Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 3152/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103179
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15975
Núm. Roj: STSJ AND 15975:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 3325/19- K Sentencia nº 3152/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a doce de diciembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3152/19
En los recursos de suplicación interpuestos por Clece S.A. y por Dª Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, dictada en los autos nº 956/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ángeles, contra Clece S.A. y Ayuntamiento de Puerto Real y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/2/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- la demandante es Limpiadora, con antigüedad de 1.8.2007 y salario mensual global 1202,58 euros.; fue Representante del personal como DELEEGDA DE PERSONAL(AQUÍ SE DEBATE TAL CONDICON EN UN tiempo y CONTEXTO DE MODIFICACION SUSTANCIAL).
Prestaba servicios en Guardería 'triquitraque' en Puerto Real (la 'gestiona' el Excmo Ayto), donde tenía la condición de Delegada de Personal.
SEGUNDO.- En octubre de 2014 accionó contra sanción y el Juzgado la revocó
TERCERO.- 1.-Estuvo en Incapacidad permanente DE 12.1.1.15 A 31.1.2017.
2.- Tras ello Clece, el 28.4.17, le da de alta y le indica como lugar de trabajo en El Puerto de Santamaría, donde no es admitida por quien ese momento tiene la correspondiente Contrata la empresa Expertus; existiendo a fecha de juicio demanda por Despido en jerez Fra contra Clece y Expertus.
3.-.-El 29-4-17 Clece notifica a la trabajadora que debe incorporase en la localidad de San Fernando el 1,.6.17 a las 9 horas con horario de mañana y que cada dos meses trabajara en horario de tarde durante una SEMANA DE LUNES A DOMINGO tres días y sábados y domingo de 7 a 14 h..
4.- Reclamó en junio de 2017, respecto a esta decisión de Clece, por Modificación sustancial de CT y vulneración Drs. Ftales con sentencia de este Juzgado Nº 2, del 11 septiembre de 2017; a su favor DONDE SE DICE: 'ESTIMO........MODIFICACION SUSTANCIAL INJUSTIFCADA EN ASIGNAR UN PUESTO Y HORARIO EN LA Localidad de San Fernando. Tiene derecho a prestar servicios en la localidad y Guardería de Puerto Real donde estaba antes del acuerdo, con el horario que entonces tenía; condenado a la empresa en tal sentido.
La condición de delegada de personal la seguirá ostentando si no hay otra persona que la haya.'
5.-NO ha existido otra persona con ese cargo ahí.
6.-En esa sentencia se desestimó vulneración constitucional del derecho a la indemnidad que había alegado, por aquella sanción revocada judicialmente.
CUARTO.- 1.-Tras incidencias procesales sobre su recurribilidad y por quien; ya hay firmeza.
El Juzgado inicialmente no da recurso, pero luego al advertir que estaba unida acción de nulidad, sí lo permite, aunque había desestimado tal nulidad.
Luego la demandante no recurre; el Juzgado entonces considera que no cabe suplicación por la parte demandada, dado que está absuelta DE MODO FIRME DE LA NULIDAD ALEGADA EN DEMANDA Y SÓLO CABRÍA IMPUGNAR LA Modificación, modalidad que no tiene suplicación; se resaltaba que el a 38.6. LJS impone la 'ejecutividad' al decir 'indistamente ejecutiva' en congruencia con la urgencia del procedimiento y los valores que se debaten.
Interpuesta queja por la empresa la Sala señala que debe ser nulo lo ejecutado mientras, y que se tramite suplicación (en alguna frase parecía dar a entender que era la trabajadora quien recurría en queja); la empresa finalmente no interpone suplicación.
2.- SE siguió ejecución, que aún no ha acabado en cuanto a recursos.
Se mantuvo en esa fase procesal que debía trabajar en Puerto Real y no en San Fernando.
La empresa también decidió expediente contradictorio y despido en 22 noviembre de 2017 por no ir a San Fernando y está en el Juzgado Social nº 1 de Cádiz. (doctos 25 y 26 de la demandada
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por el demandado Clece S.A, los cuales fueron impugnados de contrario y, ambos a su vez, por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Puerto Real.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora y Clece S.A, han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia (aclarada por posterior auto) que declaró la existencia de vulneración por la demandada del derecho de libertad sindical de la actora en el centro de Puerto Real desde 1/6/17, en que se la envió a centro de trabajo sito en San Fernando, hasta 11/9/17, en que se dictó sentencia en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulado en relación con el cambio de centro de trabajo. En esta sentencia se reconoció la existencia de MSCT y se condenó a la demandada a reincorporar a la actora en el centro de Puerto Real, con las condiciones que tenía con anterioridad. Los recursos fueron impugnados de contrario y, a su vez, lo fueron por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Puerto Real.
