Sentencia SOCIAL Nº 3151/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2019 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3151/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103250

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5351

Núm. Roj: STSJ CAT 5351/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001490
EMA
Recurso de Suplicación: 2183/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 17 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3151/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 787/2017 y siendo recurrida
URALITA SA, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Fermín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Uralita SA', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la indicada demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Fermín , nacida el NUM000 .44, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, mediante resolución del INSS de 5.5.15, en la que se declaró que padecía: ASBESTOSIS PLEURAL CON MODERADA ALTERACION DE LA VENTILACION PULMONAR (CV=55%, VEF1=60%). ENFERMEDAD DE PARKINSON. TEMBLOR CONTROLADO CON MEDICACION.

2º- La profesión habitual para la que fue reconocida la incapacidad permanente total es la de operario uralita, que la parte demandante estuvo desempeñando para la empresa demandada, 'Uralita SA'.

3º- El 10.3.17, la parte demandante solicitó revisión por agravación.

4º- En virtud de la solicitud de la parte demandante, el INSS incoó expediente de revisión y la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 26.4.17. El expediente terminó por resolución del INSS de 10.5.17, denegatoria de la solicitud por considerar la entidad que, cuando la parte demandante solicitó la revisión, ya había cumplido la edad reglamentaria mínima establecida para causar derecho a la pensión de jubilación.

5º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

6º- La parte demandante padece actualmente: - Asbestosis con alteración ventilatoria de predominio restrictivo y de carácter severo (FVC del 37% y FEV1 del 52%, en espirometría practicada el 29.11.16).

- Enfermedad de Parkinson, que le ocasiona temblor, trastorno de la marcha,trastorno vertiginoso y trastorno cognitivo leve con enlentecimiento general de movilidad y de respuesta hablada.

7º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual asciende a 29.504,78 euros anuales y la fecha de efectos económicos, en caso de estimarse la demanda, sería la del 11.5.17.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (URALITA SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Disconforme con dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado por la empresa codemandada, consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del art. 193 LRJS , en el que acusa infracción por no aplicación del art. 194 y la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 200 de la misma norma y la doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia de instancia, confirmando el criterio del INSS, consideró que no procedía la declaración de tal grado de incapacidad permanente absoluta porque la agravación más destacada se producía por la enfermedad de Parkinson, patología derivada de enfermedad común, y dado que el causante ya había llegado a la edad mínima de jubilación, solo se podía reconocer si el empeoramiento era derivado de las mismas contingencias profesionales.

La parte actora considera que la patología respiratoria implica disnea a pequeños esfuerzos, con severa alteración ventilatoria de predominio restrictivo, por lo que por sí sola tal patología determinaría el grado de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar. Los valores espirométricos son en la actualidad de CV 37% y FEV1 52%. Los criterios que viene aplicando esta Sala y otras para las enfermedades pulmonares y su virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya núm. 8326/2000 de 17 octubre JUR 200110106; STSJ Catalunya núm. 6184/2001 de 16 julio AS 2001 3637; STSJ Cantabria núm. 1305/2003 de 15 octubre JUR 200475375) se fijan en el resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, en los índices espirográficos.

De conformidad con este criterio resultaría: a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta; b) si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; y c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.

Como se dice en la STSJ CAT 19-6-2014 ' Las sentencias de esta Sala han establecido la siguiente calificación a las dificultades respiratorias en función del valor FEV1: la de fecha 22/04/2014, Recurso: 4293/2013 , ponente: Ignacio PALOS, fev1 del 44% en concurrencia con otras importantes limitaciones, incapacidad permanente absoluta;. La de fecha 22/04/2014, Recurso: 4528/2013, ponente: Ignacio PALOS, FEV1 69% al 78%, ningún grado de invalidez: De fecha 15/04/2014, Recurso: 5267/2013, ponente Francisco Javier SANZ, FEV1 38% , incapacidad permanente absoluta. En fecha 10/04/2014, Recurso: 1684/2013, Ponente: Natividad BRACERAS, FEV1 48% con asma bronquial y perdida visión de un ojo,incapacidad permanente absoluta- De fecha 10/04/2014, Recurso: 4575/2013, Ponente: Luis REVILLA, FEV1 51% invalidez permanente total. De fecha 9/04/2014, Recurso: 6241/2013, Ponente: Maria del Pilar MARTIN, FEV1 71% incapacidad permanente total. De fecha 07/04/2014, Recurso: 5415/2013, Ponente: Luis Jose ESCUDERO, FEV1 del 35% (' que condiciona disnea a pequeños esfuerzos, lo que evidentemente le impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de construcción pintura del RETA, lo que ha sido reconocido en vía administrativa por el INSS, aplicando el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y también la posibilidad de llevar a cabo cualquier trabajo que implique una mínima exigencia, como incluso la de trasladarse del domicilio al centro de trabajo al estar el FEV1 por debajo del 40% ') incapacidad permanente absoluta. De fecha 04/04/2014, Recurso: 4758/2013, Ponente: Jose QUETCUTI, FEV1 72% incapacidad permanente total. De fecha 24/03/2014, Recurso: 4337/2013, Ponente: Daniel BARTOMEUS, FEV1 56%. Incapacidad permanente total. De fecha 17/03/201, Recurso: 2090/2013, Ponente: Amador GARCIA ROS, FEV1 56%. Incapacidad permanente total. De fecha 04/03/2014, Recurso: 224/2014, Ponente: Jose DE QUINTANA, FEV1 27% , incapacidad permanente absoluta y no gran invalidez. De fecha 17/02/2014, Recurso: 1058/2013, Ponente: Carlos Hugo PRECIADO, FEV1 54% en tratamiento, incapacidad permanente total. De fecha 17/02/2014, Recurso: 1424/2013, Ponente: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL, FEV1 26%, incapacidad permanente absoluta; entre muchas otras sentencias, sin ánimo exhaustivo y por ser recientes' .

