabajadoras cada una realizó su horario en jornada diferente acomodándola a sus intereses y cuando se ha realizado coincidiendo con el horario de autobús tal coincidencia viene impuesta por la elección del traslado por medio de ese transporte que tiene un horario fijo. Una vez más, el hecho contradice la alegación y no puede imputarse incumplimiento a la empresa en contra del derecho de huelga.
A la vista de todo lo que se ha expuesto no puede afirmarse que durante el periodo de huelga la empresa realizase conductas atentatorias contra el derecho de huelga ejercido; las alteraciones de la normalidad no trastocan l derecho de huelga por ser acomodaciones lógicas y necesarias al estatus generado por la huelga y, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Comité de Empresa de DHL contra la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U, Union General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, y Transportes El Mosca S.A., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0573 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 62 0573 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
