Sentencia SOCIAL Nº 315/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 315/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 573/2019 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5422

Núm. Roj: SJSO 5422:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00315/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BVS

NIG:19130 44 4 2019 0001178

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000573 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A:RODRIGO MARRUPE LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DHL EXELL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , UNION SINDICAL OBRERA (USO) , IMAN TEMPORING ETT , RANDSTAD ETT , SYNERGIE ETT , TRANSPORTES EL MOSCA S.A.

ABOGADO/A:LUIS CORTES ARROYO, RODRIGO MARRUPE LORENZO , SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN , ALEJANDRO PITA ESCOBAR , CARLOTA SOTOMAYOR VELASCO , FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO , ALVARO ALDEREGUIA FERNANDEZ DE MESA , ANTONIO TOMAS PEREZ

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

En Madrid, a 1 de Septiembre de 2020.

Don JOSE MANUEL YUSTE MORENO, Magistrado en comisión de servicio en el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre Tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de Comité de Empresa de DHL, representado por D. Urbano y asistida por el Letrado D. Rodrigo Marrupe Lorenzo, contra la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U, representada por D. José Javier Sierra Arenas y asistida por el Letrado D. Carlos Pérez Baudin, Union General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, que han comparecido y Transportes El Mosca S.A. Ministerio Fiscal, que no comparecen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

S E N T E N C I A Nº 315/2021

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de julio de 2019 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado el 18 de julio, convocándose a las partes a juicio oral para el 11 de octubre de 2019, fecha en la que comparecieron las partes que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo a sus intereses. El 30 de enero de 2020 se acordaron diligencias finales, quedando para sentencia, una vez practicadas, el 16 de julio de 2020.

SEGUNDO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado el 9 de julio de 2020 una medida de refuerzo para el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, consistente en comisión de servicio sin relevación de funciones, a favor de José Manuel Yuste Moreno, titular de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estableciendo el siguiente Plan de Actuación:

'El comisionado celebrará las actuaciones necesarias, previa audiencia a las partes, para poder proceder al dictado de las sentencias en la relación de asuntos con vistas celebradas y pendientes de sentencia, correspondientes a la magistrada titular del juzgado. A tal fin procederá a fijar las audiencias, vistas o juicios que sean precisos y al dictado de las sentencias. Coordinando su actividad con la actividad normal u ordinaria del órgano judicial'.

SEGUNDO.-El comisionado ha tomado posesión de la encomienda en fecha 21 de julio de 2020.

TERCERO.-El presente procedimiento se encontraba dentro del listado de asuntos pendientes de dictar sentencia. Conforme a lo acordado, en fecha 21 de julio de 2020 se dictó Auto acordando lo siguiente:

1º. Anular las actuaciones judiciales realizadas en el presente procedimiento desde el llamamiento de las partes a juicio oral, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación, salvo en el caso de que las partes manifiesten consentimiento para que se dé por válido el juicio oral y posteriores actuaciones procesales ya celebradas.

2º. Proceder a un nuevo señalamiento de juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación judicial, en los términos legales; no obstante lo cual, se concedió a las partes la facultad de manifestar expresamente ante este Juzgado su conformidad con la convalidación del juicio oral celebrado con anterioridad en el procedimiento y las actuaciones posteriores judiciales, para que si todas las partes manifestasen conformidad con ello se procedería a dictar sentencia con las alegaciones y pruebas realizadas en el anterior señalamiento al constar digitalmente en el procedimiento, dejando sin efecto el señalamiento ahora realizado.

CUARTO.-Las partes del procedimiento han manifestado conformidad con el dictado de sentencia sin necesidad de celebración de un nuevo juicio oral y atendiendo a las alegaciones y pruebas del juicio oral anterior que, al efecto, se convalidad en su plenitud.

Hechos

PRIMERO.-El 20 de mayo de 2019 la empresa comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores su intención de iniciar un período de consultas con el objetivo de distribuir la jornada ordinaria de los trabajadores afectados de lunes a sábado, prestando servicio 24 sábados al año (2 sábados al mes), librando en tal caso un día entre semana, martes, miércoles o jueves de forma rotativa; además del domingo.

SEGUNDO.-Habiendo iniciado negociaciones el 29 de mayo de 2019, tras varias reuniones, no llegando a un acuerdo en la última reunión del 12 de junio de 2019, la empresa comunicó el 18 de junio a los representantes de los trabajadores el modelo de la comunicación individual y detalle de los cuadrantes horarios asignados a cada uno de los afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo que entraría en vigor a partir de 1 de julio de 2019.

TERCERO.-Los cuadrantes de servicio organizado por semanas establecidos para el año 2019 son los que figuran en documento 3 de la entidad DHL presentada el 14 de noviembre de 2019. Con el anuncio de la modificación sustancial de condiciones de trabajo se trasladó el nuevo cuadrante a partir de 1 de julio de 2019 que es el que figura en documento 4 de la entidad DHL presentada el 14 de noviembre de 2019; tras la huelga se acordó por la empresa establecer nuevo cuadrante que es el que figura en documento 5 de la entidad DHL presentada el 14 de noviembre de 2019; dándose todos ellos por reproducidos.

Los turnos de trabajo del año 2018 organizaron, como se refleja en el acontecimiento digital 218, del modo siguiente:

AÑO 2018

CUADRANTE A 4 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDEEmpezando el 1 de enero la primera semana de mañana

CUADRANTE B 4 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDEEmpezando el 1 de enero la primera semana de tarde

CUADRANTE C 4 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDEEmpezando el 1 de enero la primera semana de mañana

CUADRANTE D 2 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDEEmpezando el 1 de enero la primera semana de tarde

CUADRANTE E 2 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDEEmpezando el 1 de enero la primera semana de mañana

CUARTO.-Los Representantes de los Trabajadores iniciaron los trámites para la realización de una huelga que fue convocada el 4 de junio de 2019 con inicio para el 13 de junio de 2019, duración inicial de 3 días (del 13 al 15 de junio ambos inclusive), susceptible de hacerse indefinida si no se alcanzaba un acuerdo satisfactorio. Se designó Comité de Huelga compuesto por:

- D. Urbano (UGT).

- D. Genaro (USO).

- D. Gregorio (CCOO).

- D. Hermenegildo (UGT).

- D. Hugo (UGT).

- D. Ildefonso (UGT).

- D. Inocencio (UGT).

- D. Jacinto (uso).

- D. Javier (CCOO).

QUINTO.-La huelga se inició el 13 de junio continuando como indefinida desde el 16 de junio, manteniéndose hasta el 20 de junio, fecha en que fue desconvocada a efectos del 21 de junio a las 00.00 horas. Durante dicho periodo 93 trabajadores de los 150 trabajadores en activo de DHL secundaron la huelga. Los 93 trabajadores que secundaron la huelga ostentaban la categoría de mozos especialistas o conductores, siendo el total de trabajadores de estas categorías de 112, lo que supone un 83,04% de seguimiento de la huelga de la plantilla que trabaja en almacén. Durante la huelga hubo un total de 425 jornadas no trabajadas.

SEXTO.-El 28 de junio de 2019 se convocó nueva huelga, indefinida, a partir del día 1 de julio, convocada para los sábados de 00:00 a 24:00 horas, siendo efectiva el día 6 y desconvocándose con efectos del 9 de julio a las 00:00 horas.

Se designó Comité de Huelga compuesto por:

- D. Urbano (UGT).

- D. Genaro (USO).

- D. Gregorio (CCOO).

- D. Hermenegildo (UGT).

- D. Hugo (UGT).

- D. Ildefonso (UGT).

- D. Inocencio (UGT).

- D. Jacinto (USO).

- D. Javier (CCOO).

SÉPTIMO.-El día 6 de julio secundaron la huelga 4 trabajadores de los 164 trabajadores en activo. La presencia esperada de trabajo para dicho día era de 40 trabajadores.

OCTAVO.-El número de trabajadores de DHL convocados para trabajar y los que trabajaron en los años 2018 y 2019 durante el periodo de huelga de junio a julio de 2019 (en 2018 de 14 a 24 de junio y el 7 de julio, y en 2019 de 13 a 23 de junio, y el 6 de julio), ordenado por días de la semana, fue el siguiente:

2018 2019

JUNIO Convocados Presentes Convocados Presentes

Jueves, 13 77 77 88 6

Viernes, 14 72 72 91 6

Sábado, 15 22 22 18 0

Domingo, 16 - - - -

Lunes, 17 80 80 87 7

Martes, 18 80 80 85 7

Miércoles, 19 86 86 87 12

Jueves, 20 76 76 14 14

JULIO

Sábado, 6 25 25 69 65

NOVENO.-Desde al menos el año 2015, aunque los festivos no forman parte del calendario laboral ordinario, se realiza actividad mercantil por la empresa todos los festivos anuales excepto los días 25 de diciembre y 1 de enero; realizando actividad laboral los trabajadores que voluntariamente lo piden. Al efecto, se anuncia, expresando el número de trabajadores requeridos, con varios días de antelación en los lugares habituales de comunicación a los trabajadores, realizando dos listas, una de trabajadores fijos y otra de trabajadores de empresas de trabajo temporal, dando preferencia a la de trabajadores fijos de la empresa.

DÉCIMO.-El jueves día 20 de junio de 2019 era día festivo en Guadalajara, habiendo realizado la empresa actividad con la prestación de servicios ya expresada de trabajadores que lo solicitaron voluntariamente.

UNDÉCIMO.-El disfrute de vacaciones se despliega en dos periodos, siendo el principal el comprendido entre los meses de junio y septiembre. Los días de vacaciones anuales se deben pedir a comienzos de año antes de que finalice el mes de febrero, siendo el periodo más utilizado el de los meses de junio a septiembre.

DUODÉCIMO.-En los años anteriores a 2019 la empresa utilizó la contratación de las empresas de trabajo temporal para cubrir los servicios en los días en que los trabajadores se encontraban de vacaciones en el periodo principal entre junio y septiembre, realizando un número de contrataciones para prestar servicio en el periodo vacacional de verano coincidente con el número de jornadas de los trabajadores que disfrutan de vacaciones en ese periodo.