En el caso de autos la FEV1, que es el volumen de aire que se expulsa durante el primer segundo de la espiración forzada, se sitúa en la actualidad en el 52%, por lo que nos seguimos encontrando todavía en el grado de incapacidad permanente total ya declarado en su día.



TERCERO .- En los procesos incapacitantes no es dable separar las lesiones y padecimientos que aquejan al interesado en atención a las posibles contingencias o etiologías de las que derivan, sino que lo procedente es el examen de la totalidad de cuantas secuelas confluyen en el peticionario y acto seguido determinar la lesión o lesiones fundamentales que dan lugar a la inhabilitación para la realización del trabajo y de esta forma declarar la contingencia determinante del grado prestacional reconocido.

En el caso que nos ocupa, aunque es cierto que asociada la patología respiratoria con la enfermedad de Parkinson la situación sería tributaria de incapacidad permanente absoluta, no lo es menos que esta patología asociada es de carácter común. Es por tanto la patología derivada de enfermedad común, el Parkinson, la que provoca el efecto invalidante para todo tipo de profesión u oficio, por lo que la incapacidad permanente absoluta derivaría de enfermedad común. O, en otras palabras, como dice el Juez de instancia, ' es la suma de ambas la que justifica la incapacidad permanente absoluta, sin que, por ello, se pueda afirmar que una de ellas es determinante, por sí misma, de dicho grado de incapacidad' .

En definitiva, como señala la sentencia recurrida, aunque la asbestosis ha experimentado una agravación importante, la misma no es suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta.

Por lo que debiéndose la revisión por agravación al efecto invalidante adicional de una enfermedad común, no puede declararse el grado de incapacidad permanente absoluta a tenor de lo dispuesto en el art. 195.1 TRLGSS, conforme al cual no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, edad que había superado el trabajador demandante cuando solicitó la revisión.

Por todo lo cual, no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Fermín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Uralita SA', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la indicada demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Fermín , nacida el NUM000 .44, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, mediante resolución del INSS de 5.5.15, en la que se declaró que padecía: ASBESTOSIS PLEURAL CON MODERADA ALTERACION DE LA VENTILACION PULMONAR (CV=55%, VEF1=60%). ENFERMEDAD DE PARKINSON. TEMBLOR CONTROLADO CON MEDICACION.

2º- La profesión habitual para la que fue reconocida la incapacidad permanente total es la de operario uralita, que la parte demandante estuvo desempeñando para la empresa demandada, 'Uralita SA'.

3º- El 10.3.17, la parte demandante solicitó revisión por agravación.

4º- En virtud de la solicitud de la parte demandante, el INSS incoó expediente de revisión y la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 26.4.17. El expediente terminó por resolución del INSS de 10.5.17, denegatoria de la solicitud por considerar la entidad que, cuando la parte demandante solicitó la revisión, ya había cumplido la edad reglamentaria mínima establecida para causar derecho a la pensión de jubilación.

5º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

6º- La parte demandante padece actualmente: - Asbestosis con alteración ventilatoria de predominio restrictivo y de carácter severo (FVC del 37% y FEV1 del 52%, en espirometría practicada el 29.11.16).

- Enfermedad de Parkinson, que le ocasiona temblor, trastorno de la marcha,trastorno vertiginoso y trastorno cognitivo leve con enlentecimiento general de movilidad y de respuesta hablada.

7º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual asciende a 29.504,78 euros anuales y la fecha de efectos económicos, en caso de estimarse la demanda, sería la del 11.5.17.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (URALITA SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Disconforme con dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado por la empresa codemandada, consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del art. 193 LRJS , en el que acusa infracción por no aplicación del art. 194 y la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 200 de la misma norma y la doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia de instancia, confirmando el criterio del INSS, consideró que no procedía la declaración de tal grado de incapacidad permanente absoluta porque la agravación más destacada se producía por la enfermedad de Parkinson, patología derivada de enfermedad común, y dado que el causante ya había llegado a la edad mínima de jubilación, solo se podía reconocer si el empeoramiento era derivado de las mismas contingencias profesionales.

