Sentencia SOCIAL Nº 315/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 315/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 330/2019 de 12 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 30030440062021100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7573

Núm. Roj: SJSO 7573:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00315/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2019 0002891

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000330 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Calixto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:Mª JOSE PELEGRIN BUENDIA

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a 12 de noviembre de 2021.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, seguidos a instancia de D. Calixto, asistido por el Graduado Social D. Manuel Ruiz Alarcón, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Letrado D. Juan Ignacio Cortés Guardiola, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 6 de octubre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRI MERO. Mediante Resolución dictada por el SEPE en fecha 17 de junio de 2015 se reconoció al trabajador demandante prestación de desempleo sobre a base de los siguientes parámetros:

- Día s cotizados: 1.831.-

- Día s de derecho: 600.-

- Per iodo reconocido: del 01/06/2015 al 30/01/2017.-

- Bas e reguladora diaria: 62,17

- % sobre base reguladora: 70.-

- Cua ntía diaria inicial: 36,24

- Bas e de cotización por contingencias comunes: 62,17.-

- Fec ha de inicio del pago: 10/07/2015.-

SEG UNDO. En fecha 9 de febrero de 2017 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó frente al actor Acta de Infracción nº NUM000 en la que se determina que había existido connivencia entre el trabajador y su empleadora para incrementar indebidamente y de forma irregular sus bases de cotización durante los seis últimos mes de prestación de servicios (1/12/2014 a 31/5/2015) con la finalidad de obtener, en primer término, un aumento en el importe de la prestación por desempleo que venía percibiendo de manera efectiva en cuantía superior a la que le hubiese correspondido, repercutiendo potencialmente y en alza tal actuación concertada en el importe final de la futura pensión de jubilación, entendido que dicha conducta infringía lo dispuesto en los arts. 124, 266, 268 y 270 de la L.G.S.S. en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Cc, tipificando la misma como infracción muy grave prevista en el art. 26.3 de la LISOS, graduándola en su grado mínimo de conformidad con los arts. 39.1 y 6 de la LISOS, y proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de junio de 2015 y en reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.-

TER CERO.El Acta referida en el ordinal precedente fue notificada al trabajador demandante en fecha 16 de febrero de 2017 a las 17:20 horas.-

CUA RTO.Por Resolución dictada por la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 30 de junio de 2017 se dictó Propuesta de Resolución por la que se confirmaba la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 01/06/2015 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.-

QUI NTO.En fecha 23 de febrero de 2017 le es al actor la comunicación emitida por el SEPE el 15 de febrero de 2017 de suspensión cautelar de la prestación de desempleo hasta la resolución definitiva del expediente sancionador.-

SEX TO.Mediante Resolución dictada por el SEPE en fecha 12 de julio de 2017 se confirmó la propuesta de extinción de la prestación o subsidio desde el 01/06/2015 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.-

SEP TIMO. Dicha Resolución se intentó notificar en el domicilio del trabajador los días 28 de julio de 2017 a las 11:49 horas y el 1 de septiembre de 2017 a las 17:50 horas, resultando la notificación infructuosa, haciéndose consta por el funcionario de correos 'ausente' y dejándole aviso de recogida, procediéndose al anuncio de la notificación edictal el 29 de septiembre de 2019, siendo publicados los edictos en el BOE el 29 de septiembre de 2017.-

OCT AVO. La parte actora interpuso reclamación previa contra la Resolución a la que se refiere el ordinal sexto, la cual fue desestimada mediante Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 26 de febrero de 2019.-

NOVENO.El actor de percibir un salario de 1.213,23 euros en noviembre de 2014 pasa a percibir en diciembre de 2014 un salario de 1883,70 euros en diciembre de 2014 y de 1.885,85 de enero a mayo de 2015, sin que se le hubiese modificado su categoría profesional 'oficial de 1ª', ni las funciones por el desempeñadas.-

DECIMO.El incremento salarial a que se refiere el ordinal precedente no guarda relación, ni proporción con las subidas salariales experimentadas en el año 2013 y en los meses de enero a noviembre de 2014, siendo considerablemente superior al incremento interanual regulado en el Convenio Colectivo aplicable-Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, y publicado en el BORM en fecha 2 de julio de 2013.-