DÉCIMO TERCERO.-La empresa comunicó al Comité de Huelga el 18 de junio de 2019 lo siguiente:

'Por medio de la presente, las comunicamos que a partir del 18 de junio de 2019 se incorporarán 19 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción » para atender el periodo vacacional, libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios que se producirán entre el 17 de junio y el 31 de agosto de 2019, cuya duración será de 2,5 meses y fecha de finalización el 31 de agosto.

El número de trabajadores a contratar resulta de la siguiente fórmula de cálculo:

1.018 jornadas/53 dias laborables

Dado que en este momento se está desarrollando una huelga, y con el fin de que Uds. _ puedan comprobar que la Empresa, con esta contratación, no está sustituyendo trabajadores en huelga, ponemos a su disposición la información detallada de la planificación de vacaciones y libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios entre los días 17 de junio y 31 de agosto, que se adjunta a la presente comunicación.

Así mismo les comunicamos que se celebrarán contratos temporales de interinidad para todos aquellos ¿supuestos de sustitución de trabajadores con reserva del puesto _ de trabajo de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores '.

DÉCIMO CUARTO.-Los trabajadores de DHL que han disfrutado vacaciones o disfrutado de permiso por bolsa de trabajo, exceso de jornada y asuntos propios entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2019, son los que figuran en el documento 8 DHL de la prueba presentada el 14 de noviembre de 2019, donde constan el día de inicio del periodo de disfrute y el número de días de cada periodo disfrutado.

DÉCIMO QUINTO.-El número de trabajadores contratados por DHL Supply Chain Spain, S.L.U. para atender el periodo vacacional, libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios que se producirán entre el 17 de junio y el 31 de agosto en la categoría de Mozo Especialista, con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, fue de 13 con suscripción en fecha 18 de junio y 6 con suscripción el 19 de junio de 2019, todos por circunstancias de la producción, excepto 2 que del 18 de junio que lo fueron por interinidad para sustituir a trabajadores.

DÉCIMO SEXTO.-La planificación de servicio en el año 2019 para los sábados comprendía servicio de trabajadores de DHL: 19 trabajadores el 1 de junio, 20 trabajadores el 8 de junio, 19 trabajadores el 15 de junio, 19 trabajadores el 22 de junio, 18 trabajadores el 29 de junio y 24 trabajadores el 6 de julio. Así mismo, estaban llamados trabajadores de ETT: 52 trabajadores el 1 de junio, 56 trabajadores el 8 de junio, 48 trabajadores el 15 de junio, 53 trabajadores el 29 de junio.

DÉCIMO SÉPTIMO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió en el periodo de 13 de junio a 6 de julio dos contratos indefinidos para la categoría de Mozo Especialista de fecha 19 de junio de 2019 con trabajadoras que habían prestado servicios anteriormente el 12 y 16 de junio.

DÉCIMO OCTAVO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió con Synergi T.T. ETT contratos temporales de puesta a disposición en el número y fechas que a continuación se dicen en el año 2019:

- Junio 14

- Julio 35

DÉCIMO NOVENO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió con Iman Temporing ETT contratos temporales de puesta a disposición en el número y fechas que a continuación se dicen en el año 2019:

- Mayo 18

- Junio 15

- Julio 43

VIGÉSIMO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió con Randstad ETT contratos temporales de puesta a disposición en el número y fechas que a continuación se dicen:

2016

- 2016 45

- 2017 26

- 2018 24

- 2019 32

VIGÉSIMO PRIMERO.-Los trabajadores que prestan servicios para la empresa con reducción de jornada flexible son los siguientes, expresándose la categoría, turno y horario de cada uno.

NOMBRE Puesto TURNO HORARIO HORARIO

Adoracion OF. Adm 2ª ROTATIVO 10:00 A 17:00 14:00 A 21:00

Bernarda ME MAÑANA 07:40 A 14:00

Urbano ME MAÑANA 06:00 A 13:20

Elisenda OF. Adm 2ª MAÑANA 05:40 A 13:00

Erica OF. Adm 2ª MAÑANA 05:40 A 13:00

VIGÉSIMOSEGUNDO.-Dª. Elisenda y Dª. Adoracion asistieron al trabajo los días que a continuación se expresan realizando los fichajes en las horas siguientes:

Elisenda Adoracion

13 junio

14 junio 05:37 ... S 13:00

17 junio 06:11 ... S 13:02 07:45 ... S 13:59

18 junio 06:14 ... S 13:04 07:50 ... S 13:58

19 junio 06:19 ... S 13:03 07:41 ... S 13:58

24 junio 07:56 ... S 14:00

25 junio 07:56 ... S 14:06

26 junio 07:56 ... S 14:02

27 junio 07:55 ... S 14:01

28 junio 07:55 ... S 14:05

1 julio 05:39 ... S 13:03 07:57 ... S 13:59

2 julio 07:54 ... S 14:00

3 julio 07:57 ... S 14:00

4 julio 07:56 ... S 14:00

5 julio 07:54 ... S 14:01

Bernarda Erica

13 junio 05:39 ... S 14:03 05:41| ... S 13:00

14 junio 05:42 ... S 12:00 05:44| ... S 13:00

17 junio 06:10 ... S 12:05 15:05| ... S 21:56

18 junio

19 junio 14:58| ... S 22:00

21 junio 15:09| ... S 22:21

24 junio 05:57| ... S 13:00

25 junio 05:55| ... S 13:01

26 junio 05:58| ... S 13:00

27 junio 05:56| ... S 13:03

28 junio 05:58| ... S 13:02

1 julio 07:27 ... S 14:01 05:55| ... S 13:03

2 julio 07:25 ... S 14:02 05:52| ... S 13:05

3 julio 07:23 ... S 14:02 05:53| ... S 13:02

4 julio 07:26 ... S 14:02

5 julio 07:26 ... S 14:00

Don Urbano no prestó servicios durante los días de huelga.

VIGÉSIMO TERCERO.-Durante los días de huelga la empresa proporcionó a los trabajadores que voluntariamente lo decidiesen el uso de autobuses para su desplazamiento desde Guadalajara, parando en Torija, al centro de trabajo y de vuelta a Guadalajara parando también en Torija. Se realizaban cada día dos turnos, uno de mañana para llegar al Centro a las 6 de la mañana y salida del mismo a las 14 horas, y otro por la tarde para llegar al Centro a las 14 horas y salir a las 22 horas. En los autobuses se desplazaban voluntariamente los trabajadores que así lo decidían, tanto trabajadores de DHL de todas las categorías (mandos, coordinadores, personal administrativo, Mozos Especialistas y Mozos) como trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal. Los autobuses entraban al recinto y dejaban a los pasajeros en la puerta principal de acceso a las instalaciones.

VIGÉSIMO CUARTO.-Durante los días de huelga hubo un dispositivo de la Guardia Civil en la entrada de las instalaciones del Centro de trabajo con el fin de mantener el orden y evitar disturbios o comportamientos ilícitos. Por indicación de la Guardia Civil, durante los días de huelga solo permaneció abierta para el acceso a las instalaciones de la empresa la entrada principal, cerrando los demás accesos y los tornos de entrada de éstos.

VIGÉSIMO QUINTO.-El día 13 de junio al llegar el autobús a las instalaciones a la entrada del turno de mañana (sobre las 05:40 horas) miembros del Comité de Huelga quisieron subir e él para informar sobre el proceso de huelga a los trabajadores, interviniendo la Guardia Civil que por razones de precaución no permitió el acceso. El resto de los días cuando los miembros del Comité de Huelga quisieron subir al autobús accedieron sin impedimento de la Guardia Civil y sin oposición o cortapisa de la empresa.

VIGÉSIMO SEXTO.-El acceso de los trabajadores a las instalaciones se realiza habitualmente, si se han desplazado en vehículo propio, accediendo al parking destinado al efecto utilizando la tarjeta personal de identidad. Desde el parking se accede al recinto de las instalaciones por una entrada lateral a través de tornos donde se vuelve a utilizar la tarjeta de identidad para permitir el acceso. Posteriormente se dirigen al interior de las instalaciones para acceder al puesto de trabajo donde utilizan la tarjeta para realizar el fichaje de entrada. En la puerta principal hay otro acceso.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Durante la huelga, por indicación de la Guardia Civil que recomendó que solo se entre y salga por la puerta principal, la entrada al recinto se realizó por dicha puerta principal, quedando inhabilitados para entrar los tornos laterales de acceso desde el parking, pero habilitados para salir.

VIGÉSIMO OCTAVO.-Durante los días de huelga, cuando los miembros del Comité de Huelga pedían el acceso a las instalaciones de la empresa, acudían al acceso principal, que era el único acceso habilitado a ellas para todo el personal, donde el servicio de seguridad de la empresa avisaba a ésta que designaba a algún Mando para que les acompañase en la visita.

Durante la visita los Mandos pedían a los miembros de Comité de Huelga que no entretuviesen a los trabajadores, permitiéndoles, no obstante, que hablasen con ellos cuando dichos miembros del Comité lo hacían.

VIGÉSIMO NOVENO.-Los miembros del Comité de Huelga accedieron a las instalaciones tantas veces al día como desearon. Los accesos que hicieron cada día fueron los siguientes:

- D. Urbano: 4 entradas el día 13, 6 el 14, 5 el 15, 7 el 17, 3 el 18, 4 el 19 y 2 el 20.

- D. Genaro: 3 entradas el día 13, 3 el 14, 2 el 15, 5 el 17, 6 el 18, 6 el 19 y 1 el 20.

- D. Gregorio: 3 entradas el día 13, 4 el 14, 2 el 15, 5 el 17, 4 el 18, y 2 el 20.

- D. Hermenegildo: 5 entradas el día 13, 2 el 14, 4 el 15, 4 el 17, 5 el 18 y 7 el 19.

