Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 3152/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3152/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102341
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5784
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 198/2007
Recurso contra Sentencia núm. 198/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3152/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 198/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 285/06, seguidos sobre DECLARACIÓN RELACIÓN LABORAL, a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO, contra JUAN OLASO SA asistido por el Letrado D. Carlos Rubio Escrivá, los trabajadores Raúl , Luis Miguel , Bartolomé , Ildefonso , Jose Luis , Pedro Antonio , Eloy y Mauricio , con la intervención del MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el empresario codemandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de falta de litiscosorcio pasivo necesario y falta de acción alegada por la mercantil demandada JUAN OLASO S. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de oficio interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , contra la empresa JUAN OLASO S.A y los Trabajadores Raúl, Luis Miguel, Bartolomé, Ildefonso , Jose Luis, Pedro Antonio, Ildefonso Y Mauricio y consecuentemente a ello debo declarar y declaro que existe relación laboral entre la empresa JUAN OLASO S.A y los trabajadores Raúl, Luis Miguel, Bartolomé, Ildefonso, Jose Luis, Pedro Antonio, Eloy Y Mauricio ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se levanto Acta de Infracción 3417/05 tras la visita realizada a la explotación agraria , sita en la Partida de las Huerta Molino del termino municipal de Xeresa, a consecuencia de la campaña de control de economía irregular en el sector de recolección de cítricos , tras comprobar que, el titular de la explotación citada, Dª Trinidad, vendió la totalidad de la cosecha "sobre el árbol" a la empresa demandada Juan Olaso S.A., siendo esta mercantil , la encargada por tanto de proceder al corte, recogida y carga de las naranjas para su posterior transporte al almacén, suministrando esta, los cajones de plástico para el almacenamiento, aportar las cuadrillas de los recolectores y la puesta a disposición de los camiones para la recogida de la fruta y su posterior transporte al almacén. SEGUNDO .- Que en la Partida de las Huerta Molino, se encontraban trabajando, tras las oportunas diligencias, Raúl, Luis Miguel , Bartolomé, Ildefonso, Jose Luis, Pedro Antonio, Eloy y Mauricio, sin que estos en principio facilitaran ningún tipo de información a los actuantes , así como quien era su empleador, y sobre las retribuciones que por su trabajo iban a percibir. TERCERO.- Que la demandada, Juan Olaso S.A el 1 de septiembre de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Masifruit S.L, cuyo objeto era la contratación y puesta a disposición de trabajadores por parte de la empresa de servicios que desempeñaran las labores de recolección de cítricos para la patronal contratista indicándose en la cláusula segunda del citado contrato que: "la entidad Masifruit S.L , se encargara de la contratación y pago del personal de recolección", sin que en dicho contrato se fijara dato alguno respecto al numero de trabajadores, su identidad, lugar de desempeño de su prestación laboral, tarifa de precio, así como cualquier otro dato relativo a los servicios contratados. CUARTO.- Que por la Inspección Provincial de Trabajo se procedió a citar a las mercantiles Juan Olaso S.A, y Masifruit S.L , para aportar las preceptiva documentación que acreditara la correcta contratación de los trabajadores allí presentes, no compareciendo Masifruit S.L, y sin que la mercantil Juan Olaso S.A aportara documentación legalizada alguna respecto a la situación de los trabajadores que estaban prestando sus servicios laborales , alegando en síntesis, que estos fueron contratados por Masifruit S.L, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios y a esta es a la que le corresponde la legalización de la situación laboral de los mismos. No quedando tampoco acreditado que los trabajadores tuvieran la correspondiente autorización administrativa para poder prestar sus servicios como extranjeros. QUINTO.- Que consta como Jefe de la Cuadrilla de estos trabajadores extranjeros D. Pablo, quien figura dado de alta en la empresa ARNAREN S.L., empresa esta que a la Inspección de Trabajo le consta como empresa cesionaria de mano de obra agrícola, por otras actuaciones.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. A través del recurso que se examina se formalizan tres motivos: en el primero de los formulados se insta la nulidad de la Sentencia con reposición de actuaciones; el segundo plantea la revisión de los hechos declarados probados; y el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
2. Bajo adecuada cobertura, en atención a lo previsto en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral , se plantea por la representación letrada de la empresa recurrente JUAN OLASO S.A. la reposición de autos por infracción de normas procedimentales que le han ocasionado indefensión, y ello por existir vulneración del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 80.1 b) en relación con los arts. 148.1 y 149.1 de la citada Ley de procedimiento laboral, debido a la no apreciación por la Sentencia combatida de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y/o falta de acción, al no ser llamadas como demandadas, MASISFRUIT , S.L. y/o ARNAREN S.L. sosteniéndose que las mismas se encontraban vinculadas con los hechos, por haber intervenido la primera en la contratación de los ocho trabajadores lituanos y la segunda por encontrarse el jefe de la cuadrilla Sr. Pablo de alta en la misma, resultando necesario su llamamiento a fin de determinar la dependencia de los trabajadores, máxime cuando existe una relación comercial de arrendamiento de servicios entre empresas y el testimonio de todas ellas hubiera resultado de máximo interés.
