Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3547/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3153/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102659
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5839
Núm. Roj: STSJ CV 5839/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3547/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003547/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3153/2020
En el recurso de suplicación 003547/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000499/2018, seguidos sobre Grado
de Invalidez, a instancia de D. Virgilio asistido por la letrada Dª Verónica Selles Frances, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente D. Virgilio , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Virgilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a estas últimas entidades de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante D. Virgilio ., nacido el NUM000 .1971 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual albañil (expediente administrativo. Folios 156 a 163 de los autos) 2.- El actor en fecha 19.04.2018 solicitó una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencia comúncomún, que le fue denegada por Resolución del INSS 14.06.2018, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 30.05.2018: 'Fractura metafisaria de tibia dch. Poliposis. Rinitis alérgica. Hta. Sahs Grave'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Pendiente de consolidación de la mejoría'. (Expediente administrativo. Folios 50 a 56 y 81 de los autos). Asimismo, en la misma resolución se denegaba la incapacidad permanente por causa de: 'no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmeditamente anteriores a la fecha del hecho causante'. 3.- Contra la anterior Resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 26.07.2018, que fue desestimada por resolución de 28.09.2018. (folios 82, 83 y 173 de los autos) . El actor interpuso en fecha 19.11.2018 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento 4.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 515,48 € y el porcentaje caso de estimarse la incapacidad permanente total es del 55%. La fecha de efectos es: 27.04.2018 en situación de no alta. Y la de 30.05.2018 si se considera que se encuentra en situación asimilada al alta.(hechos no controvertidos). 5.- El actor, de 47 años, cuenta con antecedentes de SAHS grave, con mejoría importante tras CPAP y poliposis nasal, rinitis alérgica. El 09.05.2017 sufrió accidente de tráfico con fractura metafisaria de tibia derecha, realizándose el 18.05.2017 reducción abierta y osteosíntesis mediante tornillos canulados y placas atornilladas, siendo dado de alta hospitalaria el 25.05.2017., con buena evolución. RX 28.02.2018: fractura consolidada, osteosíntesis en buena posición, osteoporosis parcheada. Clínicamente bien, deambula con muletas y apoyo (cojera). Capaz de deambular sin ayuda.. Exploración: extensión completa. Flexión limitada en los últimos grados. Menos atrofia muscular.
Cicatrices amplias en ambos lados de la pierna de unos 27 cm. Con una buena recuperación de los arcos de la movilidad con extensión completa y flexión 110º. Rótula móvil menos que la izquierda con fuerza -5/5.Fractura metafisaria de tibia derecha. Limitación para la marcha con desnivel y bipedestación dinámica. 6.- El actor desde el 09.06.2013 se encuentra en situación laboral de desempleo. (folio 166 de los autos) En el período comprendido entre el 26.04.2015 al 25.10.2015 ha percibido la ayuda vinculada a programa de inserción y por el período comprendido entre el 08.03.2016 al 07.02.2017 ha percibido la renta activa de inserción. (folio 166 de los autos) 7.- El actor ha estado inscrito como demandante de empleo, desde que se encuentra en situación laboral de desempleo,en los siguientes períodos: (folio 172de los autos) -Del 19.02.2013 al 21.12.2013 -Del 28.01.2014 al 14.05.2014 -Del 25.09.2014 al 31.03.2017 -Del 16.11.2018 al 19.09.2019 8.- El actor tiene 6194 dias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 90 y 91 de los autos) El actor acredita en el período comprendido entre mayo 2015 a mayo 2018 un total de 277 días cotizados. (folios 98 a 106 de los autos)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Virgilio , habiendo sido impunado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Virgilio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14 de junio de 2018, confirmada por la de 28 de septiembre del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un primer motivo que aunque se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), lo que viene a denunciar es un vicio o defecto que habría cometido la sentencia recurrida al añadir a las causas de desestimación de la reclamación invocadas por el INSS en sus resoluciones administrativas, una nueva causa cual es que el demandante no reúne el periodo mínimo de cotización de 15 años para acceder a la pensión de incapacidad permanente. Se argumenta por el recurrente que esta nueva causa de desestimación de su reclamación introducida por la sentencia recurrida infringe el principio procesal de reformatio in peius que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
2. Este primer motivo debe ser rechazado de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial expresada, por ejemplo, en la vieja STS de 10 de marzo de 2003 (rec. 2505/2002) que estudiando los artículos 72.2 y 142.2 de la entonces vigente LPL señaló lo siguiente: 'La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso- administrativa. (...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos'.
Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Organo Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.
Esta doctrina ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en tiempos más recientes como es la STS 3 de marzo de 2016 (rcud.19/2015) en la que, a su vez, se citan las SSTS 28/06/94, rec. 2946/93; 31/05/95, rec. 2885/94; 30/10/95, rec. 997/95; 02/02/96, rec. 1498/95; 02/03/05, rec. 448/0; 27/03/07, rec. 2406/06; 17/04/07, rec.
1586/06; 09/10/08, rec. 3974/07; 26/12/08, rec. 1677/08; 29/01/09, rec. 1308/08; 13/05/09, rec. 2607/08; 28/10/09, rec. 3354/08).
En definitiva, el hecho de que la sentencia recurrida se pronuncie, también, sobre la falta de carencia genérica para lucrar la pensión de incapacidad permanente, no solo no vulnera el derecho de defensa del demandante, pues suya es la carga de acreditar que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión, sino que, además, supone la observancia del principio de legalidad que rige en materia de Seguridad Social en virtud del cual, el acceso a las prestaciones requiere la concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente, lo que debe ser objeto de examen por los órganos judiciales aun cuando la falta de alguno de ellos no se hubiera opuesto por la entidad Gestora en la vía administrativa previa.
TERCERO.- En los siguientes motivos del recurso -del segundo al sexto- se proponen por el recurrente las siguientes revisiones fácticas: 1ª) Que se modifique el hecho probado primero para que se diga que la profesión del demandante no es la de albañil, como dice la sentencia, sino la de montador de techos de naves industriales, comerciales y otros edificios.
A tal fin se señala el informe del perito forense, que no constituye prueba hábil para modificar este extremo de los hechos pues lo que conoce el médico lo es por las referencias que le haya dado el interesado, y los documentos 8 y 9 de la demanda.
Esta petición no puede prosperar pues cuando se discute la profesión habitual del trabajador lo que debe figurar en los hechos probados de la sentencia son los periodos de tiempo en los que se ha prestado servicios en una u otra profesión para, después, en los motivos del recurso dedicados al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, argumentar acerca de cuál es la profesión que se debe considerar a los efectos de valorar la incapacidad.
En cualquier caso, los documentos que invoca el recurrente no desvirtúan la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, habida cuenta que la última profesión ejercida por el demandante antes de ser evaluado por la Entidad Gestora fue la de albañil en la que estuvo de alta durante un dilatado periodo de tiempo superior a un año.
2ª) También se solicita que se modifique el hecho segundo pero, sin embargo, la redacción que se propone en letra cursiva no difiere de la que contiene la sentencia. Se cita por el recurrente el informe del médico forense, pero se olvida que lo que se expresa en el hecho segundo de la sentencia es el contenido de la resolución administrativa que denegó la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que no existe ningún error que deba ser corregido por este tribunal. En todo caso, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia, y es en el hecho probado 5 donde se expresa la convicción alcanzada tras ponderar los diferentes informes médicos aportados al acto del juicio, sin que el informe emitido por el forense aporte ningún elemento relevante que pueda tener alguna incidencia para determinar las limitaciones funcionales que padece el demandante.