- D. Ildefonso: 4 entradas el día 13, 4 el 14, 6 el 15, 9 el 17 y 6 el 18.

- D. Inocencio: 6 entradas el día 13, 4 el 14, 4 el 15, 6 el 18, 2 el 19.

- D. Javier: 3 entradas el día 13, 5 el 17 y 2 el 18.

Los fichajes que constan expresamente realizados de todos ellos son los siguientes:

DÍA ENTRADA SALIDA

Javier 13-6-2019 15:51 16:19

17-6-2019 15:36 16:04

' 19:41 20:04

18-6-2019 17:49 18:17

Genaro 13-6-2019 6:18 6:44

' 12:16 12:36

14-6-2019 7:09 7:46

' 12:20 13:40

15-6-2019 15:15 16:05

17-6-2019 9:08 9:48

11:3 11:33

12:48 13:53

18-6-2019 6:57 8:27

' 11:08 11:58

19-6-2019 7:04 8:05

11:44 12:30

20-6-2019 9:05 9:49

TRIGÉSIMO.-Para la carga y descarga de los camiones de transporte los vehículos acceden al muelle de carga aculándolos en el dique, indistintamente, personal de DHL o los mismos transportistas que, en ocasiones, es personal propio de la entidad cliente Primark. Una vez ubicados en el dique se debe colocar calzos en las ruedas y, si la cabeza tractora no va integrada en el remolque, se deben colocar también los gatos en la pértiga del remolque.

TRIGÉSIMO PRIMERO.-Desde el año 2015 la empresa ha incorporado al proceso de atraque de remolques el sistema Traka que es un sistema informático de análisis para la inmovilización de vehículos. Dicho Sistema está diseñado para ser usado por el personal SHUNTER, ya que es el personal autorizado y que ha recibido la formación e información correspondiente. La utilización de este sistema la realiza personal propio de DHL identificado como personal SHUNTER, que es personal especializado para su uso.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El personal SHUNTER secundó la huelga en su integridad, realizándose la colocación y atraque de camiones y remolques durante la huelga por los transportistas sin utilizar el sistema Traka. Una vez desconvocada la huelga el sistema Traka no se utilizó en los días 21 a 26 de junio al estar estropeado.

TRIGÉSIMO TERCERO.-Don Alexander, manifestando actuar como Secretario del Comité de Empresa y Presidente del Comité de Huelga, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los días 13, 14, 17, 18 y 21 de junio de 2019 manifestando la existencia de incumplimientos de la empresa; estas denuncias figuran en documento 17 de los demandantes aportada en el juicio oral, y se dan por reproducidas.

TRIGÉSIMO CUARTO.-El 17 de diciembre de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción de los artículos 28.2 de la Constitución Española, artículo 4.1. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como artículo 6.5Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por sustitución de trabajadores durante la huelga los días 18 y 19 de junio de 2019, considerando la comisión de infracción muy grave del artículo 8.10 del Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, y proponiendo una sanción de grado medio, en tramo medio de dicho grado, por importe de 50.000 euros. Así mismo, consideró concurrente infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, y artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por apertura del centro de trabajo en día festivo durante la convocatoria de huelga, considerando la comisión de infracción grave del artículo 7.10 del Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), en virtud de lo previsto en el artículo 39.2, en su gado mínimo tramo inferior, y proponiendo una sanción de 626 euros.

TRIGÉSIMO QUINTO.-El 17 de diciembre de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción de los artículos 4.2.d y 19 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14.1, 2 y 3 y el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 3 y 4 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el apartado 4 del ANEXO I.1, por haber realizado el día 20 de junio de 2019 actividad en el muelle 9 gato en la caja mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, y sin estar ajustados los gatos en los muelles 24, 25, 42 y 43. Se consideró concurrente infracción grave del artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en grado mínimo, proponiendo sanción de imposición de la sanción por un importe total de 2.046 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La demanda se presenta por el Comité de Empresa de DHL del centro de trabajo sito en Torija, interesando en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que se declare que el comportamiento empresarial durante la huelga realizada los días 13 a 20 de junio de 2019 y 6 de julio de 2019 vulneró el derecho de huelga, condenándola a que cese en su comportamiento vulnerador del citado derecho así como también a que abone la cuantía de 50.000 € por daños morales. En el desarrollo del litigio se han ido introduciendo variantes de intervinientes e incidencias tras las que el contenido subjetivo del mismo ha quedado diseñado con la confirmación de la condición de demandante del Comité de Empresa, representado por quien era Secretario de éste cuando se presentó la demanda y actualmente miembro del Comité autorizado para representarle, y la de demandados de Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, DHL Supply Chain Spain S.L.U, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, y Transportes El Mosca S.A.

Las razones por las que se considera que hay conducta reprochable de la empresa son las siguientes, tal como quedan expresadas en la demanda:

- A la entrada del turno de mañana (a las 05:40 horas) quisieron informar a los trabajadores pero no pudieron porque que no se permitió al Comité de Huelga acceder al autobús para poder hablar con sus compañeros, no les abrieron las puertas y les indicaron que 'no podían hablar con nadie' y se impidió el acceso para informar a los trabajadores del turno de mañana.

- La empresa ha entorpecido sistemáticamente la actividad del Comité de Huelga, impidiendo su acceso al centro, obligándoles -cuando les dejaban entrar- a permanecer 'escoltados' por algún representante de la empresa, de tal forma que la información que se ha podido facilitar a los trabajadores no ha sido todo lo completa que debería.

- Ha habido frecuentes y constantes amenazas a trabajadores de Empresas de Trabajo temporal para que no secundaran la huelga. Así los responsables de empresas de trabajo temporal han acompañado a los trabajadores en. misiónhasta el centro de trabajo indicándoles que 'iban a entrar a trabajar obligatoriamente',y que en caso de no hacerlo o de secundar la huelga 'no volverían a ser contratados'o bien ' se rescindiría su contrato'.

- La empresa ha aumentado el número de personal de ETT que de forma habitual y estable prestan servicios en el centro de trabajo.

- Asimismo la empresa ha modificado unilateralmente el horario de prestación de servicios de estos trabajadores siendo que, tenían establecido un horario de 09:00 a 17:00 horas y han estado realizando su jornada en horario de 05:40 a 14:00 horas, a fin de concentrar la prestación de servicios en turnos de mañana -cuando más trabajo se acumula- y así sacar toda la producción para que la huelga no tuviera efecto alguno en los clientes.

- El día 15, sábado, estaba pactado que sería un día laborable y se habían establecido quince días antes quiénes serían los trabajadores que acudirían a prestar servicios, es decir, se había realizado un cuadrante. Pues bien, la empresa - conocedora ya de la huelga que se había iniciado el 13 de junio- amplía unilateralmente el cuadrante, aumentando el número de personal para trabajar el día 15 de junio y contando para ello, especialmente, con trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal.

- Los trabajadores de ETT, durante el tiempo de la huelga, han venido desempeñando tareas que no hacían habitualmente, como por ejemplo el manejo de maquinaria (retráctil, traspaleta eléctrica...), y para las que no están formados.

- La empresa ha procedido a contratar -una vez comunicada la huelga a la Autoridad Laboral- a un total, al menos de 19 trabajadores, temporales, eventuales por circunstancias de la producción consistentes en 'causas productivas' y 'cubrir vacaciones' pero el número de contrataciones 'para sustitución de vacaciones' no es proporcional con el número de trabajadores de la plantilla que, a esa fecha, estaban de vacaciones.

- Se ha modificado, también unilateralmente, el horario a personal con reducción de jornada por guarda legal que no sólo ha venido prestando sus servicios en turnos y horarios diferentes a los habituales sino que también ha realizado jornada extraordinaria.

- Estos cambios de turno - tanto a ETTs como a personal de plantilla- han provocado que en muchas ocasiones ni siquiera se llegue a respetar el descanso mínimo entre jornadas, encontrándonos trabajadores con turnos de trabajo que finalizan a las 22:20 horas y tienen que reanudar su actividad a las 09:00 horas de la mañana siguiente.

- El 20 de junio de 2019 el centro de trabajo permaneció abierto y se prestaron servicios con total normalidad, lo que vulnera el derecho de huelga pues, como día festivo, el centro debió permanecer cerrado.

- La empresa decidió subcontratar las funciones que realiza el personal de plantilla Shuter consistentes en llevar hasta los puntos de carga y descarga a los camiones que -para entrega o retirada de mercancías- acceden al recinto y activar el sistema de seguridad TRAKA que consiste en impedir que se abra el muelle de carga hasta que el camión esté correctamente colocado. De este modo, durante los días de huelga estas tareas se realizaron por personal de Truck&Wheel Parts y trabajadores de la empresa Mosca.

En cuanto a la posición de los demandados, los Sindicatos han mostrado su adhesión a la demanda. La empresa principal, DHL Supply Chain Spain S.L.U, además de oponerse a la pretensión negando una conducta contraria al derecho de huelga y manifestarse en contra de la indemnización reclamada y de su importe, se manifestó en la primera comparecencia de llamamiento a juicio oral el litisconsorcio pasivo necesario de las Empresas de Trabajo temporal y la falta de legitimación activa del demandante porque no acreditaba la autorización del Comité de Empresa; pero en el estado definitivo del proceso solamente ha mantenido el litisconsorcio pasivo necesario de la empresa Transportes El Mosca, que estando citada no ha comparecido. Las empresas de Trabajo Temporal han alegado la falta de legitimación pasiva y, con una u otra fórmula, la insuficiencia de la demanda en la determinación de hechos que les implique en la responsabilidad por el posible incumplimiento de la principal, lo que se ha centrado definitivamente en el defecto procesal de proponer la demanda, si bien en la vertiente de la ausencia de elementos determinantes de responsabilidad. Transportes El Mosca S.A. no ha comparecido al juicio oral. Todas ellas, además, se han opuesto a la pretensión principal en cuanto pudiese dar lugar a un traslado de responsabilidad contra ellas afirmando que no hay conducta infractora del derecho de huelga en sus actos realizados durante la huelga y en contra de la indemnización reclamada y de su importe.

