Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3153/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102839
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12356
Núm. Roj: STSJ AND 12356/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1474/20 - L SENTENCIA Nº 3153/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1474/2020 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3153/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 853/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Grúas Carlos S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - D. Santiago , nacido el NUM000 /1961, con NASS NUM001 y profesión habitual de Operario de Grúas, reúne los requisitos de acceso a la prestación de Incapacidad Permanente Total/Parcial, derivada de accidente de trabajo, en el RGSS. La Base Reguladora de la prestación de IPT derivada de AT es de 1.340,41 euros y la Base Reguladora de la prestación de IPP de 1.315,19 euros X 24 mensualidades. La fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento es de 11/04/2018 (hechos aceptados).
El demandante con fecha 21/08/2017 sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde una altura de 2 metros mientras operaba con un coche para subirlo a la grúa. El diagnóstico de las lesiones fue el de fractura del extremo superior de tibia con peroné cerrada. En la fecha del AT el demandante prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grúas Carlos SL que tenía cubierta la contingencia de AT con la Mutua Universal Mugenat. El demandante recibió tratamiento por los Servicios Médicos de la Mutua consistente en intervención quirúrgica de reducción de fractura de tibia y peroné con fijación interna, inmovilización con férula posterior inguinopédica, antibioterapia, heparina y analgesia y tratamiento rehabilitador. Con fecha 26/01/2018, tras agotar posibilidades de tratamiento rehabilitador, se procedió al alta laboral, valorando la Mutua como secuelas una limitación de los últimos 20º de flexión de rodilla derecha, considerada como Lesiones Permanentes no Invalidantes (folios 51 a 65 del expediente del INSS que se dan por reproducidos).
SEGUNDO. - Recibido en el INSS el expediente tramitado por la Mutua Universal, el EVI emitió Informe de Valoración Médica, que obra a los folios 39 a 41 y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
Reproduce Informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Cabra de 06/04/2018. Como resultados de la exploración efectuada por el Médico Inspector del EVI se expone que el demandante presenta tumefacción intensa y aumento de temperatura en rodilla derecha con desviación en valgo y ligero flexo, dolor a la movilización con balance articular limitado en los últimos 20º de flexión y últimos grados de extensión, dolor en maniobras meniscales, más en compartimento externo. Hipotrofia de cuádriceps de unos 3 cms y en pierna de unos 2 cms respecto a la contralateral. Marcha con evidente claudicación de MID, posible sin apoyos. Realiza cuclillas casi completas.
Como deficiencias más significativas se describen las siguientes. 'AT (21-8-17): fractura conminuta intraarticular de meseta tibial y cabeza de peroné de rodilla derecha. Tratada con cirugía (fijación interna) y tratamiento rehabilitador. Gonalgia mecánica derecha residual con BA limitado en últimos grados de flexo extensión, desviación en valgo e hipotrofia muscular'. Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'gonalgia mecánica derecha, desviación en valgo, rigidez articular con BA limitado en últimos grados de extensión -flexión 120ª e hipotrofia muscular en MID (2-3 cms)'.
El EVI emitió Dictamen Propuesta (folio 38) con fecha 10/04/2018 recogiendo el cuadro clínico residual del Informe de Valoración Médica, así como las limitaciones orgánicas y/o funcionales de dicho Informe, con propuesta de reconocimiento de Baremo de lesiones permanentes no invalidantes.
Acogiendo el contenido del dictamen propuesta el INSS emitió resolución con fecha 18/04/2018 (f. 36 del expediente) aprobando el Baremo 099 y 110 por importe de 1.150 euros de cuyo pago es responsable la Mutua Universal (folio 36 del expediente). Frente a la anterior Resolución el demandante presentó Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 03/07/2018 (folios 6, 27 a 31 del expediente del INSS).
TERCERO. - El demandante en la rodilla derecha presenta tendinitis calcificada en tendón rotuliano, lesión del ligamento lateral interno, tendinitis de la pata de ganso, líquido interarticular y probable quiste de Baker.
Continúa en tratamiento rehabilitador y en septiembre de 2019 le ha sido retirado el material de osteosíntesis (Documentos núm. 17, 23, 30 y 34 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos).
CUARTO . - Ha sido emitido Informe Pericial por el Dr. Fernando a instancia de la parte demandante (Documento núm. 36 de la prueba más documental de la parte demandante que se da por reproducido).
QUINTO. - Son tareas propias del puesto de trabajo del demandante las siguientes: 1) Conducir la grúa 2) Manipular el mando a distancia para desenrollar el cable de arrastre e inclinar la plataforma de la grúa.
3) Enganchar el vehículo a subir en la grúa. En esta operación el trabajador tiene que agacharse en posición de cuclillas.
4) Manipular el mando a distancia para enrollar el gancho y colocar la plataforma de la grúa en posición horizontal de forma que el vehículo a transportar se sitúa correctamente en la plataforma de la grúa.
5) Colocar las correas para sujetar las ruedas del vehículo (Documento núm. 3 de la prueba documental de la Mutua y pericial técnica de la Sra. Virginia ).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Se opone el demandante a la Resolución de la Entidad Gestora que con causa en el accidente de trabajo sufrido el 21-8-2017, lo declara en situación de lesiones permanentes no invalidantes, presentando demanda frente a tal decisión solicitando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial derivadas de dicha contingencia.