3ª) La redacción que se propone para el hecho probado 6 es la siguiente: 'El actor desde el 09.06.2013 se encuentra en situación laboral de desempleo (folios 166 de los autos) En el periodo 06.07.2007 al 05.01.2008 cobro prestación por desempleo cotizando 180 días.
En el periodo de 06.02.2008 a 17.04.2008 cobro subsidio de desempleo. En el periodo de 18.05.2008 a 28.07.2008 cobro subsidio de desempleo. En el periodo de 15.08.2008 a 28.12.2009 cobro subsidio de desempleo. En el periodo de 29.06.2010 a 12.09.2010 cobro subsidio de desempleo. Total días cotizados 690 días.
En el periodo de 30.09.2010 a 29.03.2011 cobro subsidio Prodi. Total días cotizados 180 En el periodo de 10.09.2011 a 22.01.2013 cobro subsidio de desempleo.
En el periodo de 23.02.2013 a 09.06.2013 cobro subsidio de desempleo. Total días cotizados 600 días' Esta petición tampoco puede ser admitida porque la vida laboral no sirve para acreditar las cotizaciones realizadas sino tan solo los movimientos de altas y bajas, y porque con el escrito de recurso no se pueden aportar nuevos documentos salvo los supuestos excepcionales previstos en el artículo 233 LRJS entre los que no se encuentran los certificados del SPEE que se pretende aportar por el recurrente toda vez que esos certificados debieron y pudieron proponerse como prueba documental en el acto del juicio (ex arts. 87 y 94 LRJS).
4ª) Tampoco se admite la revisión del hecho probado 7 porque el texto que se propone es irrelevante para resolver el recurso y, además, es contradictorio. En ese hecho expresa la sentencia los periodos en que don Virgilio permaneció inscrito como demandante de empleo 'desde que se encuentra en situación de desempleo', esto es, desde el 19 de febrero de 2013. Lo que pretende el recurrente es que también se recojan todos los periodos en que permaneció inscrito como demandante de empleo desde 1989, pero como decimos este dato es innecesario para saber si en la fecha del hecho causante el actor se encontraba en situación de alta o asimilada (ex arts. 165 y 166 LGSS) y se refiere a periodos anteriores a la situación de desempleo que se inició el 19 de febrero de 2013.
5º) Se solicita, por último, que en el segundo párrafo del hecho 8 se diga que el actor tiene 2160 días cotizados en el periodo comprendido entre julio de 2007 a febrero de 2017, en lugar de los 277 días computados por el INSS. Esta petición tampoco puede ser admitida porque de los documentos señalados no se desprende la afirmación que se pretende introducir dado que los certificados del SPEE no acreditan ninguna cotización a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente.
CUARTO.- Antes de examinar los motivos del recurso relativos a la censura jurídica, procede resolver la rectificación de hechos que se solicita por el letrado de la Administración de la Seguridad Social al amparo del artículo 197 LRJS para que se dé al párrafo segundo del hecho 8 la siguiente redacción: 'El actor acredita en el periodo abril de 2008 a abril de 2018 un total de 277 días cotizados.' Petición a la que se accede por fidelidad a los hechos. En efecto, tal y como se desprende del informe de cotización que obra en el expediente administrativo esos 277 días se cotizaron en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 y el de septiembre de 2011, y no a partir del mes de mayo de 2015 como se podría deducir de la lectura de la sentencia.
QUINTO.- 1. El recurso cuenta con cuatro motivos destinados a la censura jurídica -del séptimo al décimo. Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar los motivos octavo y noveno, pues lo que se suscita en ellos es la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos de carencia exigidos para lucrar la prestación reclamada, y solo en el caso de que fueran estimados sería posible entrar a examinar el resto de los motivos en los que se plantea la determinación de la profesión del actor -motivo séptimo- y el grado de incapacidad asociado a las patologías y limitaciones funcionales que padece -motivo décimo.