SEGUNDO.- Excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y defecto procesal en el modo de proponer la demanda.

Las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación están relacionadas al formar parte de la misma institución jurídica que es la construcción subjetiva del litigio.

Es preciso advertir que cuando hablamos de falta de legitimación pasiva nos estamos refiriendo a la legitimación para ser parte, que no es solo legitimación procesal sino legitimación material de la que derivaría necesariamente la procesal, y ésta solo sería admisible cuando se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario la cual solo concurre cuando la intervención de otras personas físicas o jurídicas es necesaria ( artículo 12LEC), esto es, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Debe recordarse que, además de la intervención obligatoria, la ley de enjuiciamiento civil permite la intervención provocada cuando alguien pueda tener un interés legítimo en el litigio ( artículos 13 y 14LEC), pero en estos casos no se constituye un litisconsorcio activo o pasivo necesario, sino voluntario, y para ello es necesario la instancia de alguna de las partes con antelación a la vista del juicio oral ya que las actuaciones no se suspenden ni es admisible que se pueda provocar con la solicitud una paralización del proceso.

Acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, nos sirve para reflejar la configuración de la falta de litisconsorcio pasivo necesario lo expresado en la sentencia de 1 de febrero de 2017, recurso 12/2016, en los siguientes términos:

'Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente.

La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: 'Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Españolay, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio , 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)'

La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos: '...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte'.

En nuestro caso la demanda no pide ninguna responsabilidad de nadie que no sea DHL que es la empresa sujeto pasivo de la huelga. La introducción de las entidades añadidas se hizo por manifestación petitoria de la demandada aunque no se aprecia ni en su alegación ni en la realidad de la controversia que se pida una responsabilidad específica de ellas, siendo más un interés cautelar que se ha amparado en que en los hechos descritos por la demanda se cite e identifique a otras entidades, pero sin una convicción de responsabilidad y condena que no se pide y no se pidió por la parte demandante. La huelga afecta a los trabajadores con su empresa porque tiene su seno en las relaciones laborales que les une, los incumplimientos que perjudiquen la huelga solo pueden achacarse a la empresa, y la responsabilidad reclamada solamente incumbe a DHL; consecuentemente, no existe litisconsorcio pasivo necesario, y esto ocurre porque no tienen legitimación pasiva las entidades demandadas.

La no implicación de los sindicatos llamados a juicio es todavía más clara ya que quedan fuera de la relación laboral y de los incumplimientos que pueda realizar la empresa. Su intervención no es obligada y si se presentan en el procedimiento solo puede ser como intervención adhesiva y voluntaria, pero sobre su presencia no se ha dicho nada por los que han alegado las excepciones.

TERCERO.- Excepción de defecto procesal en el modo de proponer la demanda.

La excepción de defecto procesal en el modo de proponer la demanda se ha vinculado con la escasa descripción de hechos en la definición de las imputaciones reprochadas a la empresa.

Las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio las demandas presentadas y los documentos que preceptivamente deben acompañarlas y advertir a los que presentan aquellas (incluso en las denominadas de oficio, remitidas por los Organismos Administrativos laborales), de los defectos u omisiones en que hayan incurrido, para que los subsanen en los plazos legalmente establecidos, lo que dará lugar a que una vez subsanada la demanda quedará completa y será admitida, procediendo el archivo definitivo de la misma cuando no se haya subsanado íntegramente el requerimiento efectuado. Como dice el artículo 80.1 c) LRJS la demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Evidentemente hablamos de hechos y no de Derecho. Del mismo modo, debe contener la causa de pedir, porque sin ella no se conoce la razón de imputación y las partes quedarían indefensas ante la mera plasmación de una demanda carente de pretensión concreta; como dice el artículo 80.1 d), la demanda debe contener la súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, y si no se conoce cuál es la pretensión dirigida contra alguna de las partes ni habrá congruencia en lo pedido ni se podrá realizar el examen y control que al respecto ha establecido la ley.

Pero esta exigencia solo excluye la viabilidad de la demanda cuando la ausencia de hechos impide la construcción del litigio, algo que no ocurre en el presente caso puesto que el litigio ha quedado configurado con referencias claras y concretas en casi todas las alegaciones de la demanda. La trascendencia de la fórmula en que se manifieste la demanda se reflejara luego en la imposibilidad de ampliar o concretar lo que no venga ya concretado si perjudica el derecho de defensa de las demás partes. En ello es exigente la jurisprudencia que ha dejado claro que no se puede introducir en el juicio oral ni por tanto al margen de lo pedido en la demanda cuestiones nuevas de discusión; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2015, recurso 172/2014, 'la legislación laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte; lo que explica ... tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa [ art. 85.2 LPL]' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica [ art. 21.2 y 3 LPL ]'». Porque «... la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca'» ( TS 15/11/12, recurso 3839/11; 30/04/14, recurso 213/13; y 22/04/15, recurso 70/14)'. Por eso, cuando la exposición de la demanda sea incompleta pero no haya impedido la configuración del litigio lo que dará lugar es a que se delimite su extensión con aquello que tenga suficiente identidad sin admitir que las alegaciones del juicio oral o la prueba -mucho menos las conclusiones del juicio oral- sean las que delimiten los hechos y las causas de pedir.

En consecuencia, no es admisible la excepción propuesta, sin perjuicio de que el desarrollo del litigio no admita determinadas cuestiones insuficientemente delimitadas.

CUARTO.- Declaración de hechos probados.

Debe comenzarse diciendo que el litigio es por sí mismo de una evidente complejidad en la construcción de hechos probados que es siempre subsidiaria de la prueba que se practica, tanto más cuando el objeto del proceso es una huelga de seguimiento mayoritario y en un sector de actividad como es el de la logística que implica en la práctica un alto número de trabajadores y que en el presente caso cuenta con varias empresas instaladas en el procedimiento. Por eso es necesario manifestar un sincero agradecimiento a las partes por la paciencia y comprensión que han demostrado en el desarrollo de un juicio oral entrecortado en varios momentos de desarrollo por diversos incidentes, que se ha hecho tan largo y en muchas ocasiones exaltado en términos de dirección y control de las diversas fases procesales.

En la determinación de los hechos debe comenzarse diciendo que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. Aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley, esta, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). En supuestos como el presente en el que no solo se han de valorar hechos sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.

Debe también advertirse que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y en tales casos se establece dentro de las reglas de la carga de la prueba la consabida alteración del estatus ordinario, si bien su efecto valorativo solo puede aplicarse cuando el ejercicio probatorio ofrece elementos indiciarios pero no existan elementos de convicción directos de los hechos en que se sustenta la demanda, trasladando a la otra parte la carga de justificar la identidad y licitud de los hechos que contradigan los indicios. Puede afirmarse en relación con esto que en el estatus ordinario probatorio, como dice el artículo 217LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En sede del proceso de tutela, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que ante la invocación de una causa de vulneración es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, 'en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).

En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental'; y 'en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).

Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes 'que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)'.

En términos generales, en lo particular del caso enjuiciado, debe añadirse que la prueba practicada ha sido documental y testifical; y al margen de lo que pueda decirse con posterioridad, sabiendo que en cuanto a la prueba testifical ( artículo 376LEC), los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran y por tanto examinando los distintos testimonios y su interrelación entre sí y con el resto de la prueba, es necesario destacar que el testigo de la empresa, aunque es trabajador y vivió la huelga como participante en ella, tiene la condición de miembro del Comité de Empresa y por tanto forma parta de aquellas personas que han dado autorización para presentar la demanda como integrante de la persona jurídica accionante, lo cual hace imposible obviar que tiene un interés en el litigio y su resultado, del mismo modo que los testigos de la empresa principal son todos mandos con responsabilidad que intervinieron en el desarrollo de la huelga con actos propios y de los que, sin que pueda afirmarse un interés directo, siendo valorados por el demandante como autores trasgresores del derecho fundamental, puede intuirse también una preferencia negativa en el resultado del pleito. Esto no significa que sus testimonios, los de todos ellos, sean inocuos por sí mismos ni que el Juzgado no pueda acceder a ellos con esa objetividad propia de la sana crítica y la lógica valorativa, pero sí que, desde luego, la valoración exigirá un cuidado examen de lo expresado y la interrelación de los distintos testimonios entre sí y con relación al resto de la prueba.

Como también ha intervenido documentalmente y testificalmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe advertirse que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante, además, es referencia necesaria lo previsto en el artículo 151.8LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Esta presunción de certeza solo incumbe a lo que es la identificación de hechos directamente constatados en la acción inspectora, en ningún caso las conclusiones de hecho son admisibles como hecho presunto porque conllevan una argumentación ideada y construida subjetivamente, algo indiscutible a partir de la jurisprudencia que así lo concreta ( TS 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015 y TS SG 20 de octubre de 2015, recurso 181/2014) advirtiendo que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, sirviendo esta misma referencia para advertir que, ya que se ha puesto en entredicho en algún momento aunque posteriormente se constató la existencia de Actas de Infracción, la presunción iuris tantum de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino también a los informes en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y artículo 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, tal como recordó la sentencia TS 22 de mayo de 2012, recurso 76/2011 que trae a colación la que se acaba de citar de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015. Esta última despliega también la doctrina que se tiene en cuenta en la aplicación de la presunción estableciendo lo siguiente:

'Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 - rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA »; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur , SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)'.

Todo lo expresado deja referencia de la labor probatoria y su valoración por el órgano judicial, siendo criterios que se han tenido en cuenta para determinar los hechos probados. Por ello, debe afirmarse que, con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hagan a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos, impugnados o no, permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. No obstante lo anterior puede añadirse lo siguiente en relación con los hechos que se declaran probados:

- Los hechos probados primero, segundo, cuarto, sextoy vigésimo terceroson hechos indiscutidos por las partes. Además de ellos, el hecho terceroes igualmente indiscutido, siendo la referencia documental únicamente instrumento para reflejar el hecho mismo.