La sentencia dictada ha estimado la pretensión subsidiaria, interponiéndose frente a la misma recurso de suplicación por el beneficiario, dirigido a obtener la prestación interesada con carácter principal.
El recurso se articula en tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica y el tercero de censura jurídica.
SEGUNDO: Los motivos articulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proponen la ampliación de los hechos probados segundo y tercero, para hacer constar en ellos, en síntesis, que el actor tuvo una segunda baja médica por la misma lesión el 12-3-2018 a los tres meses del alta del primer proceso de incapacidad temporal, haciendo así mismo referencia a dolencias constatadas por los Servicios del Servicio Andaluz de Salud, como la dificultad para caminar, la necesidad de apoyo, el dolor a la palpación de la pierna, la deformidad en valgo de rodilla, el balance articular limitado y la marcha claudicante.
La revisión no se admite por redundante, dado que ya se encuentra reflejado su contenido o bien en los hechos probados o en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho tercero con manifestaciones con claro valor fáctico, declaraciones que evidencian la evolución tórpida de la fractura con las limitaciones que alega el recurrente, con excepción de la necesidad de apoyo, la cual no se refleja en otros informes de la Sanidad Pública, siendo así que ante tal disparidad de documentos la juzgadora ha valorado los mismos y ha dado credibilidad a unos frente a otros en este punto, no evidenciándose error en su valoración, error que sería la única posibilidad para que la Sala sustituyera la convicción alcanzada por el juzgado.
Se desestiman los motivos de revisión fáctica.
TERCERO: En cuanto a la vulneración de normas que se invoca en el tercer motivo del recurso al amparo del Art.
193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Arts. 194.1 b y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Art. 137.4 del Texto de 1994), esta Sala debe concluir con la correcta aplicación de tales preceptos, y ello por las razones que se pasan a explicar.
La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en los Arts. 193.1 y 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que lo inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Examinada la situación del demandante, según se refleja en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que tras el accidente de trabajo sufrido el 21-8-2017, padece fractura conminuta intraarticular de meseta tibial y cabeza de peroné de rodilla derecha tratada con cirugía (fijación interna) y tratamiento rehabilitador. Gonalgia mecánica derecha residual con balance articular limitado en los últimos 20º de flexión y últimos grados de extensión, hipotrofia muscular en MID (2-3 cms), desviación en valgo e hipotrofia muscular, dolor en maniobras meniscales, más en compartimento externo. Hipotrofia de cuádriceps de unos 3 cms y en pierna de unos 2 cms respecto a la contralateral. Marcha con evidente claudicación de MID, posible sin apoyos. imposibilidad de culminar cuclillas, aunque casi completas.
La evolución posterior de las secuelas anteriores ha sido tórpida dado que en pruebas diagnósticas objetivas fueron puestas de manifiesto lesiones en tejidos blandos de la rodilla derecha consistente en tendinitis calcificada en tendón rotuliano, lesión del ligamento lateral interno, tendinitis de la pata de ganso, líquido interarticular y probable quiste de Baker. El demandante inició, después del alta médica dada por la Mutua, un nuevo proceso de IT por continuar con dolor e inflamación en la rodilla, como recoge el Informe del EVI y ha continuado con el tratamiento de fisioterapia (incluidas infiltraciones) hasta optarse, ante la ausencia de remisión de la clínica, por la retirada del material de osteosíntesis en septiembre de 2019.
Ciertamente las secuelas se han consolidado y mantienen unas deficiencias y sintomatología que evidencian su evolución tórpida. Ahora bien, tales limitaciones han de ser puestas en relación con el trabajo del actor, operario de grúa, y las funciones que integran el mismo y que se describen con valor fáctico en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia impugnada, siendo en concreto, según constan en el hecho probado quinto: -Conducir la grúa -Manipular el mando a distancia para desenrollar el cable de arrastre e inclinar la plataforma de la grúa.
-Enganchar el vehículo a subir en la grúa. En esta operación el trabajador tiene que agacharse en posición de cuclillas.
-Manipular el mando a distancia para enrollar el gancho y colocar la plataforma de la grúa en posición horizontal de forma que el vehículo a transportar se sitúa correctamente en la plataforma de la grúa.
-Colocar las correas para sujetar las ruedas del vehículo.
Con estas funciones, entendemos que las secuelas no son verdaderamente impeditivas del ejercicio de la profesión, dado que aun cuando se exijan ciertas posiciones de flexión, no son constantes durante toda o la mayoría de la jornada, siendo mayor el tiempo de dedicación a funciones consistentes en la manipulación y manejo de los mandos de la grúa, sin que por otra parte las labores de enganche del vehículo y sujeción de las ruedas deban implicar en principio sobrecarga o posiciones intensamente forzadas de miembros inferiores o no durante un tiempo significativo. Y aunque se realicen estas concretas funciones más lentamente por las secuelas padecidas, ello podrá implicar una minoración del rendimiento, pero no una imposibilidad de llevar a cabo las principales funciones de la profesión, conclusión que excluye al actor del grado de incapacidad permanente total reclamado con carácter principal.
El recurso, por todo lo razonado, se desestima.
TERCERO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiaria de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 26-11-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 853/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, GRÚAS CARLOS S.L. y Mutua Universal MUGENAT, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ROLLO Nº 1474/20 - L SENTENCIA Nº 3153/20 0