UNDECIMO. Los salarios correspondientes a la categoría profesional del trabajador conforme Al art. 25 de la referida norma paccionada hubiesen sido los siguientes: 904,57 euros/mes, 13.568,55 euros/año para el año 2012, 913,62 euros/mes, 13.704,30 euros/año para el año 2013, 925,04 euros mes, 13.875,60 euros/año para el año 2014 y 941,22 euros/mes, 14.118,45 euros/año para el año 2015.-

DUODECIMO. La empleadora del actor desde el año 2014 comienza a abonarle los salarios con retraso.-

DECIMOTERCERO. El trabajador demandante fue despedido en fecha 31 de mayo de 2015 por causas objetivas, concretamente económicas, alegándose en la carta de despido como causas para extinguir la relación laboral: 'descenso de la actividad en un 66%', 'pérdidas considerables que hacen imposible la viabilidad de la empresa', 'esta situación está provocando un endeudamiento y descapitalización de la empresa, lo que hace necesario la toma de la decisión de la extinción de la relación laboral puesto que la empresa no puede asumir los costes laborales que se originan máxime cuando las pérdidas del ejercicio 2013 se han incrementado en unos porcentajes tan abismales en comparación con el año anterior'

DECIMOCUARTO. El actor no impugnó el despido, llegando incluso a suscribir un acuerdo con la empresa para el cobro aplazado de la indemnización que legalmente le correspondía y de los salaros adeudados por esta última.-

DECIMOQUINTO. A la fecha del despido el actor contaba con casi 64 años, cumpliendo los 65 el 11 de junio de 2016, fecha en la que pasaría a la situación de pensionista.-

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO. En las presentes actuaciones, la parte actora acciona contra las Resoluciones dictadas por el SEPE en fechas 12 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2019, por entender que expediente sancionador no estaba completo y además se encontraba caducado, habiéndose resuelto la Reclamación Previa de una forma incorrecta. Frente a tales pretensiones se opuso el SEPE alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se alegaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, pues tras la constatación de los hechos relatados en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dada la presunción de veracidad y certeza que a las mismas les otorga en el art. 53.2 de la LISOS, resulta obvio que el actor actuó en connivencia con su empleadora para incrementar de forma irregular las bases de cotización de los seis meses anteriores a la fecha del despido, que tuvo su fundamento en causas objetivas, teniendo como única finalidad percibir un importe superior en la prestación de desempleo del que le hubiese correspondido percibir, por lo demás, se oponía a la excepción de caducidad, ya que el plazo para resolver desde el levantamiento del Acta de Infracción es de seis meses, conforme a lo establecidos en los arts............, sin que intentos fallidos en la notificación de la Resolución dictada por el SEPE en fecha 28 de julio de 2017 a las 11:49 horas y el 1 de septiembre de 2017 a las 17:50 horas, sean imputables a dicho organismo, ya que se intentaron dos notificaciones en el domicilio del trabajador conforme establece la normativa vigente haciéndose constar 'ausente reparto', siendo la desidia del trabajador lo que motivó la notificación edictal, y finalmente, interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO. En relación a la excepción de caduc idad del expediente que invoca la parte actora, es de indicar que, el único plazo de caducidad legalmente previsto no es otro, que el regulado en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 que literalmente previene: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [entiéndase, articulo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ]. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.

A los efectos del cómputo del plazo hemos de precisar que el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece en su inciso 4 que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Por su parte, el apartado 5 de referido precepto previene 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.-

Y en base a dichos preceptos, qué duda cabe que la meritada excepción de caducidad esgrimida por la parte actora ha de ser desestimada, pues desde que se levantó el Acta de Infracción, el 9 de febrero de 2017 y hasta que se dicta en fecha 12 de julio de 2017 la Resolución por el organismo demandado que extingue la prestación de desempleo y declara como indebidas las cantidades percibidas, ambos inclusive, no había transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses legalmente exigible.-

Y sin que sea óbice a nada de lo expuesto, el hecho de cuando le fue notificada la Resolución dictada por el Ente Gestor a la parte actora, habida cuenta de que los intentos de notificación de la misma fueron correctos conforme a la normativa vigente, art. 59.2 de la L.R.J.S. y art. 5 de la LRJAP , ya que se intentó la notificación en el domicilio del trabajador en dos ocasiones en diferentes días y horas, concretamente, los días 28 de julio de 2017 a las 11:49 horas y el 1 de agosto de 2017 a las 17:50 horas, resultando la misma infructuosa, haciéndose constar por el funcionario de correos 'ausente reparto' y dejándose aviso de recogida, procediéndose al anuncio de la notificación edictal el 29 de septiembre de 2019, siendo publicados los edictos en el BOE el 29 de septiembre de 2017, concurriendo, por ende, todos los requisitos que para entender cumplido el intento de notificación personal exige, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19982264).-