- Los hechos probados quinto y séptimoson también indiscutidos en lo que es el desarrollo temporal de la huelga, y la cuantificación de trabajadores que estaban llamados a trabajar secundaron las huelgas, el número de jornadas perdidas y en general el resto de los datos solo se han podido cuantificar a partir de la aportación de la empresa (Acontecimiento digital 99) que, sabiendo que el seguimiento fue elevado como han dicho las partes, y siendo la empresa la que puede aportar tales datos con mayor concreción se han considerado ciertos en su expresión y contenido. Esto mismo puede decirse del hecho probado octavoque con las manifestaciones de todos los testigos y con la evidencia de que es la empresa la que puede aportar el dato, queda reflejado en los documentos de Excel 1 y 3 (2018 junio-julio y 2019 junio-julio), de la prueba de DHL aportada en acontecimiento digital 204.

- El hecho probado novenoes reflejo de las coincidentes manifestaciones de todos los testigos a los que se les ha preguntado y han trasladado al Juzgado una convicción firme e indubitada sobre ello. Esto mismo debe decirse de los hechos probados décimoy undécimo, habiéndolo recogido también la Inspección de Trabajo a partir de las manifestaciones de la empresa que no se ha contradicho ni por la Inspección ni por la parte demandante

- El hecho probado duodécimotiene la misma cobertura de convicción en la prueba testifical, siendo algo que no niega la empresa confirmándolo al confeccionar la comunicación del hecho probado décimo tercero que es indiscutido en su coincidencia en la prueba de demandante y empresa demandada (documentos 12, 13 y 14 de los demandantes aportada en el juicio oral). En relación con él, se refleja en el hecho probado décimo cuartoel listado de los trabajadores de DHL que han disfrutado vacaciones o disfrutado de permiso por bolsa de trabajo, exceso de jornada y asuntos propios entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2019, con referencia en el documento 6 de la prueba aportada por DHL el 14 de noviembre de 2019, al que debemos acogernos porque se aporta por la empresa que es quien tiene el dato, se ha confirmado testificalmente y no se ha contradicho con razones de convicción distintas del desconocimiento de la prueba documentada. Esos contratos son los que se citan en el hecho probado décimo quintoque recoge la prueba de ambas partes sirviendo de referencia los documentos 13 y 14 del demandante. El hecho probado décimo séptimotambién refiere la contratación fija que es conforme en el conocimiento de la partes y se constata en el acontecimiento digital 100 y los contratos en el acontecimiento digital 226.

- En el hecho probado décimo sextose recoge la planificación de servicios para el año 2019, algo que solo puede aportar la empresa y así lo ha reflejado en los acontecimientos digitales 220 y 221, y documentos 9 y 10, y 25 de DHL presentada el 14 de noviembre de 2019, siendo datos que encuentran suficiente fuerza de convicción en las manifestaciones testificales, especialmente el del Responsable de Recursos Humanos.

- Los hechos décimo octavo, décimo novenoy vigésimoreflejan las contrataciones realizadas por la empresa con la Empresas de Trabajo Temporal que figuran en documento 12 de la prueba de DHL presentada el 14 de noviembre de 2019 respecto a Synergi T.T. ETT, en la prueba de Iman y documento 13.2 de la prueba de DHL presentada el 14 de noviembre de 2019 respecto de Iman Temporing ETT, y en la prueba de Randstad y documento 13.3 de la prueba de DHL presentada el 14 de noviembre de 2019 respecto de Randstad ETT; tales documentos incluyen no solo listado sino los contratos y dan fuerza eficiente de certeza.

- Los hechos probados vigésimo primeroy vigésimo segundono son discutidos y se han plasmado en los acontecimientos digitales 222 y 223.

- Los hechos probados vigésimo cuarto a vigésimo octavoexpresan una realidad inmediata indiscutida del hecho mismos que en sus circunstancias más concretas son consecuencia de la prueba testifical practicada a propuesta de ambas partes siendo expresión de la convicción que se obtiene de los testimonios emitidos, del modo como se han expresado y de cómo encajan las manifestaciones de unos y otros en la lógica y en las razones dadas por cada uno de ellos de conocimiento; en el caso de los hecho probado vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo séptimo es indudable la presencia de la Guardia Civil durante los días de huelga en los accesos a las instalaciones y tampoco puede dudarse por la lógica que necesariamente deriva de su presencia del hecho de que la empresa se reuniese con el mando orgánico correspondiente, no solo para comunicarles la propuesta de huelga, sino para trasladarles preocupación por el mantenimiento del orden ante experiencias anteriores por la actuación de los piquetes de trabajadores huelguistas, respondiendo a la lógica esas medidas que se adoptaron de habilitar como opcional el uso de los autobuses contratados por la empresa para el desplazamiento de los trabajadores que lo deseasen, el cierre para la entrada desde el parking de los tornos dado el número reducido de vehículos que accedieron durante la huelga (algo que confirma la Inspección de Trabajo que lo comprobó y recibió la razón de ello expuesta por la empresa sin que se realizase reproche de esta decisión en las Actas de Infracción). Debe decirse que de esa incorporación de la Guardia Civil al conocimiento y desarrollo de la huelga la prueba testifical propuesta por la empresa, que evidentemente es la que puede y debe aportar tales hechos, ha sido clara y coincidente sin contradicciones, pero sobre todo ha sido muy relevante la aportación del Jefe de Seguridad que ha sido muy claro y contundente pese al cerrado e insistente interrogatorio realizado por el Juzgado, siendo un testimonio fiable al respecto que no puede ponerse en entredicho por el hecho de que pese haberle insistido en que expresase con qué miembros de la Guardia Civil había tenido esas reuniones con los representantes dela empresa -poco menos que nombres y apellidos parecía querer obtenerse- no pudiese concretarlos porque, él no fue quien intervino directamente en esas reuniones haciéndolo otros miembros del organigrama de seguridad.

En lo más específico del acceso de los miembros del Comité de Huelga al interior del autobús hay conformidad en que el primer día de huelga no se accedió pero sí el resto de los días; y como la discusión ha estado en la causa de que ese día 13 de junio no subiesen, la prueba testifical ha permitido saber que tal circunstancia aconteció por la imposición operativa de la Guardia Civil ante la situación en que se encontraban a su juicio, los accesos a las instalaciones y no por imposición de la empresa como evidencia que no hubiese impedimento el resto de los días. Es imposible sacar otra conclusión del hecho de que en el autobús viajasen trabajadores de DHL, trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal y mandos y coordinadores de DHL -que por cierto son también trabajadores de la empresa- para afirmar como ha entendido el demandante que fue la empresa la que impidió que subiesen los miembros del Comité de Huelga porque los mandos lo impidieron y las puertas había que abrirlas desde dentro; obtener una conclusión en ese sentido es imposible sin más, mucho menos cuando esas mismas circunstancias se daban en los días sucesivos y no hubo problemas de acceso.

Al contenido del hecho probado vigésimo octavo, que se refiere a una de las conductas reprochadas por la demanda, solo se puede acceder a través de la prueba testifical que, al respecto, ha sido poco específica en el detalle de como tenía lugar en los desplazamientos dentro de las instalaciones y sobre el modo como realizaban o intentaban realizar la labor sindical de huelga los miembros del Comité. Se ha puesto mayor incidencia en el hecho de que las visitas se desarrollasen acompañados de mandos de la empresa cuando es algo que no se ha negado por ésta, pero no se ha desplegado suficiente contenido de como circulaban, por donde, qué actividad realizaban, etc.; se ha querido incidir también en que los acompañantes no permitían realizar actividad en relación con la huelga pero no se ha especificado si se trataba de actividad de proselitismo de la huelga, actividad de comprobación de seguimiento de la huelga o de actos de incumplimiento de la empresa, y esa falta de concreción no puede ser obviada a la hora de valorar la prueba testifical. A este respecto los dos testigos que se han manifestado sobre este hecho han manifestado que la empresa les pedía que no distrajesen a los trabajadores que estaban trabajando porque ya habían podido informarles sobre la huelga en general al subir a los autobuses, pero el testigo de la empresa no ha manifestado que la empresa le impidiese hacerlo sino que él cumplió con esa petición y no interfirió en la continuidad del trabajo de los trabajadores no huelguistas, y el testigo de la empresa ha manifestado que cuando los miembros del Comité de Huelga se dirigían a los trabajadores a pesar de haberles pedido que no lo hiciesen, ellos no les impedían hacerlo; de esos testimonios es imposible obtener otra convicción y sobre todo es imposible darle más contenido sobre cómo se desarrollaban las visitas.

- El hecho probado vigésimo novenoexpresa los accesos de los miembros del Comité de Empresa conforme a lo expresado por la empresa en sus alegaciones a lo que no se ha opuesto nada por la parte demandante que ha expresado, al hacer estas alegaciones la empresa, que no han reprochado la posibilidad de acceso sino las dificultades y obstáculos que pusieron al desarrollo de su acción control de la huelga. La empresa dice que esos datos los acredita con los documentos 8 y 24 del día 14 de noviembre de 2019, pero el Juzgado no ha podido obtener dicha información de ellos ya que en el número 8 no figuran entradas de fichaje de los miembros del Comité de Huelga en los días de huelga y el 24 solo aporta los de los trabajadores Javier y Genaro; ello no obsta, por lo expresado, que se tenga como cierto que pudieron acceder tantas veces como desearon, siendo un hecho cierto del que no se extrae reproche por el demandante.

- El hecho probado trigésimoresponde a la información testifical y está en la información ofrecida por el Inspector de Trabajo tanto la expresada en las Actas de Infracción como en el Informe que reproduce lo reflejado en las Actas.

