Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3155/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3155/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8002538
jbo
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 29 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3155/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por AUDENS COLD, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Feliciano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimandola Demanda interpuesta por AUDENS COLD, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy contra Feliciano , sobre Recargo de Prestaciones de Seguridad Social, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Feliciano , afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el 9 de Septiembre de 2.011, cuando prestaba sus servicios para AUDENS COLD, S. L.
SEGUNDO.- El accidente sucedió alas 15.30 horas aproximadamente, durante la jornada laboral, en el centro de trabajo sito en Granollers, Calle Jordi Camp, 25.
Feliciano se encontraba conduciendo una transpaleta eléctrica marcha atrás, hacia la zona de los muelles de carga.
En aquel momento, su compañero de trabajo Sebastián se encontraba transportando un palet de producto, utilizando la carretilla elevadora.
Ésta avanzaba frontalmente y el choque entre ambos provocó que las palas de la carretilla alcanzaran la pierna de Feliciano .
Sebastián vio el vehículo conducido por Feliciano cuando ya se encontró muy cerca y paró la carretilla, pero no pudo apartarla de la trayectoria contraria.
En la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente, existe señalización que indica la advertencia de peligro de carretillas elevadoras y transpaletas y marca el sentido de circulación (colocadas a instancia de una visita de la Inspección de Trabajo). Se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos.
El conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios.
La carga impedía tener visibilidad completa por su altura.
TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal.
CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona propuso un Recargo del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la infracción de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que figuran en Acta de 12 de Julio de 2.012 (Folios 70 a 74).
QUINTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 6 de Septiembre de 2.012, se resolvió (Folio 64):
1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Feliciano .
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa AUDENS COLD, S. L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
SEXTO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 18 de Octubre de 2.012, por considerar que se debe declarar la nulidad o anulabilidad del Informe Propuesta dejando en cualquier caso sin efecto la propuesta de recargo de prestaciones o en su caso se declare la improcedencia del recargo de prestaciones, por incumplimiento de los requisitos formales establecidos normativamente, vulneración del procedimiento administrativo sancionador, por falta de eficacia probatoria de su contenido, por la ausencia de infracción alguna de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa, por ausencia de infracción alguna de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa y de culpa de la misma en el accidente, ni por vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Folios 115 a 120).
el Accidente de Trabajo se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador,
SÉPTIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 27 de Noviembre de 2.012 (Folio 49).
OCTAVO.- Por Resolución de 18 de Diciembre de 2.012, el Departament d' Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya confirmó Sanción de 2.046 Euros a la Empresa por los hechos (Folios 107 y 108).
NOVENO.- Como medidas preventivas, el Informe de Investigación del Accidente, de 12 de Septiembre de 2.011, estableció (Folios 101a 105):
Concienciar a los trabajadores de la necesidad de respetar las normas a seguir en la conducción de equipos de transporte y elevación;
Seguir los sentidos de circulación establecidos en las naves de almacenamiento;
Prestar atención a los desplazamientos, moderando la velocidad y observando siempre en el sentido de avance de los equipos;
Circular con la carretilla elevadora marcha adelante excepto cuando la carga transportada no permita una correcta visibilidad de la vía de circulación. En ese caso, circular marcha atrás.
DÉCIMO.- En la Evaluación de Riesgos efectuada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ICESE, consta:
Riesgos asociados a golpes contra objetos móviles: Causa: uso y presencia de carretillas elevadoras, transpaleta, etc.
Añadir a las medidas de prevención presentes para el riesgo de caída de objetos desprendidos por causa de las operaciones de transporte de materiales.
Medidas:
Señalización de las zonas donde se deben estacionar las carretillas, transpaletas, etc.
Establecimiento de prohibición de dejar la carretilla con las horquillas elevadas.
