Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3151/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102599
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7156
Núm. Roj: STSJ CV 7156/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 496/2017
Recurso de Suplicación - 000496/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3151/2017
En el Recurso de Suplicación - 000496/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-09-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000540/2015, seguidos sobre
reclamacion daños y perjuicios, a instancia de Dª. María Rosario defendida por el Letrado Dª. Maria Amparo
Perpiñan Hernandez, contra la Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS DEL CANTABRICO SA, defendida
por el Letrado D. Felix Escribano Puertas y representada por el Procurador Dª. Cristina Campos Gomez,
la Mercantil LOGISTICA Y ACONDOCIONAMIENTOS INDUSTRIALES, S.A. (LAINSA) actual GD ENERGY
SERVICES S.A. defendida por la Letrado Dª Beatriz Masa Ciudad, la Mercantil INVERSIONES MARITIMAS
DEL MEDITERRANEO SA y UNION NAVAL DE VALENCIA SA defendidas por el Letrado D. Jose Miguel
Mestre Vazquez, RENALCO, S.A.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª.
María Rosario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción alegadas por las empresas INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A. (antigua UNION NAVAL DE LEVANTE S.A.) y UNION NAVAL DE VALENCIA S.A., estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa INSTALACIONES ELECTRICAS DEL CANTABRICO S.A., desestimando la demanda interpuesta por Dña.
María Rosario contra las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS DEL CANTABRICO S.A., RENALCO S.A.L., LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A. (LAINSA), actual GD ENERGY SERVICES S.A., INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A. (antigua UNION NAVAL DE LEVANTE S.A.) y UNION NAVAL DE VALENCIA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dña. María Rosario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , es la madre y heredera ab intestato de D. Hernan , fallecido el día 13 de septiembre de 2013 por insuficiencia respiratoria derivada del adenocarcinoma pulmonar que padecía y que le fue diagnosticado en julio de 2013.
SEGUNDO.- En el informe de vida laboral de Hernan , y por lo que al presente procedimiento interesa, consta que el mismo ha prestado servicios para las empresas codemandadas durante los siguientes períodos: - Para la empresa INEA S.A.: desde el 5-08- 1974 al 12-07-1975 (342 días) - Para la empresa RENALCO S.A.L.: del 11-09-1987 al 22-09-1987 (12 días) - Para la empresa LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A.: del 19-01-1988 al 7-02-1988 (20 días).
TERCERO.- La empresa INSTALACIONES ELECTRICAS DEL CANTABRICO S.A. se constituyó mediante escritura pública el 20 de mayo de 1987, encontrándose en situación de baja desde diciembre de 2011, no guardando relación alguna con la empresa INEA S.A., para la cual el Sr. Hernan prestó servicios.
CUARTO.- Con fecha 5 de septiembre de 2014 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 23 de septiembre de 2014, concluyendo el acto SIN AVENENCIA respecto de la empresa INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A. (antes UNION NAVAL DE LEVANTE S.A., ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS S.L.; e intentado SIN EFECTO respecto del resto de codemandadas por incomparecencia de las mismas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. María Rosario . Se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por las demandadas INSTALACIONES ELECTRICAS DEL CANTABRICO S.A, LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A. (LAINSA), actual GD ENERGY SERVICES S.A y UNION NAVAL DE VALENCIA, S.A.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado en nombre de GD ENERGy SERVICES SAU (antigua LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A. (LAINSA), INSTALACIONES ELECTRICAS DEL CANTABRICO S.A. y UNION NAVAL DE VALENCIA S.A., se estructura en tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a los fines respectivos siguientes: A) Se añada un nuevo párrafo (el
SEGUNDO bis) al hecho probado segundo que diga: '
SEGUNDO bis.- Las tres referidas empresas eran subcontratistas de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A (ahora denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A.), y el trabajador de las mismas D. Hernan desempeñó sus tareas como electricista en los años 1974 y 1975 en I.N.E.A S.A., y para RENALCO S.A.L. en 1987 en reparación, mantenimiento buques casco acero y elaboración y montaje instalación aceite térmico en buque 161 (Documentos nº 1 y 2 de prueba documental parte actora). Y en LAINSA (LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A.) en el año 1988 en tareas de limpieza (Documentos nº 3 y 4 prueba documental parte actora)'. 'Dicho trabajador fallecido trabajó en astilleros con exposición laboral a amianto durante 4 años (Folio 449 del expediente)'. B) Se añada un nuevo párrafo (el
SEGUNDO ter) al hecho probado segundo que diga: 'En UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. se incumplía toda la normativa vigente en aquella época en seguridad e higiene en el trabajo'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque de los documentos en que se apoya (contratos de trabajo del difunto hijo de la actora con RENALCO y LAINSA, no se deduce directa e inequívocamente sin necesidad de verificar suposiciones, hipótesis o conjeturas (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), que las empleadoras del trabajador fallecido fueran subcontratistas de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. ni que el mismo desempeñara su actividad en contacto con el amianto. La circunstancia de que el informe médico obrante al folio 449 de los autos, indique dentro de los antecedentes personales 'trabajó en astilleros con exposición laboral a amianto durante 4 años', no lo consideramos forme parte de la pericia de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando el informe médico de referencia, emitido por el Servicio de Oncología Médica del Hospital Clínico Universitario, donde aparece el diagnóstico de 'adenocarcinoma de pulmón estadio IV', no hace referencia alguna a la asbestosis como posible causa o concausa del cáncer padecido. B) La segunda porque los informes de la Inspección de Trabajo no tienen eficacia revisoria (véanse por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1.990 , entre otras muchas) . Y además la redacción propuesta podría predeterminar el fallo al contener elementos jurídicos (incumplimiento de toda la normativa vigente en aquella época en seguridad e higiene en el trabajo) extraños como tales al relato fáctico.