De lo expuesto, se deduce que la Administración llevó a cabo una actuación absolutamente diligente en orden a la notificación, sin que le fuera exigible una diligencia mayor, y por todo ello, no cabe por más que concluir indicando que la Administración dio escrupuloso cumplimiento a los previsto en artículo 59, apartados 2 'in fine' y 5 de la LRJAP , al llevar a cabo la notificación edictalcomo medio estrictamente supletorio y remedio último, tal y como viene conceptuado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1987 y 234/1988) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de noviembre de 1989 , 23 de septiembre de 1992 o la ya citada de 12 de diciembre de 1997 , entre otras).

De lo indicado, se deduce que la Administración llevó a cabo una actuación absolutamente diligente en orden a la notificación, sin que le fuera exigible una diligencia mayor, y por todo ello, no cabe por más que concluir indicando que la Administración dio escrupuloso cumplimiento a los preceptos anteriormente indicados, al llevar a cabo la notificación edictal como medio estrictamente supletorio y remedio último, conforme lo viene conceptuando tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1987 y 234/1988) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de noviembre de 1989 , 23 de septiembre de 1992 o la ya citada de 12 de diciembre de 1997 , entre otras).-

En consecuencia, esa falta de notificación personal al actor resulta tan sólo imputable a él mismo, pues fue su desinterés y desidia lo que motivó el que se procediera a la notificación edictal.-

Por todo lo expuesto, la excepción de caducidad esgrimida por la parte actora, ha de ser desestimada.-

CUARTO. Centrada la cuestión litigiosa, en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, lo primero que debe de precisarse es las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo previsto en el art. 53.2 de la LISOSgozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998 , de 6 de junio de 1998 , de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001 , o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990 , así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995 ) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril , que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991 , 15 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1996 , 17 de febrero de 1998 , 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-

No obstante a lo expuesto, es de destacar que la presunción legal de certeza de las actas de infracción, no libera, ni exime al funcionario actuante de la obligación de reflejar en dicha acta los elementos de convicción de que ha dispuesto, o las actividades probatorias a partir de las cuales obtiene unas conclusiones, es decir, de desplegar una actividad probatoria para afirmar que concurren los hechos conformadores de un ilícito administrativo.

QUINTO. En atención a todo lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, esta Juzgadora entiende que el Acta de Infracción ha de desplegar todos sus efectos de veracidad y certeza que le otorga la ley, habida cuenta de que la parte actora no articuló prueba alguna en orden a desvirtuar su contenido, existiendo una total y absoluta actividad probatoria no sólo respecto de este extremo, sino también respecto a los graves extremos alegados en el hecho primero del escrito rector del demandada, referentes a la ocultación de documentos en el expediente sancionador.-