UNDÉCIMO.- El accidentado había sido formado en prevención de riesgos laborales impartida por el Servicio de Prevención Prevenout, con fecha de 27 de Septiembre de 2.008, cuando el trabajador prestaba servicios para la mercantil Jam Tecnalia S. L.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Feliciano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación la empresa Audens Cold S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 7/11/13 . En ella, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en la que se instaba que se dejara sin efecto el recargo de las prestaciones de Seguridad derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa, D. Feliciano , y que le había sido impuesto a la empresa en porcentaje del 30% por omisión de medidas de seguridad en el trabajo mediante resolución del I.N.S.S. de 6/9/12. La resolución sería confirmada, tras la reclamación previa interpuesta por la empresa, por nueva resolución de 27/11/12. Se refiere en la sentencia recurrida que 'se declara la versión de los hechos del Acta de Infracción no desvirtuada por las pruebas practicadas en el acto de juicio...'; y que 'la conducta infractora de la empresa recogida en el acta de infracción consiste básicamente en no adoptar la empresa las medidas de seguridad en relación la señalización de las vías de circulación al no figurar con claridad la dirección de circulación de los equipos de trabajo móviles y la señal de prohibido el paso en la puerta de acceso a la cual iba dirigida la carretilla elevadora
Segundo.-Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos y al efecto de rectificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal segundo. Se refiere en el mismo, recordemos, que 'el accidente sucedió a las 15'30 horas aproximadamente durante la jornada laboral en el centro de trabajo sito en Granollers calle Jordi Camp 25. Feliciano se encontraba conduciendo una transpaleta eléctrica marcha atrás, hacia la zona de muelles de carga. En aquel momento su compañero de trabajo Sebastián se encontraba transportando un palet de producto utilizando la carretilla elevadora. Ésta avanzaba frontalmente y el choque entre ambos provocó que las palas de la carretilla alcanzaran la pierna de Feliciano . Sebastián vio el vehículo conducido por Feliciano cuando ya se encontró muy cerca y paró la carretilla pero no pudo apartarla de la trayectoria contraria. En la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización y marca el sentido de circulación (colocadas a instancia de una visita de la Inspección de Trabajo). Se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos. El conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios. La carga impedía tener visibilidad completa por su altura'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'el accidente sucedió a las 15'30 horas aproximadamente durante la jornada laboral en el centro de trabajo sito en Granollers calle Jordi Camp 25. Feliciano se encontraba conduciendo una transpaleta eléctrica marcha atrás, hacia la zona de muelles de carga. En aquel momento su compañero de trabajo Sebastián se encontraba transportando un palet de producto utilizando la carretilla elevadora. Ésta avanzaba frontalmente y el choque entre ambos provocó que las palas de la carretilla alcanzaran la pierna de Feliciano . Sebastián vio el vehículo conducido por Feliciano cuando ya se encontró muy cerca y paró la carretilla pero no pudo apartarla de la trayectoria contraria. En la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización que indica la advertencia de peligro de carretillas elevadoras y transpaletas y marca el sentido de circulación (a instancia de un técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball dependiente de la Generalitat de Catalunya). Se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos. El conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios. La carga impedía tener visibilidad completa por su altura. El accidente es consecuencia del incumplimiento por parte de Sebastián de la señalización fijada por la empresa a instancia del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball y de la participación de Feliciano quien se encontraba circulando marcha sin dirigir su mirada en el sentido de la circulación del vehículo'. La pretensión no puede, a nuestro juicio, ser aceptada. De un lado no podemos sino apuntar como la declaración que contiene el último párrafo de la propuesta realizada
por la recurrente encierra antes que una descripción de una circunstancia de hecho una valoración de las circunstancias analizadas para dejar establecida la responsabilidad de los trabajadores accidentados. Dejando a un lado la corrección o incorrección de dicha conclusión lo cierto es que la ubicación de la misma en el relato de hechos probados resulta y debe tenerse, ex art. 97 de la Ley procesal, como inadecuada y consecuentemente descartable o rechazable. Lo que nos lleva a descartar la procedencia d esu incorporación. Mientras que, y por lo que se refiere a las restantes circunstancias a que remite la recurrente, y para su incorporación a la relación de hechos, no podemos sino descartar su relevancia a los efectos de que las mismas puedan determinar una modificación del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. Que las indicaciones en la nave correspondieran a la indicación de uno u otro órgano administrativo o empresarial resulta, entendemos y tal y como apuntamos, intrascendente a los efectos indicados. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar el citado motivo del recurso.
Tercero.-Interesa la recurrente finalmente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 62.1.a y e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , puesto el mismo en relación con el art. 14.1.a y b del R.D. 928/1998, de 14 de mayo ; y en segundo lugar del art. 123 de la L.G.S.S .. Alegará al efecto que ''no resulta procedente el recargo del 30% de las pretaciones de la Seguridad Social impuesto a la empresa en el informe propuesta en la medida que el Acta de Infracción de la que trae causa así como el propio Informe Propuesta adolecen de un defecto insubsanable o, en cualquier caso, de anulabilidad....(dado que) fue dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas y requisitos formales establecidos de forma taxativa en los arts. 14 y 15 del R.D. 928/98 por lo que debe ser declarada nula de pleno derecho....(y que) el acta de Infracción no puede gozar de presunción de certeza respecto al incumplimiento empresarial imputado al no estar motivada la supuesta responsabilidad de la empresa....'. Y, y en relación al art. 123 citado, que 'no puede aceptarse de ningún modo que a raíz del accidente se considere inadecuada la señalización que anteriormente fue aceptada como válida y conforme a la legislación en materia de prevención de riesgos laborales....(que) no ha cometido ninguna infracción grave...'; y que, en todo caso, el accidente se produjo 'por una evidente negligencia e imprudencia del Sr. Sebastián ...' negando en consecuencia la existencia de un nexo causal entre cualesquiera infracción y el accidente.