SEGUNDO.- 1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y son susceptibles de examen conjunto denunciando, respectivamente: A) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , de la que se hace eco el artículo 96.2 de la LJS, y aludiendo como normas sustantivas infringidas a la Orden de 31 de enero de 1940 ( artículos 12.III, 19.II, 45, y 46.II), la Orden de 7 de marzo de 1941 (/ artículos 3 , 4 y 6), el Decreto de 10 de enero de 1947, el Decreto de 26 de julio de 1957, el Decreto 792/1961, de 13 de abril ( artículos 17 a 23), el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (Anexo II), la Orden de 12 de enero de 1963, la Orden de 9 de marzo de 1971 ( artículos 7.2 , 32.2 , 133 y 136), el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, la Orden de 21 de julio de 1982 ( artículos 5 , 7 , 8 y 9.g), Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 (apartado 7), Real Decreto 1351/1983, de 27 de abril (artículo único), la Orden de 31 de octubre de 1984 (preámbulo y artículos 3.1, 7.1, 7.4, 8.8. y 13.4., la Orden de 31 de marzo de 1986, la Orden de 7 de enero de 1987 (artículo 4), Convenio 162 de la OIT (artículos 3, 6, 11.1, 12 y 15.1, normativa considerada como exigible por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011 , 16 y 30 de enero de 2012 , 1 y 14 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 , y criticando los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia, aduciendo en síntesis que aunque solo se considerasen los 374 días trabajados para las empresas empleadoras en contacto con el amianto, ello sería suficiente para entender que fue el contacto con el amianto la causa de la enfermedad por la que murió el hijo de la actora. B) Infracción del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que reconoce como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y peritoneal debidos a la misma causa, especialmente en trabajos de aislamiento térmico en construcción naval, y del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el nuevo Cuadro de Enfermedades Profesionales reconociendo la neoplasia maligna de bronquio o pulmón debidos a la inhalación de fibras de amianto y especialmente en trabajos de aislamiento térmico en construcción naval, criticando el fundamento de derecho quinto, párrafo séptimo de la sentencia de instancia, y la pericial médica de Don Jose Ignacio , que excluye como causa de la enfermedad la inhalación de fibras de amianto, no siendo por otra parte exigible un reconocimiento de la enfermedad profesional por el INSS para tener derecho a la indemnización de daños y perjuicios reclamada.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: . A) La demandante, Dña. María Rosario , mayor de edad, es la madre y heredera ab intestato de D. Hernan , fallecido el día 13 de septiembre de 2013 por insuficiencia respiratoria derivada del adenocarcinoma pulmonar que padecía y que le fue diagnosticado en julio de 2013. B) En el informe de vida laboral de Hernan , y por lo que al presente procedimiento interesa, consta que el mismo ha prestado servicios para las empresas codemandadas durante los siguientes períodos: - Para la empresa INEA S.A.: desde el 5-08- 1974 al 12-07-1975 (342 días) - Para la empresa RENALCO S.A.L.: del 11-09-1987 al 22-09-1987 (12 días) - Para la empresa LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A.: del 19-01-1988 al 7-02-1988 (20 días). C) Consta que Hernan era fumador desde los 17 años, fumando un paquete diario de cigarrillos; los únicos informes que obran sobre Hernan son de julio de 2013, dos meses antes de su fallecimiento. Así, en hoja de urgencias de 18 de julio de 2013 se indica como diagnostico principal 'masa pulmonar cavitada a estudio', no constando antecedentes médicos, siendo finalmente diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón avanzado. Además, en el informe de vida laboral de Hernan , consta que trabajó durante 40 años en hostelería, prestando servicios como electricista para la empresa INEA S.A. desde el 5-08-1974 al 12-07-1975 (342 días), para la empresa RENALCO S.A.L. del 11-09-1987 al 22-09-1987 (12 días) y para la empresa LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A.: del 19-01-1988 al 7-02-1988 (20 días), esto es, un total de 374 días, algo más de un año, siendo el último período febrero de 1988.
