Sentencia SOCIAL Nº 3150/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 3150/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15837

Núm. Roj: STSJ AND 15837:2019


Encabezamiento

Recurso Nº 2622/19 - K Sentencia nº 3150/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3150/19

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Hortensia y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada en los autos nº 430/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Hortensia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/3/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Hortensia nacida el NUM000/1964, en situación de alta en el Régimen General, de profesión habitual EDUCADORA EN CENTRO DE EDUCACION ESPECIAL (DISMINUIDOS), desde el 4/2/2014, en situación de IT desde el 17/8/2017, el 20/12/17 es alta con propuesta de incapacidad permanente, solicita la prestación de incapacidad permanente el 20/12/2017, el 31/1/18 es baja médica a la que el INSS no reconoce efectos toda vez que el cuadro clínico es por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior,y el 13/3/2018 es baja médica por recaída.

2º.--Resolución de 15/1/2018 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por resolución expresa de 20/3/18, denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.El dictamen propuesta del EVI de 11/1/2018 determinó el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SINDROME FIBROMIALGICO. T. ANSIOSO DEPRESIVO. ESTEATOSIS HEPATICA. RASGOS ACUSADOS DE PERSONALIDAD. CON LIMITACION PARA ALTOS REQUERIMIENTOS PSICOLOGICOS Y LAS DERIVADAS DE LAS ALGIAS REFERIDAS POR LA PACIENTE.

3º.- La parte actora, en tratamiento y bajo controles multidisciplinares, presenta: Osteopenia, previa osteoporosis postmenopausa tratada, sin antecedentes de fracturas asociadas Obesidad (ganancia ponderal 20 kg). Esteatosis hepática y ateromatosis aórtica (2016). Fascitis plantar, pies cavos y espolón calcáneo bilateral ecográfico tratado con ozono (2016). Cervico-lumboartrosis, artrosis rodilla derecha (2016, sin acuñamientos RX torax), no artritis. Trocanteritis que ha requerido rehabilitación e infiltraciones. Fibromialgia. Diagnosticada en 2007 en consulta privada, el 15/6/2016 por Reumatología, el 1/9/2017 por Reumatología (18/18 +), el 23/5/2017 por Medicina Interna. Presenta artralgias, dolor crónico, astenia. ansiedad, mareos, focalidad errática, estreñimiento/diarrea en fases, sin alteraciones analíticas inflamatorias. Indistintamente seguimientos en consulta privada y pública. Es alta en el Servicio de Medicina Interna el 19/12/17 para seguimiento por médico de cabecera, con la recomendación de 1 paracetamol cada 8 horas, si precisara alternar con ibuprufeno un comprimido c/8 h y si persiste dolor, valorar seguimiento cada 8 horas. Diagnóstico confirmado en segunda consulta (centro BARNACLINIC del grupo Hospital Clínic de Barcelona, el 16/10/2018), con los diagnósticos SINDROME DE FATIGA CRONICA Y FIBROMIALGIA (18 puntos de gatillo) ambas de GRADO INTENSO (grado III sobre III), asociada a otra comorbilidad como sobrepeso-estatosis-adenomiosis vesicular, Sd. Seco de Mucosas y colon irritable.

Trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento y bajos controles periódicos por especialista, en seguimiento por Psicología.

funcionalismo conservado (bipedestación, sedestación y marcha normales, sube a la camilla de exploración sin ayuda, ausencia de signos radiculares, reflejos presentes y simétricos, lenguaje normal.

5º.- La profesión EDUCADORA EN CENTRO ESPECIAL tiene un moderado perfil en carga física, biomecánica y manejo de cargas en sedestación y bipedestación (grado 2 de 4) y en carga mental moderada-alta (3-4) muy alta a nivel de comunicación (4) - Guía Profesional del INSS CON-11: 2311 en relación con el certificado profesional obrante en las actuaciones, procedente del CEEE en el que ha prestado servicios).

6º.- Base reguladora 1427,46 € (expediente, con las bases de cotización del período 11/2009 a 10/2017 pág 55 expediente y fecha de efectos 11/1/2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación Dª Hortensia y el INSS y TGSS. Ambos recursos fueron impugnados de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora y la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que declaró a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con una base reguladora de 1427,46 € y efectos desde 11/1/18. Ambos recursos fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Se ha de hacer referencia, en primer lugar, a los documentos aportados por la actora con su recurso, esto es, dos sentencias, una del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y otra del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, que efectúan declaraciones de Incapacidad Permanente Absoluta.

