Sentencia SOCIAL Nº 3155/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3155/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3155/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7168

Núm. Roj: STSJ CV 7168/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 2951/17
Recursos de Suplicación - 002951/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSE PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3155/2017
En el Recursos de Suplicación - 002951/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16.03.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 001188/2015, seguidos
sobre DESPIDO-EXTINCION-CANTIDAD- VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de
Nicanor , asistido del Letrdo Sr Alvaro Martínez Avila, contra FERGUSMED SL,asistido del Letrado Sr
Francisco Javier Sánchez Romero , AZAHAR S.A, asistida del Letrado Sr Miguel Angel Cruz Pérez y
representada por el Procurador Sr Jorge Ramón Castello Navarro y MINISTERIO FISCAL, y en los que es
recurrente Nicanor , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimando integramente la demanda formulada por D. Nicanor frente a las empresas AZAHAR SA y FERGUSMED SL, y con intervención del M. Fiscal, debe declarar y declaro procedente el despido objetivo de fecha 28/10/15, consolidando el actor la indemnización ya percibida, y absolviendo a las empresas demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra '.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Sr. Nicanor ha prestado sus servicios profesionales para la empresa AZAHAR SA con categoría de encargado desde el 25/05/2000 y salario bruto mensual de 10.579,68 € incluida la prorrata de pagas extras, estando su centro de trabajo en Madrid, C/ Antonio Maura nº 13.



SEGUNDO.- La empresa AZAHAR se dedica al sector de arrendamientos, hostelería y turismo y sociedad de cartera. Desde el año 2002, era titular del complejo hotelero Ciudad de Vacaciones Club Europa sita en Calviá (Mallorca), explotado por una empresa de su grupo, HOTELES JERESA SA, en virtud de un contrato de arrendamiento.

Mediante escritura pública de fecha 9/10/15, AZAHAR SA vendió a CLAYTON MENAGEMENT el mencionado complejo hotelero con su situación arrendaticia.

En fecha 9/10/13 se suscribió un acuerdo privado de subrogación en explotación hotelera, por el que JERESA SA cedía a FERGUS la explotación del complejo hotelero con efectos del 1/10/15, en virtud de los acuerdos entre CLAYTON MENAGEMENT y FERGUS, así como el consentimiento de JERESA a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con AZAHAR.

En fecha 11/10/15, CLAYTON MENAGEMENT suscribió un contrato privado de arrendamiento de industria con FERGUSMED SL, relativo al complejo hotelero con una duración de 10 años a partir del 1/10/15, incluyendo en el Anexo IV la relación de los trabajadores adscritos al Hotel Club Europa, en cuya virtud la arrendataria (FERGUSMED) queda subrogada en la posición de la arrendadora (CLAYTON) en todos los contratos suscritos en directa relación con la explotación e la empresa (estipulación 8.2 c) y más concretamente en relación a la plantilla inicial (según estipulación 14.1) a la firma del Acta de entrega, FERGUSMED se subrogará automáticamente en la posición de JERESA, adjuntando como Anexo X la relación pormenorizada de los trabajadores en nómina del Complejo.



TERCERO.- En fecha 14/10/15, las empresas AZAHAR SA y FERGUSMED SL comunicaron al Servicio de Ocupacion de las Islas Baleares la subrogación ex art. 44 ET por parte de FERGUSMED los contratos laborales de AZAHAR respecto de los trabajadores: Juan Alberto y Nicanor .

Mediante burofax remitido el 9/10/15, se intentó comunicar al actor en su centro de trabajo de la C/ Antonio Maura 13 de Madrid, la subrogación FERGUSMED SL en los derechos y obligaciones de AZAHAR , a partir del 14/10/15. Dicho burofax no pudo ser entregado al actor por no ser hallado, y dejado aviso, fue recogido por el demandante en fecha 29/10/15.