D) Tampoco consta que tras febrero de 1988 y hasta la fecha en que se le diagnostica la enfermedad, en julio de 2013, se le hayan practicado pruebas médicas que pusieran de manifiesto algún atisbo de la exposición al amianto. Ni tan siquiera ha sido valorado por el INSS ni se le declaró en situación de incapacidad permanente, no constando antecedente médico alguno, siendo que tiene además antecedentes familiares que fallecieron de cáncer de pulmón. En su informe pericial, ratificado en el acto del juicio, el Dr. Bernabe , especialista en Neumología, pone de manifiesto que la causa- factor de riesgo más frecuente del cáncer de pulmón, en cualquiera de sus tipos histológicos, es el tabaquismo, que el cáncer de pulmón por exposición al amianto se produce cuando la exposición es intensa o duradera. Mantiene en su informe que en la actualidad existen unas guías (criterios de Helsinki), universalmente aceptadas, en las que se especifican la cantidad de fibras de amianto o de cuerpos ferruginosos encontrados en tejido o fluidos pulmonares, que son necesarias para imputar al amianto como causante de la aparición de un cáncer de pulmón, siendo que no se menciona ni en el resultado del BAS ni de la biopsia pulmonar del Sr. Hernan la presencia de fibras de asbestos o de cuerpos ferruginosos. Concluye de este modo el perito que, teniendo en cuenta las premisas indicadas y siguiendo los criterios aceptados actualmente por la comunidad científica, la causa o factor de riesgo que condicionó la enfermedad neoplásica que desarrolló el Sr. Hernan fue el tabaco.
3. Ante todo debemos destacar que los recursos se otorgan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos (así se pronuncian entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ).
4. Con los antecedentes indicados en el apartado 2 de este fundamento jurídico, consideramos que no se ha acreditado que las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por el difunto hijo de la actora en los 374 días antes mencionados conllevaran la exposición a fibras de amianto, sin que tampoco haya habido alguna resolución del INSS o de la Autoridad Laboral de la que se pudiera derivar este hecho, con lo que falta el requisito fundamental para que la pretensión ejercitada pudiera prosperar, pues aún admitiendo - frente a lo argumentado por la sentencia de instancia- la inversión de la carga de la prueba cuando se haya acreditado la existencia de enfermedad profesional, teniendo en cuenta que como recordó la sentencia del Tribuna Supremo de 2 marzo de 2016 (R. 3959/2014 ) (donde se trataba de un caso en que se había reconocido la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto por el Equipo de Valoración de Incapacidades- habiendo prestado servicios el trabajador allí concernido en empresas dedicadas a la construcción naval desde 1974 a 2009 en contacto con el amianto) por lo que resultaba 'contradictorio poner en duda, cual hace la sentencia recurrida la conexión entre el carcinoma pulmonar padecido por el causante y el contacto por el mismo con el amianto, para concluir achacando el cáncer de pulmón al tabaco con manifiesto olvido de lo dispuesto en el art. 96-2 de la L.J .S. y de la doctrina de esta Sala sobre la materia. En efecto, reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 10-diciembre- 2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.
5. Tampoco de la pericial médica practicada se deduce que el trabajador fallecido padeciera asbestosis, prueba que hubiera permitido justificar que fue la exposición al amianto la causa fundamental o coadyuvante del ulterior adenocarcinoma, que determinó la muerte del trabajador, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, pues como sigue indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 , antes reseñada, recogiendo doctrina precedente ' tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre las condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho 'presunto' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto .
En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'. Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto , ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'.
Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC (EDL 1889/1) , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (EDL 2000/1977463), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
6. Como quiera que en el presente supuesto, tal y como dijimos y reiteramos ahora, no se ha acreditado que el difunto hijo de la actora estuviera en contacto con el asbesto, durante los 374 días en que prestó servicios en empresas de construcción naval, falta el requisito fundamental para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia, procediendo en consecuencia la desestimación de estos motivos de recurso, al no haberse podido producir por ello ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, aunque por razones no estrictamente coincidentes con las indicadas en la misma. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2ª.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgad de lo Social nº 11 dem los de Valencia el día dos de septiembre de dos mil dieciséis en proceso sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido a su instancia contra RENALCO S.A.L., LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A. (LAINSA), actual GD ENERGY SERVICES S.A. INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A. (antigua UNION NAVAL DE LEVANTE S.A.) y UNION NAVAL DE VALENCIA S.A.,, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos la aludida sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0496 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