Como tiene establecido el TS, entre otros en Autos de 19/7/16 o 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral y el artículo 233 LRJS no permite a la Sala admitir ningún documento ni alegaciones de parte de hechos no contenidos en autos, salvo que tales documentos fueran una sentencia o resolución judicial o administrativa firme, un documento decisivo para la resolución del recurso, o cuando por tal motivo pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión. A la vista de lo expuesto no se admite la aportación de las sentencias unidas al recurso. Ni consta su firmeza ni tienen relevancia alguna para la resolución del recurso.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso formulado por la parte actora (primero que se va a examinar) anuncia que el mismo se interpone al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, pero ni se solicita revisión alguna de hechos probados, ni se concreta por la vía del apartado c) antes referido, la infracción de normas y jurisprudencia. Lo que hace la recurrente de manera genérica, y bajo diversas rúbricas (contradicciones en que incurre la sentencia, apreciación de la prueba médica, documental y pericial y jurisprudencia) es discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, que estima contradictorias, efectuar su propia valoración de todos los documentos médicos y del informe pericial elaborado para alcanzar la conclusión de que está imposibilitada para todo trabajo, examinar sentencias TS sobre incapacidad permanente absoluta y analizar la guía de valoración profesional del INSS. Resulta, pues, que el recurso está incorrectamente planteado, que las alegaciones efectuadas, en la forma en que han sido realizadas, no pueden ser tenidas en cuenta y que procedería, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del recurso, sin que pudieran darse validez a intentos de subsanación en trámite de contestación a la impugnación.

CUARTO.- No obstante ello, y deduciéndose de todo lo alegado, que la parte, en definitiva, considera infringidos los artículos 193 y 194.5 LGSS, se va a dar respuesta a la cuestión que subyace en todas las manifestaciones efectuadas, a fin de garantizar el derecho de defensa de la trabajadora.

El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo-sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de las manifestaciones con valor de tal contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, tampoco la pretensión de mayor grado de la actora podría ser acogida. El hecho probado tercero recoge las patologías de la trabajadora, el quinto las exigencias de su profesión habitual y en el fundamento jurídico segundo se indica que está limitada para esfuerzos físicos y psíquicos moderados; limitación esta de la que resulta que no puede realizar su trabajo habitual de educadora en centro de atención especial (disminuidos) pero que sí puede realizar, como se dice en la sentencia de instancia (sin incurrir en contradicción alguna), tareas sedentarias, livianas, que no exijan esfuerzos o los exijan en el grado de ligeros, leves o mínimos y que tengan exigencias de responsabilidad, estrés, atención, etc, igualmente bajos.

Procede, pues, la desestimación del recurso de la actora.

QUINTO.- El primer motivo de recurso formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, se articula por la vía del artículo 193.b) LRJS.

Solicita que se adicione un párrafo al hecho probado tercero en el que se incluyan las conclusiones del informe de valoración médica, una referencia a que la actora acudió sola al reconocimiento médico y a un informe de psiquiatría de enero de 2019. Todos los documentos que se citan en apoyo de la revisión ya fueron valorados por la Juzgadora de instancia y no se advierte error de valoración, la opinión de los autores sobre la fibromialgia y la incapacidad permanente carecen de relevancia para resolver este recurso, la patología psíquica ya está recogida en los hechos probados y no tiene una calificación superior a la que se pretende introducir (moderada) y cómo acudió la actora al reconocimiento o lo que pudo decir tampoco son relevantes.

También se pretende adicionar un párrafo al hecho quinto abundando en las funciones de las educadoras para hacer constar que se trata de una actividad que no exige ni toma de decisiones importantes, ni alto grado de responsabilidad. Se basa la revisión en documento ya tenido en cuenta y valorado, no obstante lo cual el certificado se incorpora íntegramente, y no sólo los aspectos concretos que se señalan.

SEXTO.- Por el cauce del apartado c) denuncia la recurrente infracción de los artículos 193 y 194 LGSS. Alega que, teniendo en cuenta las funciones de la profesión habitual y las limitaciones de la actora, la declaración de la misma en situación de Incapacidad Permanente Total no fue procedente.

Partiendo nuevamente del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, se ha concluir, en el mismo sentido en que se hizo antes, la inexistencia de las infracciones denunciadas. Como se expuso en fundamento precedente, puestas en relación las limitaciones de la actora (para esfuerzos físicos y psíquicos moderados) con las exigencias de su profesión habitual, se estima que la misma no puede ser desarrollada en condiciones de normalidad, rendimiento y eficacia. La recurrente insiste en el hecho de que el trabajo se realiza siguiendo instrucciones, y que ni implica toma de decisiones ni especial responsabilidad, pero no puede olvidarse que la actora trabaja con personas disminuidas, que éstas están necesitadas de especial protección y cuidado, que según el certificado que se ha incorporado a los hechos probados las educadoras atienden y vigilan a los alumnos durante el desarrollo de actos y actividades de la vida diaria y que ello implica, como mínimo, un moderado requerimiento psíquico y una moderada responsabilidad, dada la vulnerabilidad de las personas con las que trabaja.

Procede, por tanto, también la desestimación del recurso del INSS y TGSS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dª Hortensia y por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS contra la sentencia de 15/3/19 del Juzgado de lo Social número nº 2 de Córdoba, dictada en los autos 430/2018, iniciados en virtud de demanda sobre Grado formulada por Dª Hortensia contra INSS y de la TGSS confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,

certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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