Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3512/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3152/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102743
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5949
Núm. Roj: STSJ CV 5949/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3512/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003512/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003152/2020
En el recurso de suplicación 003512/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 04/11/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000235/2018, seguidos sobre grado
de invalidez, a instancia de Eva María , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema
Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Eva María , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 665,08 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 26 de octubre de 2017.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Eva María , nacida el día NUM000 -1980, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual camarera de mesa.
SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 23-3-2016. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 27-10-2017 se acordó la calificación de la trabajadora demandante como incapacitada permanente total por presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral para su profesión habitual, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 19-9-2017. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 6-2-2018 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 13-2-2018.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 665,08 euros mensuales, con fecha de efectos del día 26-10-2017.
CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, expediente administrativo obrante en soporte DVD): -Deficiencias más significativas: traumatismo vascular, úlcera penetrante en aorta abdominal (hemoperitoneo + hematoma retroperitoneal + úlcera aórtica penetrante), eventroplastia el 10/05/17, dolor infraumbilical. -Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas y postquirúrgicas de pared abdominal pendientes de revisión quirúrgica, vulnerabilidad ante forzamientos y cargas que aumenten presión abdominal, psíquicas reactivas con rasgos de estrés postraumático, vasculares estables en el momento actual (portadora de by-pass aórtico-aórtico con reimplantación de mesentérica por lesión traumática de aorta).
QUINTO.- La demandante presenta un síndrome de ansiedad postraumática tras intento de homicidio por parte de su exmarido sin una red de apoyo socio familiar puesto que la culpabiliza ante las agresiones intento de homicidio y de la separación matrimonial, trastorno por estrés postraumático, síntomas de intrusión de suceso traumático y de evitación de estímulos asociados al mismo, síntomas cognitivos y afectivos asociados al suceso traumático así como síntomas de alerta e hiperreactividad asociadas al suceso traumático. Comorbidamente, presenta migraña con episodios reiterados, síndrome fibromiálgico con dolores crónicos generalizados, cicatrices de las intervenciones quirúrgicas sufridas tras el intento de homicidio, dispepsia y molestias abdominales filiadas como secuelas de la intervención quirúrgica y diplopía todo lo cual le causó repercusión funcional importante tanto nivel social como laboral y familiar (informe de 5 de febrero de 2019 del servicio de neurología del Hospital General de Castellón, folios 87 y 88). Según informe actualizado a fecha 19 de julio de 2018, la demandante sufre migraña episódica de alta frecuencia (aproximadamente 8-10 días al mes), fibromialgia, dolores crónico generalizado, presentando cefaleas 15 días al mes aproximadamente (folio 100 y 101).
SEXTO.- Según informe elaborado por el psiquiatra Dr. Benito que asiste a la demandante en el servicio público de salud, de fecha 4 de marzo de 2019, la demandante presenta el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que ha cursado de modo crónico desde su inicio en 2016 con deterioro sociolaboral progresivo, que sufrió a consecuencia de la agresión sufrida en 2016 a consecuencia de violencia de género con herida de arma blanca, con importantes secuelas físicas y psíquicas y episodios posteriores de pérdida de conciencia valorados como trastorno de conversión, sin que haya presentado remisión significativa desde su inicio, con marcada repercusión funcional tanto a nivel interpersonal social como laboral siendo esta área de la funcionalidad la más gravemente afectada y presentando una situación que condiciona de forma muy acusada la funcionalidad y rendimiento laboral, mermando su capacidad de afrontamiento del estrés, fundamentalmente estrés de carácter sociolaboral, marcada susceptibilidad a situaciones de estrés (Folios 79 a 86, dándose por reproducidos). SEPTIMO.- Según informe médico forense de fecha 10-7-2019, desde el episodio de agresión con arma blanca que la demandante sufrió en el año 2016, ha sufrido episodios de pérdida de conciencia que se han valorado como trastornos de conversión, con inestabilidad anímica, tendencia al aislamiento, adinamia, alteraciones del sueño, con verbalización de ideas de suicidio, con gran dificultad para salir de casa y relacionarse con el entorno, padeciendo un síndrome de estrés postraumático de alta intensidad, que ocasiona situación de aislamiento social y familiar, con incapacidad vital de llevar una vida social, familiar y laboral normal, sin perjuicio de que pueda revertir esta sintomatología puesto que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico (folio 73).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada sobre incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base al apartado c) del art. 193 de la LRJS. La entidad recurrente denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS de 2015 en relación con la DT 26ª, alegando que no procede el reconocimiento del grado de absoluta ya que las lesiones que presenta la actora no la limitan para el desarrollo de actividades retribuidas livianas, y de escasa responsabilidad y exigencia mental. Sí merece la demandante la incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarera de mesa y por ello le fue reconocido por la entidad gestora tal grado el 27-10-2017. Incluso teniendo en cuenta el cuadro psíquico el INSS entendería a la actora como limitada para tareas de contacto con gente, atención al público o de alto rendimiento mental; considerando que existen ciertas profesiones que no llevan aparejadas tales exigencias y puede realizar.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
SEGUNDO.- Pues bien, de la propia declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, incluso de los datos recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora sí concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta.