3. Es cierto que la convocatoria al proceso de todas aquellas personas o entidades que pudieran resultar afectadas por una resolución judicial deben ser debidamente llamadas con la finalidad de constituir adecuadamente la relación jurídico-procesal, tanto en su aspecto activo, como pasivo. Ahora bien, para ello debe existir un derecho en juego susceptible de afectar a la parte en el proceso entablado , y ello no acontece en el supuesto que se examina en cuanto que la pretensión entablada en la demanda a través del procedimiento de oficio planteado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia va única y exclusivamente encaminada a que se declarara empresario de los trabajadores afectados a la empresa Juan Olaso, S.A., siendo a la misma, con independencia de las relaciones formalmente habidas entre empresas, frente a la que se accionaba y única entidad que en calidad de parte debía ser convocada al proceso. Es más, si la entidad ahora recurrente consideraba de interés las alegaciones que pudieran efectuar dichas empresas pudo instar su convocatoria a juicio en calidad de testigos y formular las preguntas que estimara pertinentes por medio de sus representantes legales pero sin que dicha falta de llamamiento afecte a la entidad demandada pues solo frente a ella se interesaba la determinación de relación laboral con los ocho ciudadanos extranjeros relacionados en la correspondiente acta levantada por la Inspección de la que dimana la demanda rectora de las presentes actuaciones, procediendo por lo expuesto la desestimación del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la empresa recurrente la modificación del hecho probado tercero que contiene la Sentencia a fin de que se haga constar que el contrato de arrendamiento entre empresas se hizo para la recolección de cosechas pero no para la puesta a disposición de trabajadores.
La modificación pretendida no puede tener favorable acogida por cuanto del indicado contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre empresas (aludido en el recurso) se desprende que en efecto el mismo tenía por objeto la recolección de cosechas pero mediante el personal contratado por una de ellas por lo que la referencia explícita a dicha contratación del personal encargado de la recolección, en los términos que fija la Sentencia, no ponen de relieve error fáctico alguno.
2. A continuación realiza la empresa recurrente un recorrido sobre determinada prueba documental por la misma aportada y que evidenciaría que la empresa Masisfruit no era una empresa ficticia , siendo en consecuencia válido el contrato firmado con la demandada.
Como quiera que no se ofrece texto concreto a figurar en el relato histórico de la sentencia, limitándose la parte a extraer unas conclusiones que no se ajustan a los requisitos mínimos previstos para toda modificación fáctica procederá su desestimación ya que no se concreta con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000 ) ni se ofrece texto alternativo a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.
TERCERO.- 1. En el apartado dedicado a la crítica jurídica vertida frente a la Sentencia y amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción del art. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art.53.2 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, relativo a la presunción de certeza de las actas de infracción , así como de las ST.S. de 2/7/1996 y 6/5/1992 . Según su criterio, no se dan las notas de laboralidad entre la mercantil demandada y los ocho trabajadores lituanos, dado el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la empresa Masisfruit y la dependencia de ellos con la empresa Arnaren S.L., faltando pues los debidos requisitos propios de la laboralidad del vínculo y aportando para ello extracto de diferentes Sentencias dictadas por T.S.J..
2. Debemos partir de los presupuestos fácticos que contiene la Sentencia al no haber prosperado la revisión propuesta así como de los datos que con tal valor se determinan en la fundamentación jurídica. En los mismos se establece que la empresa Juan Olaso S.A. adquirió la totalidad de la cosecha de cítricos, sita en la Partida de las Huertas Molino , en término municipal de Xeresa, siendo aquella la encargada de la recolección de la misma mediante corte, recogida, carga y trasporte al almacén, suministando a los recolectores los cajones de plástico, cuadrillas de recolectores y puesta a disposición de los camiones para la recogida de la fruta y traslado al indicado almacén. Consta que la referida empresa suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Masisfruit S.L. cuyo objeto era la contratación por ésta última de trabajadores para desempeñar las labores de recolección encargadas por la patronal contratista, sin que en dicho contrato se determinara dato alguno sobre el número de trabajadores, identidad , lugar de desempeño de su actividad laboral, tarifa de precio o datos específicos sobre los servicios contratados. Figura que los trabajadores demandados en calidad de extranjeros no se encontraban legalizados para el desarrollo de actividades laborales y que el jefe de cuadrilla de dichos trabajadores era una persona que pertenecía a la empresa Arnaren S.L., empresa a su vez cesionaria de mano de obra.