Así pues, existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante y suficiente para afirmar que existió una connivencia entre el actor y su empleadora para incrementar de una forma irregular e irracional las bases de cotización del actor correspondientes a los seis meses anteriores al cese en la prestación de sus servicios, lo que se desprende de los siguientes extremos: 1) De percibir un salario de 1.213,23 euros mensuales en noviembre de 2014 pasa a percibir en diciembre de 2014 un salario de 1883,70 euros en diciembre de 2014, de 1.885,85 de enero a mayo de 2015, sin que se le hubiese modificado su categoría profesional 'oficial de 1ª', ni las funciones a desempeñar. 2) Dicho incremento salarial no guarda relación, ni proporción con las subidas salariales experimentadas en el año 2013 y en los meses de enero a noviembre de 2014. 3) Este incremento considerablemente superior y totalmente desproporcionado al incremento interanual regulado en el Convenio Colectivo aplicable- Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, y publicado en el BORM en fecha 2 de julio de 2013, pues en su art. 15 referente al salario base y a las revisiones salariales se dispone literalmente lo siguiente 'El salario base de todos los trabajadores, entendido éste como parte de la retribución fijada por unidad de tiempo, sin atener a las circunstancias determinadas de sus complementos, será el que para categoría profesional se establece en la Tabla Salarial Anexa del presente convenio, del que forma integrante. Para los trabajadores con jornada de inferior a la completa, percibirán de salario la parte proporcional. Para el año 2012, primer año de vigencia del Convenio, el Salario y demás complementos salariales, será el que figura en la Tabla de Salarios para el año 2012 anexa. Para el año 2013, la Tabla de Salarios, experimentará un incremento del 1%, respecto de la del 2013, para el año 2015, la Tabla de Salarios, un incremento del 1,75% respecto de la del 2014', 4) conforme a lo expuesto, los salarios correspondientes a la categoría profesional del trabajador conforme a la referida norma paccionada hubiesen sido los siguiente 904,57 euros/mes, 13.568,55 euros/año para el año 2012, 913,62 euros/mes, 13.704,30 euros/año para el año 2013, 925,04 euros mes, 13.875,60 euros/año para el año 2014 y 941,22 euros/mes, 14.118,45 euros/año para el año 2015. 3) Ese aumento salarial a partir de diciembre de 2014 no resulta justificado, sin que mismo se correspondiese a dietas, ni kilometraje, pues no sólo ese incremento no se refleja en las nóminas sobre ese concepto sino que se imputa a salario base y parte proporcional de pagas extras. 4) La empresa desde el año 2014 comienza a abonar los salarios al trabajador con retraso. 5) El actor fue despedido en fecha 31 de mayo de 2015 por causas objetivas, concretamente económicas, alegándose en la carta de despido razones de índole económicos, tales como; 'descenso de la actividad en un 66%', 'pérdidas considerables que hacen imposible la viabilidad de la empresa', 'esta situación está provocando un endeudamiento y descapitalización de la empresa, lo que hace necesario la toma de la decisión de la extinción de la relación laboral puesto que la empresa no puede asumir los costes laborales que se originan máxime cuando las pérdidas del ejercicio 2013 se han incrementado en unos porcentajes tan abismales en comparación con el año anterior'; no siendo, en consecuencia, razonable, desproporcionado y totalmente ilógico ese incremento salarial dada la situación económica por la que atravesaba la empresa, sin que pueda ser obviado, el hecho de que la subida del salario conllevó un exponencial aumento en las cotizaciones de trabajador, lo que resulta contradictorio con la última causa indicada y alegada por la empresa para despedir al demandante. 6) El actor no sólo no impugna el acto de despido, pese a las irregularidades en el percibo de sus salarios, y a las dificultades para acceder a un nuevo empleo, dada su edad a la fecha de efectuarse éste, 64 años, sino que suscribe un acuerdo con la empresa para el cobro aplazado de la indemnización legalmente correspondiente y de los salaros adeudados por la empresa. 7) A la fecha del despido el actor contaba con casi 64 años, cumpliendo los 65 el 11 de junio de 2016, fecha en la que pasaría a la situación de pensionista.-

Por todo lo cual, resulta obvio que ese incremento salarial en la cuantía media de 672,62 euros mensuales tuvo como finalidad percibir una prestación por desempleo mayor a la que le correspondía, así como una futura pensión jubilación también superior, siendo tal conducta constitutiva de un fraude de ley prohibido en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en el art. 6.4 del Cc, a cuyo tenor 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir', y aun siendo cierto, que el fraude de ley no se presume, no deja por ello de ser menos cierto, que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2004 , que el carácter fraudulento de una contratación puede establecerse por la vía de las presunciones, pues de unos hechos anómalos, carentes de una explicación razonable, el juzgador puede realizar una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones.-

Por todo lo expuesto, resulta evidente, que el SEPE obró de forma correcta iniciando un procedimiento sancionador al calificar los hechos, a la vista del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, como constitutivos de una infracción muy grave prevista en el art. 26.3 que entiende como infracciones muy graves 'actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan o prologar indebidamente su disfrute con datos falsos, la simulación de la relación laboral y la omisión e declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas', y sancionando tales conductas con la extinción de la prestación y el reintegro de las prestaciones percibidas de forma indebida, al amparo de lo previsto en el art. 47.1 c ) y 3 de la LISOS.-

CUARTO. Por todo lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, procede desestimar la demanda interpuesta y absolver al organismo demandado de todas pretensiones deducidas en su contra.-

QUINTO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3.c) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Calixto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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