En efecto, para una adecuada resolución de la controversia debe atenderse al cuadro patológico que sufre la demandante y a las limitaciones que el mismo provoca en el mundo laboral. Al hecho probado 5º consta que la actora: 'presenta un síndrome de ansiedad postraumática tras intento de homicidio por parte de su exmarido sin una red de apoyo socio familiar puesto que la culpabiliza ante las agresiones intento de homicidio y de la separación matrimonial, trastorno por estrés postraumático, síntomas de intrusión de suceso traumático y de evitación de estímulos asociados al mismo, síntomas cognitivos y afectivos asociados al suceso traumático así como síntomas de alerta e hiperreactividad asociadas al suceso traumático. Comorbidamente, presenta migraña con episodios reiterados, síndrome fibromiálgico con dolores crónicos generalizados, cicatrices de las intervenciones quirúrgicas sufridas tras el intento de homicidio, dispepsia y molestias abdominales filiadas como secuelas de la intervención quirúrgica y diplopía todo lo cual le causó repercusión funcional importante tanto nivel social como laboral y familiar. Según informe actualizado a fecha 19 de julio de 2018, la demandante sufre migraña episódica de alta frecuencia (aproximadamente 8-10 días al mes), fibromialgia, dolor crónico generalizado, presentando cefaleas 15 días al mes aproximadamente.' La juez a quo ha valorado los informes de la medicina pública partiendo de la objetividad y especialización de los facultativos firmantes, siendo importantes a la hora de formar su convicción el informe del psiquiatra Sr. Benito así como, por otra parte, el del médico forense, y tal valoración no ha quedado desvirtuada. Para el primero de ellos,de fecha 4 de marzo de 2019: 'la demandante presenta el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que ha cursado de modo crónico desde su inicio en 2016 con deterioro sociolaboral progresivo, que sufrió a consecuencia de la agresión sufrida en 2016 a consecuencia de violencia de género con herida de arma blanca, con importantes secuelas físicas y psíquicas y episodios posteriores de pérdida de conciencia valorados como trastorno de conversión, sin que haya presentado remisión significativa desde su inicio, con marcada repercusión funcional tanto a nivel interpersonal social como laboral siendo esta área de la funcionalidad la más gravemente afectada y presentando una situación que condiciona de forma muy acusada la funcionalidad y rendimiento laboral, mermando su capacidad de afrontamiento del estrés, fundamentalmente estrés de carácter sociolaboral, marcada susceptibilidad a situaciones de estrés (...)'.
Además de ello, resulta altamente ilustrativo elinforme médico forense de fecha 10-7-2019, que recoge que: 'desde el episodio de agresión con arma blanca que la demandante sufrió en el año 2016, ha sufrido episodios de pérdida de conciencia que se han valorado como trastornos de conversión, con inestabilidad anímica, tendencia al aislamiento, adinamia, alteraciones del sueño, con verbalización de ideas de suicidio, con gran dificultad para salir de casa y relacionarse con el entorno, padeciendo un síndrome de estrés postraumático de alta intensidad, que ocasiona situación de aislamiento social y familiar, con incapacidad vital de llevar una vida social, familiar y laboral normal, sin perjuicio de que pueda revertir esta sintomatología puesto que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico (...).' De lo anteriormente expuesto y como hemos adelantado, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los preceptos mencionados más arriba para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues la misma padece una pluripatología y un conjunto de dolencias graves, físicas (centradas en la patología de la aorta) y psíquicas (focalizadas en el estrés postraumático y trastornos de conversión) consecuencia básicamente del intento de homicidio, dolencias que concurren, interrelacionan y se encadenan las unas con las otras, con repercusiones altamente severas. Y toda esta clínica afecta de lleno a su capacidad laboral, limitándola ostensiblemente e incluso, hoy por hoy, anulándola.
Como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, a la hora de valorar la capacidad laboral de las personas no se puede exigir un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21 enero de 1988). Por ello debemos concluir que quien se encuentra con una patología de entidad como la de la parte actora, grave y presumiblemente definitiva, pese a las posibles fases, estadios y fluctuaciones, lo que no enerva las anteriores calificaciones, no sólo está incapacitado para su trabajo habitual, sino para cualquier tipo de quehacer, no estando en condiciones de incorporase al mercado de trabajo.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, habida cuenta que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establecen su artículo 2 que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 4 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3512 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