2. El INSS en su resolución de 14 de junio de 2018 rechazó la solicitud presentada por don Virgilio de reconocimiento de incapacidad permanente por considerar que no reunía el requisito de carencia según el cual al menos tres años de cotización deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, habida cuenta que no se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante. Esta resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Social que entendió que el demandante no reunía las carencias genéricas y específicas para acceder a la prestación.
En el motivo octavo del recurso se denuncia por el demandante la infracción del artículo 36 del Real Decreto 84/1996 y de la doctrina contenida en la STS de 21 de marzo de 2016 (rcud.2003/2004). Se argumenta que según esta doctrina el requisito exigido por el mencionado precepto reglamentario de mantenerse inscrito como demandante de empleo se ha suavizado en aquellos casos en los que resulta evidente que el trabajador no podría prestar servicios. Y entiende que esta es su situación, toda vez que el 9 de mayo de 2017 sufrió un accidente de tráfico que le produjo importantes lesiones de las que no recibió el alta definitiva hasta el mes de octubre de 2018.
3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, no se pueden admitir los documentos que se acompañan al escrito de recurso con los que se pretende acreditar la fecha en que el demandante recibió el alta médica y el periodo de rehabilitación que tuvo que realizar a consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 9 de mayo de 2017 pues, como hemos señalado anteriormente, el artículo 233 LRJS es taxativo cuando dispone que '(l)a Sala no admitirá documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', salvo en los supuestos que contempla la norma, en ninguno de los cuales se pueden incluir los documentos que se acompañan al escrito de recurso dado que todos ellos se pudieron aportar al acto del juicio.
Una vez hecha esta puntualización, nos encontramos con que según el relato de hechos probados que contiene la sentencia, el demandante se encuentra en situación legal de desempleo desde el día 9 de junio de 2013 y desde entonces hasta la fecha del hecho causante, en el mes de mayo de 2018 en que se emitió el dictamen propuesta del EVI, no ha estado inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, sino que constan varias interrupciones como son las que se produjeron entre el 21/12/2013 y el 28/01/2014, entre el 14/05/2014 y el 25/09/2014 (4 meses) y entre el 31/03/2017 al 16/11/2018 (20 meses). Es cierto que también consta acreditado que el Sr. Virgilio sufrió un accidente de tráfico el 9 de mayo de 2017 que le produjo fractura metafisaria de la tibia derecha, pero no lo es menos que recibió el alta hospitalaria el 25 de mayo de 2017. Por tanto, este suceso no justifica que se apartara del mercado laboral ni antes del accidente ni posteriormente hasta el mes de noviembre de 2018.
Apela el recurrente a la aplicación de la doctrina flexibilizadora en relación con este requisito de permanencia ininterrumpida como demandante de empleo, pero en este caso no se dan ninguna de las circunstancias mencionadas por la jurisprudencia que dan pie a la aplicación de esa doctrina y que, resumidamente, son las siguientes: a) cuando la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con carácter invalidante en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo, b) cuando la situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta y c) cuando, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, aparece una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador 'enfermedad mental, etilismo crónico, adición prolongada a otras drogas, etc.' que introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo ( STS, entre otras, de 10 de julio de 2009, rcud.4151/2007).
4. Por último, tampoco el motivo noveno del recurso puede ser estimado toda vez que el número de días cotizados en los diez años anteriores a la fecha del hecho causante, esto es, en el periodo comprendido entre los meses de abril de 2008 y abril de 2018, fue de 277 cuando debería acreditar 1095 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.3 b) 2º LGSS en el que se dice que '(e)n los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' 5. A la vista de lo expuesto, y dado que don Virgilio no reúne el periodo de carencia para acceder a la pensión de incapacidad permanente, procede desestimar su recurso sin que debamos pronunciarnos sobre el resto de extremos planteados como son: la determinación de su profesión habitual y el grado de incapacidad funcional que pudiera padecer.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2019 (autos 499/2018); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3547 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