La parte actora considera que la patología respiratoria implica disnea a pequeños esfuerzos, con severa alteración ventilatoria de predominio restrictivo, por lo que por sí sola tal patología determinaría el grado de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar. Los valores espirométricos son en la actualidad de CV 37% y FEV1 52%. Los criterios que viene aplicando esta Sala y otras para las enfermedades pulmonares y su virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya núm. 8326/2000 de 17 octubre JUR 200110106; STSJ Catalunya núm. 6184/2001 de 16 julio AS 2001 3637; STSJ Cantabria núm. 1305/2003 de 15 octubre JUR 200475375) se fijan en el resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, en los índices espirográficos.

De conformidad con este criterio resultaría: a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta; b) si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; y c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.

Como se dice en la STSJ CAT 19-6-2014 ' Las sentencias de esta Sala han establecido la siguiente calificación a las dificultades respiratorias en función del valor FEV1: la de fecha 22/04/2014, Recurso: 4293/2013 , ponente: Ignacio PALOS, fev1 del 44% en concurrencia con otras importantes limitaciones, incapacidad permanente absoluta;. La de fecha 22/04/2014, Recurso: 4528/2013, ponente: Ignacio PALOS, FEV1 69% al 78%, ningún grado de invalidez: De fecha 15/04/2014, Recurso: 5267/2013, ponente Francisco Javier SANZ, FEV1 38% , incapacidad permanente absoluta. En fecha 10/04/2014, Recurso: 1684/2013, Ponente: Natividad BRACERAS, FEV1 48% con asma bronquial y perdida visión de un ojo,incapacidad permanente absoluta- De fecha 10/04/2014, Recurso: 4575/2013, Ponente: Luis REVILLA, FEV1 51% invalidez permanente total. De fecha 9/04/2014, Recurso: 6241/2013, Ponente: Maria del Pilar MARTIN, FEV1 71% incapacidad permanente total. De fecha 07/04/2014, Recurso: 5415/2013, Ponente: Luis Jose ESCUDERO, FEV1 del 35% (' que condiciona disnea a pequeños esfuerzos, lo que evidentemente le impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de construcción pintura del RETA, lo que ha sido reconocido en vía administrativa por el INSS, aplicando el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y también la posibilidad de llevar a cabo cualquier trabajo que implique una mínima exigencia, como incluso la de trasladarse del domicilio al centro de trabajo al estar el FEV1 por debajo del 40% ') incapacidad permanente absoluta. De fecha 04/04/2014, Recurso: 4758/2013, Ponente: Jose QUETCUTI, FEV1 72% incapacidad permanente total. De fecha 24/03/2014, Recurso: 4337/2013, Ponente: Daniel BARTOMEUS, FEV1 56%. Incapacidad permanente total. De fecha 17/03/201, Recurso: 2090/2013, Ponente: Amador GARCIA ROS, FEV1 56%. Incapacidad permanente total. De fecha 04/03/2014, Recurso: 224/2014, Ponente: Jose DE QUINTANA, FEV1 27% , incapacidad permanente absoluta y no gran invalidez. De fecha 17/02/2014, Recurso: 1058/2013, Ponente: Carlos Hugo PRECIADO, FEV1 54% en tratamiento, incapacidad permanente total. De fecha 17/02/2014, Recurso: 1424/2013, Ponente: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL, FEV1 26%, incapacidad permanente absoluta; entre muchas otras sentencias, sin ánimo exhaustivo y por ser recientes' .

En el caso de autos la FEV1, que es el volumen de aire que se expulsa durante el primer segundo de la espiración forzada, se sitúa en la actualidad en el 52%, por lo que nos seguimos encontrando todavía en el grado de incapacidad permanente total ya declarado en su día.



TERCERO .- En los procesos incapacitantes no es dable separar las lesiones y padecimientos que aquejan al interesado en atención a las posibles contingencias o etiologías de las que derivan, sino que lo procedente es el examen de la totalidad de cuantas secuelas confluyen en el peticionario y acto seguido determinar la lesión o lesiones fundamentales que dan lugar a la inhabilitación para la realización del trabajo y de esta forma declarar la contingencia determinante del grado prestacional reconocido.

En el caso que nos ocupa, aunque es cierto que asociada la patología respiratoria con la enfermedad de Parkinson la situación sería tributaria de incapacidad permanente absoluta, no lo es menos que esta patología asociada es de carácter común. Es por tanto la patología derivada de enfermedad común, el Parkinson, la que provoca el efecto invalidante para todo tipo de profesión u oficio, por lo que la incapacidad permanente absoluta derivaría de enfermedad común. O, en otras palabras, como dice el Juez de instancia, ' es la suma de ambas la que justifica la incapacidad permanente absoluta, sin que, por ello, se pueda afirmar que una de ellas es determinante, por sí misma, de dicho grado de incapacidad' .

En definitiva, como señala la sentencia recurrida, aunque la asbestosis ha experimentado una agravación importante, la misma no es suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta.

Por lo que debiéndose la revisión por agravación al efecto invalidante adicional de una enfermedad común, no puede declararse el grado de incapacidad permanente absoluta a tenor de lo dispuesto en el art. 195.1 TRLGSS, conforme al cual no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, edad que había superado el trabajador demandante cuando solicitó la revisión.

Por todo lo cual, no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Fermín contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona , en sus autos núm. 787/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Uralita S.A., en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.