Cuarto.-El recurso debe ser, entendemos, aceptado. No podemos sino advertir como las resoluciones administrativas recurridas vinculan la imposición del recargo a la existencia de una única infracción en materia de prevención de riesgos laborales. La infracción es la que registra el acta levantada por la Inspección de Trabajo y tiene que ver, se dirá en la citada acta, con la señalización exigible para la circulación de maquinaria en la nave que explota la empresa recurrente. En el apartado de 'conclusiones' se indica así y expresamente que 'el accidente ocurre por el choque frontal (entre) dos equipos de trabajo móviles que circulaban por la misma vía de circulación y por insuficiente señalización de las vías de circulación al no figurar con claridad la dirección de circulación de los equipos de trabajo móviles y la señal de prohibición de paso en la puerta de acceso a la que se dirigía la carretilla elevadora....'. La infracción imputada a la empresa es la de los arts. 14 y 17 de la Ley 31/1995 , puestos los mismos en relación con el Anexo I.2.1.f del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposición mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. El citado apartado I.2 se refiere expresamente a las 'disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo' y en concreto a los equipos de trabajo móviles. Y en el apartado I.2.1.f se concretan expresamente los siguientes mandatos: 'los equipos de trabajo móviles automotores cuyo
desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:1.ª Deberán contar con los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada; 2.ª Deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles; 3.ª Deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal; 4.ª Deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad; 5.ª Si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores; 6.ª Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos;7.ª Si se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de control; 8.ª Si se manejan a distancia y si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar el riesgo de choque'. No hay, como puede
verse, indicación alguna relativa a la señalización de vías de circulación. Pero, y en todo caso, siendo como es un mandato que perfectamente podría ser ubicado entre las consecuencias que en la materia imponen los art. 14 y 17 de la Ley 31/1995 a la que también se refiere la citada acta de infracción, sucede que tanto en la propia acta como en la sentencia, y como registro de hechos acreditados, expresamente se advierte que 'en la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización que indica la advertencia de peligro de carretillas elevadoras y marca el sentido de circulación (colocadas a instancia de una visita de la Inspección de Trabajo)...(y) se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos'. Igualmente se advierte que 'el conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios' (ambas declaraciones se encuentran en el apartado segundo de la relación de hechos de la sentencia). Expresamente se advierte también, aunque ya en el registro de fundamentos jurídicos, que el conductor de la carretilla elevadora 'reconoció su implicación en el accidente y que había señales de entrada y salida de las que no hizo caso....'. Existía, debemos concluir a partir de dichos datos, un procedimiento o criterio de circulación preciso y estricto que uno de los trabajadores, al menos, simplemente, conscientemente no respetó incumpliendo al efecto así las órdenes de la empresa. Estos, insistimos, son datos que obran en el expediente procesal y se tienen directa y expresamente como acreditados. La negligencia y descuido en la conducta de dicho trabajador ha de tenerse así por evidente y no puede ser calificado, directamente, sino como de extrema temeridad. A partir de estos datos no podemos sino recordar, tal y como manifestábamos por ejemplo en nuestra resolución de 13/1/2009 (JUR 2009/129906), como el recargo de prestaciones no puede comprenderse o considerarse como un instituto o mecanismo jurídico susceptible de generar una responsabilidad objetiva y automática para la empresa por cuanto, y como decíamos, ni siquiera genera responsabilidad para la misma 'en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado.....(sino lo que provoca es) una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (v. STSJ Cataluña 12/11/1991; STSJAsturias 14/111991 ; STSJMadrid 4/1/1991.....'. Por ello, y como indicábamos en la resolución citada, 'la imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (v. al efecto STS 20/3/1985 o, y también, las de esta Sala: 5/5/92 , 12/7/1994 )....'. Y en el caso que enjuiciamos no cabe sino descartar que se haya
producido infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo imputable a la empresa a la que pueda vincularse la imposición del recargo de prestaciones. No decidido así por la resolución recurrida no podemos entender sino que la misma incurre en la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . que se alega debiendo la misma ser revocada para, y con estimación de la demanda presentada por la ahora recurrente, revocar las resoluciones administrativas impugnadas dictadas por el I.N.S.S. dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa en las mismas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Audens Cold S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 7/11/13 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 51/13, debemos revocar la misma para, y con estimación de la demanda presentada por la ahora recurrente, revocar a su vez las resoluciones administrativas impugnadas dictadas por el I.N.S.S. y dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa en las mismas. Procederá asimismo, y una vez sea firme esta resolución, ordenar la devolución de las cantidades consignadas y depositadas por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso o a la anulación de los aseguramientos prestados con ese mismo fin. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