SEGUNDO.- Se ha de resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la incorporación del documento adjuntado por Clece con su recurso, esto es, un Auto de esta Sala de 15/3/18, dictado en el recurso de queja 5/18.
Como tiene establecido el TS, entre otros en Autos de 19/7/16 o 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral y el artículo 233 LRJS no permite a la Sala admitir ningún documento ni alegaciones de parte de hechos no contenidos en autos, salvo que tales documentos fueran una sentencia o resolución judicial o administrativa firme, un documento decisivo para la resolución del recurso, o cuando por tal motivo pudiera darse lugar a posterior
recurso de revisión. A la vista de lo expuesto se admite la aportación del Auto dictado por esta Sala el 15/3/18 en recurso de queja 5/2018, formulado contra Auto de 12/1/18, que inadmitió recurso de suplicación frente al de 15/12/17, que confirmó el de 17/10/17 en el que se requería a Clece para que cumpliera íntegramente la sentencia dictada en materia de MSCT.
TERCERO.- Solicita Clece en su escrito de recurso, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS, revisión de hechos probados.
Pretende, en primer lugar, que en el hecho probado primero se modifiquen la antigüedad y el salario, se indique que la actora no trabajaba en una guardería sino en una escuela infantil y que se haga constar que la gestión de la misma fue encomendada a Clece por el Ayuntamiento de Puerto Real. La revisión relativa a la antigüedad y al salario sería predeterminante del fallo, en cuanto implicaría fijar la antigüedad y el salario de la trabajadora, las cuales son cuestiones jurídicas que han de ser examinadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la vista de los datos obrantes en los hechos probados. En cualquier caso, la revisión que se pretende no va seguida de la oportuna revisión de la antigüedad y salario al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, por lo que carece de relevancia. Tampoco es relevante en relación con la acción ejercitada. Se precisa, aunque es irrelevante para el fallo, que la actora trabajaba en una escuela infantil y que la gestión de la misma fue encomendada a Clece por el Ayuntamiento de Puerto Real.
En relación con el hecho probado tercero de la sentencia la recurrente propone que el punto 2 sea sustituido por lo siguiente: 'tras ello Clece y la trabajadora suscribieron un acuerdo en fecha 15/3/17 en virtud del cual la trabajadora comenzó a prestar servicios en el Puerto de Santa María desde el 20 de marzo de 2017. El 26 de abril Clece le da de baja por haber perdido la contrata a la que la empleada estaba adscrita. Expertus, empresa adjudicataria, le deniega la entrada al centro de trabajo, por entender que la empleada no debe ser subrogada. Existe un procedimiento de despido entre las dos empresas y la demandante'También solicita que en el punto 4, que tras la revisión pasaría a ser 5, se añada, tras la fecha de la sentencia, lo siguiente: 'en la que se estableció que el acuerdo alcanzado en fecha 15 de marzo adolecía de un vicio intrínseco que impedía su validez definitiva por lo que se calificaba de irregular'y que se reproduzca literalmente el fallo. Se accede a las revisiones en el sentido de dar por íntegramente reproducidos los contenidos del acuerdo de 15/3/17 y el de la sentencia de 11/9/17 dictada en el procedimiento de MSCT.
Pretende, también, la recurrente, la revisión del hecho probado cuarto para introducir, entre el penúltimo y el último párrafo, el siguiente: 'En la continuación de la ejecución Clece interpuso un nuevo recurso de queja estimado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 en el que nuevamente se reiteró la nulidad de la ejecución que se había llevado a cabo'Se accede a incorporar el contenido del Auto, admitido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
Finalmente, se propone la incorporación de un hecho probado quinto del siguiente tenor: 'en fecha 10 de octubre la trabajadora anunció mediante correo electrónico que se incorporaría tras baja IT el 16 de octubre. En fecha 11 de octubre la empresa comunicó a la trabajadora que no podría incorporarse a Puerto Real hasta que la sentencia dictada no adquiriese firmeza. En fecha 16 de octubre la trabajadora intentó el acceso a la escuela infantil triquitraque. Ese mismo día la empresa le dirigió burofax indicándole que su centro de trabajo estaba en San Fernando requiriéndole para que se presentara allí a trabajar. En fecha 20 de octubre la empresa remite nuevo burofax a la trabajadora requiriéndole para que acudiera a San Fernando a prestar servicios y justificación de las ausencias que estaban teniendo lugar. En fecha 24 de octubre la trabajadora intentó el acceso a la escuela infantil triquitraque. Al día siguiente 25 de octubre, la empresa envía nuevo burofax requiriéndole para que acudiera a San Fernando a prestar servicios y justificación de las ausencias que estaban teniendo lugar. Finalmente se procedió al despido de la trabajadora como se ha indicado en el hecho probado cuarto.'Se accede a la revisión, en el sentido de dar por reproducidas las diversas comunicaciones entre empresa y trabajadora y la carta de despido.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia Clece vulneración del artículo 218 de la LEC. Alega que la sentencia no es congruente con el objeto de la demanda presentada, ya que, según dice, ésta afirma que se vulneró su derecho a la libertad sindical a partir del día 16 de octubre de 2017, en que acudió al centro de trabajo de Puerto Real y se le negó la entrada, y sin embargo el Juzgador concluyó que Clece incurrió en la vulneración del derecho de libertad sindical de la actora en un periodo distinto esto es, desde 1/6/17 hasta 11/9/17. Por otra parte, afirma que no se pueden valorar las cuestiones relativas al traslado de 1/6/17, ya que el mismo fue objeto de un procedimiento específico, resuelto por el mismo Juzgador, no habiéndose planteado en la demanda origen de los presentes autos ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical en dicha fecha.