- Los hechos probados trigésimo primero y trigésimo segundose obtienen del conjunto de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Acontecimiento digital 158 e informe de Acontecimiento digital 55, testifical del Inspector y del resto de testigos. Importa destacar que la información no es tampoco muy específica, sobre todo de cómo funciona el sistema, pero extrayendo elementos de convicción de todos esos medios de prueba se han asentado con la descripción plasmada, sin poder acceder a más datos.

- El hecho probado trigésimo tercero, como en él se dice, se sostiene en el documento 17 del demandante aportada en el juicio oral.

- Los hechos probados trigésimo cuarto y trigésimo quintoson las Actas de Inspección, Acontecimiento digital 158, y no pueden discutirse.

En términos de identificación de hechos probados debe decirse que no hay ninguna evidencia de que se haya producido actuación alguna de la empresa, directa o indirectamente, relativa a las alegaciones de la demanda sobre amenazas a trabajadores de Empresas de Trabajo temporal para que no secundaran la huelga, ni sobre el desempeño por los trabajadores de estas empresas de tareas que no hacían habitualmente antes de la huelga como el manejo de maquinaria retráctil, traspaleta eléctrica, etc., y para las que no están formados. Sobre ello se ha interesado la prueba testifical por los demandantes, que es la única que incide en ello, pero sobre tales hechos, del primero no hace sino escuetísimas afirmaciones obtenidas de referencia, y sobre el segundo no se da una identidad y convicción suficientes ya que no es capaz de concretar con suficiente identidad y, pese a que los miembros del Comité de Huelga, entre ellos el testigo, han entrado muchas veces durante el periodo de huelga en las instalaciones de la empresa, lo que aporta el testigo es una dudosa ocasión descrita no solo con el hecho visual que dice existía sino con una conclusión fáctica del propio testigo, lo cual es insuficiente para convencer del hecho aislado al que alude como del hecho generalizado expresado en la demanda. Tampoco la hay de que se hiciesen cambios de turno que hayan provocado que en muchas ocasiones ni siquiera se llegue a respetar el descanso mínimo entre jornadas, encontrándonos trabajadores con turnos de trabajo que finalizan a las 22:20 horas y tienen que reanudar su actividad a las 09:00 horas de la mañana siguiente, esto son especulaciones generalizadas que no tienen ninguna concreción alegatoria y no puede tener trascendencia cuando podría suponer una novedad sorpresiva contraria al derecho de la otra parte a conocer el reproche de hecho con anterioridad al juicio oral, pero tampoco puede tenerla si no existen datos evidentes de que se hayan producido esas alteraciones de los descansos porque ninguna prueba lo refrenda.

Para la determinación de las circunstancias que delimitarían la indemnización pedida la demanda se refiere a la gravedad de los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores; la intensidad de la misma, ya que la contratación de otros trabajadores permitió la realización de las tareas propias del centro de trabajo; la reiteración de la conducta, pues la contratación con otros trabajadores y otras empresas se extendió a todos los días de huelga; el efecto que produjo que supuso que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, sino que privó de visibilidad a la misma; y la facturación que tiene la empresa.

Al respecto debe recordarse que el artículo 179.3LRJS establece que la demanda deberá expresar con claridad la cuantía de la indemnización pretendida con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador; y esto es así porque la declaración judicial, artículo 183, debe determinar la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados; y se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Como ha dicho la sentencia del TS de 5 de febrero de 2013 recurso 89/12, refiriéndose a la sentencia del TC 247/06, 'lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Lo que realmente se está plasmando en la norma y está en la jurisprudencia es la doctrina común, clásica, sobre la indemnización de daños y perjuicios; aquella que identificaba daños emergentes, lucro cesante y daños morales (desde la emblemática sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de diciembre de 1912) en la que se ha plasmado siempre la fácil identificación de los daños materiales y la dificultad para materializar los daños morales, tanto en la fase descriptiva alegatoria como en la fase probatoria del proceso judicial. Los daños materiales directos, o el lucro cesante son de localización sencilla y cuantificación fácil a partir de parámetros de medida palpables, por eso se exige que existan 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios'; los daños morales, por su naturaleza, no son susceptibles de esa materialización, pero también pueden relacionarse con circunstancias y consecuencias vitales concurrentes que permitan llevar a una cuantificación que necesariamente, porque no tienen un valor material fijo, habrán de ser resultado de la lógica, la racionalidad, la equidad y la prudencia; y siendo conscientes de esa dificultad cuantitativa, se ha llegado a admitir -habitualmente se acude directamente a esta solución olvidando que todo daño, incluso el moral tiene que tener una base lógica cuantitativa que no es coincidente con la que da el derecho sancionador público- que cuando la cuantificación resulta de difícil identificación se pueda acudir para cuantificar la indemnización debida al montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión establecida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( TS 15 de febrero de 2012, recurso 67/2011; 5 de febrero de 2013 recurso 89/12; y TC sentencia 247/06, de 24 de julio); aunque como ya se ha apuntado, el que la cuantificación elegida pueda ser este importe sancionatorio no evita ni excluye la exigencia de evidenciar y probar la existencia del daño y justificar que ese daño merece una valoración económica de ese importe.

Olvidada ya, pues, la doctrina de la antigua sentencia de 21 de julio de 1993 del Tribunal Supremo, que vinculaba a la mera declaración de vulneración de un derecho fundamental el resarcimiento de un daño moral, la posición actual de la doctrina es otra y así, con referencia a sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998, 28 de febrero de 2000, 21 de julio de 2003, 6 de abril de 2004, 24 de abril de 2007 y 16 de enero de 2008, se entiende que la indemnización no es automática, puesto que 'para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'; manteniendo que la lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos. El Tribunal Constitucional (sentencia de 24 de julio de 2006) confirma esta doctrina y afirma que no basta con apreciar la vulneración para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.

Debe recordarse también que es doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( TS 16 de marzo de 1998, recurso 1884/97; 12 de diciembre de 2005, recurso 59/05; y 25 de enero de 2010, recurso 40/2009 ) afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'. En definitiva, es referencia actual la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, recurso: 2911/2017 que reitera con abundantes referencias todo lo expresado.

Por eso, habiendo tenido contradicción en los demandantes la propuesta de la demanda, debe decirse en lo que se refiere a los hechos que, en torno a dicha doctrina, lo que ha propuesto la demanda son criterios de valoración sobre la magnitud de los hechos que considera trasgresores del derecho de huelga, además de remitirse 'in genere' al concepto 'facturación de la empresa' que no identifica ni explica el efecto que predica de ella. Por eso, no hay otros hechos concretos en los que se apoye la pretensión ni pueden identificarse como hechos concurrentes y ciertos a tal efecto. Por eso, en el caso de que la demanda se estime en el planteamiento principal, si hubiese de considerarse concurrente derecho a una indemnización, su cuantificación debería determinarse con los hechos conocidos siguiendo estos criterios doctrinales que, en su caso, recibirán la explicación procedente por parte del Juzgado.

QUINTO.- Vulneración del derecho fundamental de huelga.

La cuestión litigiosa es si los diferentes acontecimientos en los que ha intervenido la empresa como actora principal han creado un conjunto de hechos que han impedido o dificultado, consciente y voluntariamente, el ejercicio del derecho fundamental de huelga de los trabajadores de la empresa.

La cuestión en Derecho nos lleva a la norma que regula el ejercicio del derecho de huelga, RD-L 17/1977 y a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, recurso 192/1980 (BOE número 99, de 25 de abril de 1981) que determina los preceptos que subsisten de esta norma preconstitucional y su interpretación.

La cuestión se ha establecido en la existencia o no de los hechos y en la trascendencia que éstos deban tener en el normal ejercicio del derecho de huelga. Por eso deben dividirse en aquellos que tienen que ver con los impedimentos materiales para el ejercicio de la huelga y aquellos que se indican como hechos acreditativos de sustitución de trabajadores. Una vez excluidos aquellos de los que no hay hechos que confirmen la existencia de datos valorables, entre los primeros están los que se han alegado como el impedimento a los miembros del Comité de Empresa para acceder a los autobuses que trasladaban a los trabajadores no huelguistas, las dificultades de acceso al centro de trabajo y de sus visitas a las instalaciones durante la huelga; mientras que el resto: el aumento de personal ETT y la modificación de su horario, la contratación de personal eventual de los días 18 y 19 de junio, la subcontratar de personal para sustituir las funciones que realiza el personal de plantilla Shunter en relación con el sistema Tracka, las alteraciones de personal del día 15 de junio y el trabajo el día 20 de junio, la modificación del horario a personal con reducción de jornada por guarda legal, tienen que ver con la utilización de personal extraño a la vinculación laboral ordinaria de la empresa y con la alegada sustitución del personal huelguista.

Para abordar la decisión no está de más recordar que el ejercicio del derecho de huelga, derecho fundamental de los trabajadores, introduce en el desarrollo de las relaciones laborales individuales y en el desarrollo de la actividad empresarial un cambio inevitable, temporalmente limitado, en las circunstancias de los vínculos y las actividades que crea un estatus diferente entre los integrantes de la relación laboral que trastoca la normalidad de su materialización aunque subsistan las obligaciones y derechos esenciales que no sean alterados por las leyes. Esto hace inevitable que en el desarrollo de la actividad laboral tengan o puedan tener lugar alteraciones circunstanciales que mediaticen dichas relaciones sin modificar el estatus de derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral, cambios que no atentan contra el derecho de huelga porque solo trascenderán aquellos que supongan alguna afectación del derecho de huelga, de su desarrollo y plenitud.

El derecho de huelga, siguiendo lo que han dicho al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional ( TC 33/2011, de 28 de marzo, y TC 11/1981, de 8 de abril), ' se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9)'.

Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio , que contiene el siguiente razonamiento: 'En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: 'a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2 ; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a ); 148/1993, de 29 de abril , FJ 5)'.

Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece: 'Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga'.