CUARTO.- Mediante burofax de fecha 27/10/15 remitido al actor, a su domicilio laboral sito en la C/ Antonio Maura 13 de Madrid, FERGUSMED SL le comunicó su despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos del 28/10/15 por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, todo ello en los siguientes términos: 'el pasado 9/10/15 esta empresa FERGUSMED procedió a comprar a AZAHAR la actividad consistente en la exploración del complejo hotelero Club Europa, procediendo en consecuencia a subrogarse en su contrato de trabajo con efectos del 14/10/15. Usted tiene la categoría de Encargado, sin que lleve a cabo actividad alguna, estando su puesto de trabajo sin contenido alguno. Lo que esta haciendo el grupo FERGUS HOTELS con los hoteles que se incorporan, bajo el título en que en cada uno de ellos lo haga, es decir, propiedad, alquiler, managament, dirección etc..., y que también ya ha empezado a hacer con el nuevo HOTEL CLUB EUROPA, es proceder a una nueva organización de sus propios recursos, ya que desde la Central de la Cadena ubicada en C/Gremi Hortolans nº 11, se gestionan todas las tareas referentes a Dirección Gral, Explotación, RRHH, Administración (facturación y pagos), compras, Comercial (agencias, tour operadores, reservas,) y que actualmente esta conformada por los siguientes trabajadores y funciones: Cirilo , Director general Baleares; Gumersindo , Directivo Operaciones; Nazario Director RRHH; Jose Ramón , Director Administrativo-Financiero; Alfonso , Directo Compras y Eliseo , Jefe Comercial. Es por este motivo por el que toda gestión administrativa deja de realizarse en los propios establecimientos hoteleros, de donde sus funciones desaparecen en su totalidad, y que con esta estructura, no es necesario el puesto de trabajo de Encargado que usted tenía, toda vez que los únicos trabajadores que hay en la empresa son directores, por lo que el puesto de trabajo de Encargado no tiene cabida en la estructura actual, insistiendo que usted no realizaba ninguna función ni actividad en su anterior empresa, máxime si usted se encuentra en Madrid, sin actividad alguna y nuestro domicilio está en Calviá (Palma de Mallorca). Ante la ausencia de actividad alguna no se sostiene desde el punto de vista organizativo su puesto de Encargado, existiendo por tanto una clara necesidad de amortizar su puesto de trabajo'.

Se añadía en la carta que la empresa había procedido a ingresar en su cuenta bancaria por medio de transferencia la cantidad de 108.366,70 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ex art. 53 ET , más la cantidad de 5.310,84 e en concepto de preaviso incumplido, y la cantidad de 5,749,30 € como liquidación final de haberes; mencionando que se había producido un error en el abono, por no haberse descontado las correspondientes deducciones (ascendentes a un total de 4.064,96 €) por lo que le rogaba su inmediata devolución. Y se adjuntaba al burofax copia de la transferencia y del finiquito.

Dicho burofax no pudo ser entregado al actor por no ser hallado, y dejado aviso, fue recogido por el demandante en fecha 11/11/15.



QUINTO.- En fecha 30/10/15, FERGUSMED SL despidió al otro trabajador subrogado de AZAHAR, D.

Juan Alberto . Y en fecha 13/11/15 FERGUSMED SL despidió al único trabajador subrogado de HOTELES JERESA SA, D. Leon , invocando en ambos casos motivos organizativos.



SEXTO.- La empresa FERGUSMED SL, en octubre 2015 tenía 15 empleados en sus Oficinas Centrales sitos en la C/ Gremi Hortelans 11 de Palma de Mallorca (doc. 13 presentado por la empresa) y más de 300 trabajadores (fijos discontinuos) en el Complejo hotelero del Paseo del Mar nº 14 de Calvia (doc. 12).

SEPTIMO.- FERGUSMED SL (Gestora Baleares) se organiza con la siguiente estructura organizativa: a) en la Oficina Central: un Director General: Cirilo , del que dependen por un lado el Director de Operaciones ( Gumersindo ) que tiene a su cargo los Directores de cada establecimiento hotelero; y por otro los directores de compras, RRHH, Marketing, Animación, Servicio de Limpieza, Jefe de Ventas (del que dependen la encargada de e-commerce y la ejecutiva de ventas), Director financiero (que tiene a su cargo el responsable de administración y una administrativa) y Director de obras del que depende la encargada de obras.b) en cada establecimiento hotelero: a fecha 13/10/15: un Director, del que dependen los Mandos intermedios (departamento de pisos, recepción, bar comedor, cocina, economato, SSTT, animación) que tienen a su cargo el personal base. Tras la subrogación del 14/10/15: un Jefe de Administración (Sr. Leon ), del que dependen: el Encargado (demandante), la Directora (Sra. Coro ) y el Oficial Administrativo ( Juan Alberto ); teniendo la Directora a su cargo, los Mandos Intermedios y éstos a su cargo el Personal Base. A partir del 30/11/15, el organigrama del complejo hotelero Club Europa vuelve a ser: una Directora (Sra. Coro ) de la que dependen los Mandos Intermedios (departamento de pisos, recepción, bar comedor, cocina, economato, SSTT, animación) que tienen a su cargo el personal base.

OCTAVO.- Las funciones que desempeñaba el actor Sr. Nicanor , en la empresa AZAHAR SA, como Encargado, era realizar gestiones especiales con Bancos y proveedores, así como labores de intermediación entre la entidad propietaria del hotel Club Europa y la entidad explotadora del mismo, según certifica la empresa AZAHAR (doc. 7).

NOVENO.- Por correo certificado de fecha 10/11/15, el actor remitió al Area de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, papeleta de conciliación sobre despido y reclamación de cantidad contra las empresas FERGUSMED SL y AZAHAR, celebrándose el acto conciliatorio el día 2/12/15, terminando con el resultado de sin efecto.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Nicanor , oponiéndose los demandandos FERGUSMED SL Y AZAHAS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la representación letrada designada por el actor, la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, recurso que se fundamenta en una serie de motivos, redactados, los cuatro primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y, los restantes, al amparo del apartado c) de dicho precepto.