Estas alegaciones debieron de efectuarse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS y debieron de llevar aparejada la congruente petición de nulidad. La recurrente, sin embargo, se limita a decir que la sentencia no es congruente y a pedir que se revoque. En todo caso, ya se sabe que la nulidad es una medida de carácter excepcional, que sólo procede cuando se ha producido verdadera y real indefensión de la parte y que no procede cuando, como en el caso, hay hechos probados suficientes para resolver.
En cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia se ha de indicar lo siguiente: el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.' Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): 'La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.'
En el caso de autos, con independencia de la decisión que se adopte en la resolución de este recurso, no puede afirmarse la existencia de incongruencia entre la demanda y la sentencia. La demanda, en la que se ejercitó una acción de tutela de derechos fundamentales, solicitó en el suplico, en definitiva, la declaración de nulidad de la actuación antisindical impugnada, el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales vulnerados, el restablecimiento de la trabajadora en la integridad de su derecho fundamental, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, incluida una indemnización a favor de la actora; y se estima que, con independencia de que proceda o no su confirmación, la sentencia dictada, ni en los fundamentos jurídicos ni en el fallo, se excede de lo pedido y del objeto propio de la acción ejercitada. Ello sin perjuicio de que puedan existir discrepancias en relación con las fechas de la supuesta vulneración, e incluso, de que en esta resolución se puedan fijar fechas distintas.
QUINTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia Clece la incorrecta aplicación del artículo 17 ET en relación con el 28 CE. Alega que la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical de la actora se habría prolongado por un periodo de tiempo muy breve, desde el 16/10/17, en que finalizó proceso de IT y se reincorporó al trabajo, hasta 22/11/17 en que fue despedida, que la supuesta vulneración no fue tal, ya que estuvo amparada jurídicamente (pues la sentencia de MSCT no era firme) y que no consta, además, que la trabajadora se viera impedida para ejercer sus funciones sindicales, ya que lo único que consta es que dos días concretos no le permitieron el acceso al puesto de trabajo.
El derecho fundamental de libertad sindical, reconocido en el artículo 28 CE, comprende, entre otros, y como contenido esencial del mismo, el derecho a la acción sindical, del que constituye elemento básico la transmisión de información a los trabajadores de la empresa, siempre que se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, aunque se realice en sus locales. La sentencia de instancia concluyó que la empresa había vulnerado este derecho de la trabajadora y que lo hizo desde 1/6/17, en que se la envió a un centro de trabajo distinto de aquel en el que ostentaba la condición de delegada de personal, hasta 11/9/17, en que se dictó sentencia en la que se declaró que dicho traslado constituyó una MSCT con obligación de reponer a la trabajadora al centro de Puerto Real. Se estima, sin embargo, que, si bien como afirma la sentencia, se produjo efectivamente una vulneración del derecho de libertad sindical de la trabajadora, entre otras en su vertiente de acción sindical, en la medida en que se le impidió el desarrollo de ésta, el periodo en que tal vulneración se produjo no fue el señalado en la sentencia de instancia sino el que se dirá, aun cuando ello no altera el pronunciamiento efectuado. Así, en efecto, el traslado de 1/6/17 fue acordado por la empresa y comunicado a la trabajadora que ejercitó, frente a la medida adoptada, la acción que estimó oportuna; por lo que no se considera que el mero hecho del traslado (sin que conste ningún indicio de que el mismo tuviera por causa vulnerar el derecho a la libertad sindical de la actora) supusiera ninguna vulneración de su derecho, con independencia de que posteriormente la medida acordada fuera declarada no procedente y se ordenara a la empresa el restablecimiento de las anteriores condiciones de trabajo. Se estima, en cambio, que la vulneración se produjo a partir del momento en que la trabajadora se reintegró a su anterior centro de trabajo y, en consecuencia, recuperó su condición de delegada de personal, circunstancia que se produjo, no cuando se dictó la sentencia, por más que la misma fuera inmediatamente ejecutiva, sino cuando efectivamente la trabajadora, finalizada la situación de IT en la que se encontraba, debió de haberse incorporado a su anterior centro de trabajo. Este hecho se produjo el 16/10/17 por lo que fue a partir de dicha fecha y hasta la de extinción de la relación laboral, 22/11/17, cuando se vulneró el derecho de la trabajadora, con independencia de que el periodo fuera más o menos largo, de que hubiera sólo dos actuaciones concretas de negativa a permitir la entrada de la actora en el centro de trabajo o de que no consten actos concretos de impedimento del ejercicio del derecho de acción sindical por parte de la empresa. La vulneración del derecho se produce con la negativa de la empresa a permitir el acceso de la trabajadora al centro de trabajo, ya que dicha negativa le imposibilita restablecer su prestación de servicios y desarrollar las tareas propias de su condición de delegada sindical.
Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la empresa. Con imposición de costas de 200 € para cada uno de los impugnantes de su recurso, pérdida del depósito para recurrir y dando, en su caso, a la cantidad consignada el destino legal.
SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la parte actora en su recurso infracción de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del Estatuto de los Trabajadores. En concreto cita como infringidos los artículos 62 ET (en cuanto la imposibilidad de acceder al centro de trabajo le impidió ejercer las funciones que le correspondían como delegada de personal, que eran las mismas que los artículos 63 y ss establecen para los comités de empresa), 2 LOLS (que reconoce el derecho a la libertad sindical) y 13 de la misma ley (relativo a la tutela en los supuestos de vulneración del derecho de libertad sindical). Sin cita de concreto precepto infringido alega que la sentencia de instancia considera que la vulneración del derecho de libertad sindical de la actora finalizó en la fecha en que se dictó la sentencia de MSCT que la restablecía en su anterior centro de trabajo, pero que se debe de declarar en esta sentencia que la vulneración se dará hasta que la empresa decida facilitarle y no impedirle el acceso al puesto de trabajo.
Las infracciones denunciadas no se han producido. La sentencia de instancia concluye, con independencia de las fechas que cita, la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la actora, como consecuencia de la negativa de la empresa a permitir el acceso de la trabajadora al centro de trabajo, y esta sentencia mantiene la misma conclusión expuesta, siendo claro que la vulneración del derecho lo es para el ejercicio de todas las actividades sindicales derivadas de la condición de delegada de personal, entre ellas la actividad sindical. En cuanto a la posibilidad de recabar la tutela del derecho vulnerado ante la jurisdicción competente, es claro que la actora formuló una demanda de tutela de derechos fundamentales y que se ha resuelto en relación con la acción ejercitada, con independencia del mayor o menor acuerdo que la parte pueda tener con el pronunciamiento efectuado. En realidad, parece que el objeto fundamental del recurso de la actora es su discrepancia con la fecha final que la sentencia señala para la vulneración denunciada. La actora reconoce que se incorporó tras proceso de IT el 16/10/17 (aunque no cuestiona la fecha inicial de vulneración que señala la sentencia de instancia) pero entiende que hasta que la empresa no le permita su acceso al centro de trabajo se seguirá produciendo la vulneración de su derecho. En relación con la fecha inicial de la conducta vulneradora se reproduce lo dicho al resolver el motivo del recurso de Clece y por lo que hace al final de la misma, se ha de estar también a lo ya razonado. Ciertamente la vulneración del derecho fundamental de la actora se habría prolongado durante todo el tiempo en que la empresa no le hubiera permitido su acceso al centro de trabajo, pero como el 22/11/17 la empresa extinguió la relación laboral en virtud de despido, no se puede efectuar una declaración abierta como pretende la actora, a la vista de la circunstancia sobrevenida. Difícilmente se puede vulnerar por la empresa el derecho de una trabajadora que ya no presta servicios para ella. Procede, por tanto, la desestimación también del recurso de la actora, sin que la rectificación que se ha efectuado en ambos recursos en relación con las fechas de la vulneración tenga incidencia alguna en el fallo de la sentencia de instancia, que declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y que reconoce a la actora una indemnización por la vulneración de 626 € no cuestionada por ninguna de las recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dña Ángeles y Clece S.A contra la sentencia de 13/2/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictada en los autos 956/2017, iniciados en virtud de demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales formulada por Dª Ángeles, contra Clece S.A. y Ayuntamiento de Puerto Real y con intervención del Ministerio Fiscal confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a Clece SA en cuantía de 200 € para cada uno de los impugnantes de su recurso, pérdida del depósito para recurrir y dando, en su caso, a la cantidad consignada el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'. Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