Pero también se ha establecido ( TS 2 de febrero de 2017 Recurso: 1168/2014 ) que ' La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta dirigida a no utilizar los medios técnicos con los que cuenta en la empresa o a abstenerse de realizar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga, al igual que no obliga a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la protesta, y ello porque lo que garantiza la Constitución es el derecho a realizar la huelga, no el resultado o el éxito de la misma [FJ 7]. 2. Exigir al empresario que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa supone imponer al empresario una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente [FJ 7]. 3. Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados ( SSTC 11/1981 , 189/1993 ) [FJ 7]. 4. El derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos [FJ 7]. 5. Los daños producidos por la huelga no pueden ir más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica ( STC 72/1982 ) [FJ 7]. 6. La huelga es un derecho de hacer sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital ( STC 11/1981 ) [FJ 7]. 7. La finalidad de la huelga no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier comportamiento durante su transcurso ( STC 41/1984 ) [FJ 7]'. Del mismo modo, se pronuncian las sentencias de 3 de octubre de 2018, recurso 1147/2017 y 3365/2016, y de 13 julio 2017 (rec. 25/2017) en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2017 de 2 de febrero, afirmando que ' Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la reivindicación, pues debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga; ni obligan al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados. El uso por los trabajadores que no secundan el paro de los medios técnicos de los que dispone la empresa no vulnera el citado derecho siempre que aquéllos no realicen funciones que son ajenas a su cargo para sustituir a los huelguistas. La protección constitucional del derecho a la huelga impone limitaciones al empresario, pero no le obliga -ni a él ni a los empleados que deciden ejercer su derecho a trabajar- a contribuir al éxito de la protesta. No puede exigirse al empresario 'que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa', pues ello supone imponerle 'una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente'.

Por completar el cuadro de identidad de lo que constituye el derecho de huelga, aunque no tiene que ver con el caso que se enjuicia donde no ha habido ninguna actuación descrita como actos de coacción de los huelguistas, siguiendo lo que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016, recurso 3660/2013, debe añadirse que ' el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 C .E .' ( STC 137/1997 , FJ 3); y en la misma línea se ha señalado que '[l]a difusión de la huelga ha de llevarse a cabo con medios lícitos y sin ejercer coacciones sobre los demás trabajadores, a los que debe ser respetada, en su caso, su opción por no ejercer el derecho', de modo que 'quedan, por lo tanto, fuera del derecho a difundir la huelga la realización de coacciones o de actos vandálicos, los cuales en modo alguno pueden verse justificados por la difusión o el éxito de la huelga, o usados como un factor multiplicador de los efectos de la misma' ( ATC 158/1994 , de 9 de mayo , FJ 3).... En definitiva, como síntesis de nuestra doctrina constitucional en la materia, cabe concluir que el derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma -publicidad 'pacífica'-, 'pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines', siendo obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga - art. 6.4 del Real Decreto-ley 17/1977 - ( SSTC 332/1994 , de 19 de diciembre, FJ 6 , y 37/1998 , de 17 de febrero , FJ 3; o ATC 158/1994 , de 9 de mayo , FJ 3).

Abordando ya los particulares de cada una de las alegaciones de infracción de la empresa en relación con los hechos definitivamente concretados, debe comenzarse con las relativas a las actuaciones que perjudicaron la actividad del Comité de Huelga. Con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, ' la existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad.' (FJ 16). Además de esas determinaciones de la doctrina constitucional, la regulación del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, confirma el papel central de ese órgano en el desarrollo de la huelga. Y es que el comité de huelga tiene asignadas funciones de representación de los trabajadores en conflicto, lo que incluye atribuciones de negociación pero también otras de administración de la huelga, antes de su inicio, durante su ejercicio e incluso después de su finalización. En particular, el derecho de acceso de los integrantes del comité de huelga al centro de trabajo, si bien no se recoge expresamente en aquella norma, se viene manteniendo con carácter general por los Tribunales del orden jurisdiccional social'.

Los hechos descritos no han dejado constancia de que la empresa haya realizado actividades de impedimento o perjuicio de esa representación y control del desarrollo de la huelga por parte del Comité. No se ha manifestado oposición a la decisión de poner autocares a disposición de los trabajadores no huelguistas que es una medida habitual en huelgas de gran afectación personal y susceptibles de previsión de conflicto, tanto más justificada cuando como en el caso que nos ocupa el centro de trabajo se encuentra en un lugar al que es necesario desplazarse con algún medio de transporte, en el que el desplazamiento mediante vehículo particular podía quedar comprometido, y en el que las indicaciones de la Guardia Civil redundaban en esa dirección. Pero además su uso fue voluntario y, de hecho, hubo trabajadores que se desplazaron en vehículo particular como puede obtenerse del dato de los fichajes en los que hay entradas y salidas en tiempo no coincidentes con los horarios de los autobuses. En lo particular, el hecho de lo ocurrido el día 13 de junio ha descrito una situación sin intervención de impedimento por parte de la empresa y por tanto no puede afirmarse que haya una conducta reprochable.

En cuanto a las visitas de los miembros del Comité de Huelga el hecho ha quedado descrito y a él nos remitimos. La operativa no ha impedido la entrada ni la actuación dentro de las instalaciones, y el dato de resultar acompañados por un mando no introduce ninguna circunstancia impeditiva o coercitiva que tampoco se ha alegado ya que el reproche es por haberse impedido la interacción y esta no se ha visto afectada. El hecho mismo de ser acompañados por otras personas no escapa de aquellas circunstancias a las que hemos aludido anteriormente que sobrevienen o pueden sobrevenir en el desarrollo de la huelga pero respetando los derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral y, en el caso concreto, los derechos y obligaciones de los miembros del Comité de Huelga; al respecto, como ha descrito la referencia a la última sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, no está identificado normativamente el contenido de derechos y obligaciones del Comité de Huelga y debe configurarse con lógica y razonabilidad, criterios que llevan a entender que en un entorno de huelga como el que se ha descrito más arriba no resulta trasgresor el hecho de que los miembros del Comité de Huelga fuesen acompañados por mandos de la empresa cuando no se ha coartado su actividad de comprobación y control del ejercicio del derecho de huelga.

El resto de las conductas reprochadas las hemos ubicado en el fenómeno de la sustitución de trabajadores huelguistas que no deja de ser genéricamente una conducta empresarial contra el derecho de huelga -como las anteriormente valoradas- pero con una especificidad propia en la práctica material del desarrollo de los tiempos de huelga y con ello en los Tribunales de Justicia. Este aspecto del desarrollo de la huelga tiene específica mención en el R.D. 17/1977 cuyo artículo 6.5 establece que 'En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo'. A esta previsión que limita la prohibición a la contratación externa se le ha añadido por medio de la jurisprudencia constitucional lo que se ha venido a llamar esquirolaje interno o sustitución de la actividad de los trabajadores huelguistas por trabajadores no huelguistas. Sirve para identificar el estatus de la prohibición de sustitución de trabajadores que ejerzan el derecho de huelga lo expresado en la sentencia del tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 Recurso: 36/2019:

'Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje. En particular, respecto del esquirolaje interno, tal doctrina parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa '...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )' (por todas, STC 33/2011 ; seguida por nuestras STS/4ª de 8 junio 2011 -rec. 144/2010 -, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011 -, 20 abril 2015- rec. 354/2012 - y 13 enero 2020 - rec. 138/2018 -, entre otras)'.

También se ha recordado que tampoco puede sustituirse con la actividad de los mandos y coordinadores de la empresa, incluso aunque la decisión no provenga de la propia empresa, y así lo han dicho las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, recursos 4975/2018 y 4978/2018; 5 de mayo de 2021, recursos 4976/2018 y 4984/2018, 4985/2018; 4969/2018, 4972/2018, con referencia a doctrina del Tribunal Constitucional:

'la STC 33/2011 llega a la conclusión de que esa pretendida 'no esponsabilidad' de la empresa 'no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2CE.' Y no es compatible con el derecho de huelga 'en primer lugar, porque descontextualiza el derecho de huelga del marco propio de las relaciones laborales en las que tiene lugar su práctica, y, además, porque elude la realidad de los efectos ordinarios del ejercicio de tal derecho, que afectan directamente al empresario como parte contratante del trabajo', recordando, en este sentido, que el contrato mismo queda en suspenso durante la huelga [ artículo 45.1 l) ET, y artículo 6 RDLRT].

La STC 33/2011 prosigue su razonamiento en los siguientes términos:

'El empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que éstas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto sino quienes son parte en la contratación laboral.

Por otro lado, la responsabilidad empresarial, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores no se limita a las consecuencias de la propia conducta, sino que puede abarcar las derivadas de actuaciones de terceros que de él dependan. Como es sabido, este Tribunal ha declarado que los derechos fundamentales de una persona trabajadora pueden ser igualmente vulnerados por quien no sea su empresario en la relación laboral, en tanto intervenga o interactúe con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5). El empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco.'

También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas'.

La alegación de aumento de personal de ETT, que es genérica y carece de concreción, carece también de sustento en hechos palpables, ciertos y constatados. De lo conocido no se puede extraer una diferencia sustancial y evidente de un aumento de contratación temporal, aunque lo realmente trascendente no sería un aumento de la contratación sino una dedicación de un número de trabajadores a servicios realizados habitualmente por trabajadores huelguistas. Puede deducirse que esa formulación general lo que realmente hace es introducir el posterior desarrollo de las demás alegaciones que serían las que construirían la alegación genérica anunciada.