3. La Sentencia recurrida parte de rasgos laborales en la prestación de servicios entre los trabajadores extranjeros codemandados y la empresa Juan Olaso S.A. acogiendo la demanda formulada, pues los mismos desarrollaron sus cometidos dentro del círculo organizativo y rector de la mercantil indicada, al suministrar dicha empresa todos los medios y herramientas necesarias, y siendo la actividad laboral de los trabajadores supervisada por un corredor de la referida mercantil (fundamento de Derecho último con valor fáctico).
4. Nos encontramos con la aparente formalización de un contrato mercantil suscrito entre dos empresas en virtud del cual una de ellas es la encargada de suministrar a la otra la oportuna fuerza de trabajo que exige la recolección de cítricos sobre el árbol pero constando que es la empresa contratista la real encargada de proporcionar a los trabajadores todos los útiles necesarios para realizar dicha recogida, tales como material para el corte, recogida en cajones de plástico , camiones para su traslado al almacén, impartiendo la misma las debidas instrucciones sobre los concretos cometidos a ejecutar por los trabajadores extranjeros. De esta forma, la demandada asumió de hecho todos los riesgos de las operaciones comerciales y además las mismas quedaron perfectamente ejecutadas bajo la dirección del corredor perteneciente a la indicada empresa, de ahí que quien se benefició de los servicios laborales desarrollados por los ocho trabajadores lituanos , irregularmente contratados , sin permiso legal de residencia en nuestro país ni autorización para trabajar en España, deba ser la única responsable del vínculo contractual interesado, dado que la otra empresa se limitó a la simple puesta a disposición de mano de obra directamente dependiente de la entidad demandada, sin acudir al mecanismo, en tal caso previsto, de la contratación de personal a través de las empresas de trabajo temporal que legalmente operan, asumiendo así el carácter de verdadero empresario, beneficiándose en exclusiva de los cometidos ejecutados, según sus directrices , por los trabajadores, no siendo elemento trascendente ni decisivo el hecho de que la empresa formalmente contratante de los trabajadores contara con organización propia o existiera verdaderamente como entidad mercantil, elementos que tampoco se reflejan en el relato histórico de la Sentencia, teniendo ello encaje en lo instituido en el art.43 del Estatuto de los Trabajadores que señala, en su párrafo 2, lo que sigue: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo , cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". El actual contenido del precepto procede del RDL 5/2006 de 9 de junio, reiterado por Ley 43/2006 de 29 de Diciembre, que han dado marco legal a lo que antes era una interpretación realizada por la jurisprudencia; si bien el precepto mencionado señala que basta la concurrencia de "alguna" de las circunstancias exigidas para que concurra la figura.
5. El criterio jurisprudencial existente sobre la cuestión queda patentizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/9/2001 cuando indica que: Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica , como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador, y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones , que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real , o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los Derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . En iguales términos se pronuncia la Sentencia del mismo Tribunal de 3/10/2005 (recurso 3911/2004 ) en la que, recogiendo la doctrina elaborada por anteriores Sentencias, se afirma "que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es , por tanto, un elemento clave de calificación , aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal". En las Sentencias de 21 de marzo de 1997 y 3 de febrero de 2000 se indica que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse , por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.
6. Como criterio diferenciador añadido se dice que, aún siendo la empresa que contrata a los trabajadores una empresa real con actividad y organización propias , también puede darse el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la fuerza de trabajo necesarias para el desarrollo del servicio. Así, la S.T.S. de 19-1-1994, aprecia la existencia de cesión de trabajadores y no de contrata de servicios porque la empresa en apariencia comitente, había definido y desarrollado las funciones del servicio consistente en atención telefónica al cliente , había impartido cursos de formación y aprendizaje a los trabajadores y sobre todo, se había ejecutado el trabajo con los medios materiales y el instrumental y bajo el control de dicha empresa, y no de la que aparentemente era contratista.
7. Los criterios expuestos conducen a la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia que levantando la cobertura formal suscrita entre empresas se adentró en el verdadero funcionamiento sobre la organización de las tareas, control y dirección existente sobre los trabajadores en situación irregular y la empresa demandada, con acomodo en el carácter laboral de los servicios desarrollados por los mismos, de ahí que aplicara con rectitud lo dispuesto en el art.1.1 en relación con el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo pechar la misma con las consecuencias previstas en la normativa laboral , en los términos fijados en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y cuyos hechos constatados no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de JUAN OLASO SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 27 septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia del Ministerio de Trabajo contra la empresa antes mencionada JUAN OLASO SA y los trabajadores Raúl, Luis Miguel, Bartolomé, Ildefonso, Jose Luis, Pedro Antonio, Eloy y Mauricio, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abonen al letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