La primera de ellas es la contratación de personal eventual de los días 18 y 19 de junio. Tal como ha quedado expresado la empresa procedió a la contratación de trabajadores y lo comunicó al Comité de Huelga. El hecho de que lo comunicase no es una evidencia unidireccional hacia la exclusión de una voluntad trasgresora por parte de la empresa, pero no puede negarse que, no existiendo ninguna obligación de hacerlo, al realizarlo y expresar en la comunicación que lo comunica para que se tenga conocimiento para que puedan comprobar que la Empresa, con esta contratación, no está sustituyendo trabajadores en huelga, además de poner a su disposición la información detallada de la planificación de vacaciones y libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios entre los días 17 de junio y 31 de agosto, que se adjuntó a la comunicación, sitúa tal conducta lejos de una voluntad omisiva de hechos o de un interés en ocultar la realidad. Cuando se ha abordado en las manifestaciones de los testigos, de todos ellos, la sistemática habitual respecto de las vacaciones y del modo en que se suple la ausencia de trabajadores lo que se ha obtenido es que la única diferencia entre lo acontecido en años anteriores y en el año 2019 es que en aquellos esta contratación se hacía por medio de empresas de trabajo temporal y en el año 2019 se ha hecho directamente por la empresa pero tanto antes como ahora lo ha sido con la misma clase de contratos temporales y condiciones de trabajo; incluso en el elemento más conflictivo del sistema que sería el de la contratación de trabajadores en una prestación de servicios continuada a lo largo de dos meses y medio en lugar de contratación específica y sucesiva para cada uno de los periodos de vacación de cada uno de los trabajadores, lo que se ha trasladado al Juzgado, y así lo ha entendido, es que también en esto el sistema es el mismo hoy que en los años anteriores, siendo un sistema que no es ilógico en una actividad como la de la empresa donde el servicio principal es masivo (Mozos Especialista y Mozos) y se identifica de forma global, además de resultar administrativamente más sencillo de controlar realizando la contratación unificada por un número de jornadas coincidente o esencialmente aproximado con las jornadas que en el periodo vacacional se pierden por el disfrute de vacaciones. Aunque se ha incidido también en el hecho de que las vacaciones se tengan que solicitar hasta el 28 de febrero y por tanto se conozcan los periodos en los que se van a producir y las necesidades de personal que serán requeridas, ello tiene trascendencia en el sentido de calificar la decisión empresarial como irregular porque las necesidades del periodo principal de vacaciones no comienzan, según sean las peticiones, hasta los meses de junio o julio, y alcanzan hasta agosto o septiembre y por tanto las contrataciones no se realizan hasta que se produce el mayor efecto del disfrute de vacaciones por los trabajadores. El hecho de que el sistema haya sido el mismo que en otros años excepto en la sustitución a través de ETT por la contratación directa de la empresa -que además se ha realizado así para evitar dudas o suspicacias a la hora de justificar que no se aumenta la contratación alternativa por medio de ETT durante el periodo de huelga- excluye la posibilidad de vestir de ilicitud la referida contratación ya que la empresa no cambia su hábito por el hecho de la huelga ni puede exigirse que lo tenga que cambiar, como ha dejado claro la jurisprudencia antes reseñada. Según las Actas de Inspección se ha realizado reproche por la Inspección de Trabajo en materia de vulneración del derecho de huelga en relación con esta contratación realizando la comparación entre los trabajadores contratados y los que estaban de vacaciones los dos días que estuvo presente de visita en las instalaciones, pero este reproche es una consecuencia valorativa de los hechos en los que su conjetura ha sido la meramente comparativa puntual sin tener en cuenta que la sistemática ha sido la misma y que la contratación siempre se realiza y desarrolla con los cálculos globales como acabamos de explicar, discrepando por ello de esa valoración.

Otro lugar de conflicto ha sido el de la alegada subcontratación por la empresa de personal para sustituir las funciones que realiza el personal de plantilla Shunter en relación con el sistema Tracka. Ya se ha aludido a la falta de información más concreta y eficiente sobre el conjunto del evento que ha sido paralela a la falta de mayor especificación en la aportación de hechos y datos por la demanda; lo que ha llevado a que lo que se sepa del sistema de atraque es que la colocación de los camiones y remolques en los diques se realice indistintamente por los transportistas y por personal contratado de DHL, siendo lo más específico la utilización del sistema Tracka que parece ser un sistema de control informático que garantiza una mejor y más segura colocación de los vehículos el cual es realizado por ese personal denominado shunter. Es indiscutible que este personal participó en la huelga y el sistema Tracka no se utilizó, como tampoco se hizo los seis días posteriores a la desconvocatoria de la huelga en que el sistema estuvo estropeado sin que por ello cesase la actividad, pero el sistema mencionado no es ineludible para la realización del atraque de vehículos -así lo ha dicho el Inspector de Trabajo- y lo que se hizo durante la huelga fue realizar esas labores por el sistema habitual común -también descrito por el Inspector de Trabajo- de calzo y gato. En la cuestión planteada se ha aludido también a que la empresa contrató personal específico para acular los vehículos en los diques, ero de ello no ha quedado ninguna constancia fehaciente, la colocación se realizó por los transportistas que tienen que ver con el cliente de DHL (Primark) pero no con la empresa, y, con independencia de ello, no hay ninguna constancia de que ni siquiera por la cliente se realizasen contrataciones específicas. Es importante resaltar que la Inspección de Trabajo no ha establecido reproche por incumplimiento del derecho de huelga en relación con el sistema de atraque ya que lo que ha hecho es proponer sanción por incumplimientos de prevención y seguridad a los que ha tenido que hacer frente la empresa precisamente por el ejercicio del derecho de huelga del personal que habría garantizado el cumplimiento pleno de la seguridad en el puerto de atraque.

El reproche de la demanda se hace también en relación con el servicio en dos días concretos del periodo de huelga. Respecto del día 15 de junio, sábado, se dice que se amplió unilateralmente el personal designado para el servicio, designación que se hace con antelación de unos 15 días y que, al saberse después de estar designado que iba a haber huelga, se amplió el número del personal para trabajar el día 15 de junio y contando para ello, especialmente, con trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal. Sin embargo, el hecho conocido al respecto no confirma esta alegación ya que se puede comprobar que el llamamiento de los sábados es de trabajadores de DHL y de un número mayor de trabajadores de ETT, y que en el día 15 de junio los trabajadores llamados de ETT que prestaron servicios no se modificó e incluso fue algo más reducido que los inmediatos mientras que no solo no se llamó a más trabajadores fijos sino que ese día no prestaron servicios trabajadores de DHL. En lo que se refiere al día 20 de junio, festivo en la Comunidad Autónoma, se prestaron como todos los años en 12 festivos de la anualidad, no fue por tanto una prestación añadida en el seno del periodo de huelga para reducir sus efectos, y se cumplimentó del modo como se han cumplimentado siempre, mediante decisión voluntaria de los trabajadores con preferencia de los fijos y participación de los trabajadores de ETT para cubrir las necesidades residuales. Si lo que hizo la empresa es lo mismo que se hace en los festivos y no se realizó una contratación añadida, no puede tratarse como una actitud trasgresora del derecho de huelga. La Inspección de Trabajo ha considerado que la apertura del centro de trabajo en día festivo durante la convocatoria de huelga es una conducta infractora, pero, una vez más, no ha tenido en cuenta que la apertura en festivos es algo habitual y sistemático en la empresa lo que hace que dicha prestación en un festivo durante el periodo de huelga no sea sino un acto normal y habitual que no se introduce para reducir el efecto de la huelga o perjudicar el derecho de huelga de los trabajadores, teniendo que llegar, como así ha sido, a una conclusión contraria a la de la Inspección de Trabajo.

También se ha reprochado que se cambió de horario al personal con reducción de jornada por guarda legal, lo que se inserta en la alegación genérica del cambio de turnos y horarios a los trabajadores. En lo genérico de la alegación debe tenerse en cuenta que el hecho de la puesta a disposición de los autocares, que tienen un horario fijo de llegada y salida, y que tal hecho, cuando voluntariamente es utilizado por un trabajador puede trastocar el horario de su turno de trabajo si no era coincidente con el que permite la utilización del autobús. Esa posible alteración es inocua si solamente conlleva un cambio de horario para la realización del propio trabajo sin implicaciones de cantidad o calidad que trastoque la normalidad del mismo, y sin implicaciones en el trabajo de los trabajadores huelguistas, y en esa dirección no consta ni se ha acreditado afectación alguna ni puede presumirse de la actividad de la empresa en el que el trabajo es común en gran parte de los trabajadores (mozos especialistas, Mozos y personal administrativo), sin especialidades constatadas, además de ser por ello un trabajo que se puede realizar sin que conlleve alteraciones de contenido y circunstancias en uno u otro horario; como tampoco se ha acreditado que se trasladase todo el trabajo al turno de mañana porque en los fichajes del periodo de huelga hay varios del turno de tarde que también tenía asignado turno de autobuses, siendo además evidente que el trabajo que se realiza por la mañana y por la tarde es el mismo -no se ha dicho lo contrario y debe presumirse por la identidad de categorías de los trabajadores- y es fungible, lo que hace que dé igual que se haga en uno u otro turno. Esto, que es una realidad evidente, se confirma cuando con los fichajes se comprueba que hay trabajadores que realizan horarios ajustados a los horarios de los autobuses y trabajadores que realizan otros horarios diferentes y que consiguientemente se puede realizar indistintamente en uno u otro horario sin que altere el producto del trabajo.

En lo específico de la alegación relativa a los trabajadores con reducción de jornada, la primera consideración es la que se acaba de hacer para el común de los casos, pero descendiendo a su especificidad debe primero decirse que su horario es flexible y puede comprobarse que uno de los trabajadores no prestó servicios, y de las otras trabajadoras cada una realizó su horario en jornada diferente acomodándola a sus intereses y cuando se ha realizado coincidiendo con el horario de autobús tal coincidencia viene impuesta por la elección del traslado por medio de ese transporte que tiene un horario fijo. Una vez más, el hecho contradice la alegación y no puede imputarse incumplimiento a la empresa en contra del derecho de huelga.

A la vista de todo lo que se ha expuesto no puede afirmarse que durante el periodo de huelga la empresa realizase conductas atentatorias contra el derecho de huelga ejercido; las alteraciones de la normalidad no trastocan l derecho de huelga por ser acomodaciones lógicas y necesarias al estatus generado por la huelga y, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciaa de Castilla La Mancha.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Comité de Empresa de DHL contra la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U, Union General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, y Transportes El Mosca S.A., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0573 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 62 0573 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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