En el ámbito de la revisión fáctica la parte recurrente solicita las siguientes modificaciones: A).-En el hecho probado 3º se solicita que se elimine que se adjuntaba al burofax 'copia de la transferencia y del finiquito' y que en su lugar conste como adjuntado: 'la impresión de un pantallazo del BBVA en el que se hace referencia a un fichero de nómina, en el que no consta ni la efectiva recepción de cantidad alguna, ni quien emite esa nómina, ni si el importe que se indica ha sido recibido por el actor, que niega que se efectuara el pago'. No estimamos esta modificación ya que, por una parte, en la demanda no se pide la improcedencia por defecto de forma concretado a la falta de pago de la indemnización, y dada la relevancia de esta afirmación la misma debió ser puesta de manifiesto en demanda con el necesario rigor, otorgando así la posibilidad al demandado de defenderse de tal imputación. Tampoco se planteó que la cuenta bancaria destinataria de la transferencia no sea la del actor, quien reconoció su titularidad. Por otro lado, no se demuestra el error de la juzgadora, que ha de ser patente y manifiesto, con prueba documental hábil dotada de la fehaciencia necesaria. Y no lo es el certificado del apoderado del Deustche Bank, que la juez ha valorado junto con el resto de actividad probatoria, pues el mismo no excluye que el pago lo haya efectuado una tercera persona (solo indica que Fergusmed no lo hizo), además de acotarlo a un periodo de tiempo determinado.

Todo ello, unido a lo que posteriormente indicaremos, determina la desestimación de lo pedido.

B).-Se solicita la inclusión de un hecho probado 4º bis (posteriormente llamado noveno bis) sobre compras entre sociedades y acuerdos de explotación y de subrogación. Damos por reproducido dicho texto a efectos expositivos pero no lo aceptamos ya que, el hecho probado 2º (cuya revisión no se ha solicitado) recoge lo sustancial de tales operaciones sin que se evidencie error manifiesto, que, por otra parte, y en relación con este hecho no se ha denunciado. En cuanto a las alegaciones de que la subrogación no fue real, nada se esgrimió en demanda sobre una fraudulencia en la operación subrogatoria, por lo que su planteamiento en esta fase entra en la cuestión nueva, prohibida en suplicación.

C).- Se pide la inclusión de un hecho probado, el 7º bis (posteriormente llamado noveno bis) sobre objeto social y actividad de las empresas Azahar, Clayton y Fergusmed, lo que no resulta necesario incorporar al relato fáctico porque no ha sido discutido, además de incidir en el tema de la subrogación que se alega haber sido fingida por Fergusmed y no ser real, tema que como ya hemos indicado, constituye una cuestión nueva.

D).-También se pide la inclusión de un hecho probado 9º bis sobre retraso de la empresa Azahar en el pago de salarios en determinados meses (diciembre 2012 a mayo 2013) lo que culminó con sentencia condenatoria del Juzgado Social nº 10 de Valencia, así como sobre retribuciones mensuales correspondientes a enero a agosto de 2015 se abonaron con retraso, una vez que ya se le había notificado que Fergusmed se subrogaría en la relación laboral con Azahar y después de presentar la papeleta de conciliación. Con ello la recurrente quiere poner sobre el tapete que el despido se produjo como reacción de la empresa que subroga, a las continuas reclamaciones salariales, vulnerando la garantía de indemnidad. Pero nuevamente hemos de desestimar lo pedido ya que la mera referencia a incumplimientos empresariales no supone, sin más, que se esté denunciando una violación de derechos fundamentales, sino poniendo de manifiesto la existencia de un conflicto laboral ordinario.

Por lo expuesto, quedan desestimados los motivos dedicados a la revisión fáctica, debiendo recordarse que para que una revisión prospere, ha de deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). Además la modificación que se propone no puede entrar en contradicción con el contenido de otros medios de prueba ya que, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).



SEGUNDO .-En el quinto motivo del recurso y sucesivos, planteados al amparo del apartado c) del art.

193 de la LRJS se comienza denunciando la infracción de los arts. 24 de la CE y 4.1.g) del ET , alegando que se hizo mención en la demanda de los hechos constitutivos de la vulneración y del derecho infringidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 179.3 de la LRJS , indicando que es evidente que el despido del actor se ha producido después de ejercitar numerosas acciones judiciales tendentes al pago de salarios, indicando que lo que la sentencia hace es rechazar el planteamiento de la cuestión, siendo así que existen claros indicios que suponen la inversión de la carga de la prueba.

Pues bien, lo primero que debemos indicar es que el actor no aporta ningún indicio sobre la vulneración de un derecho fundamental, pues no puede así entenderse el relacionar unos determinados hechos como el impago de salarios y la interposición de una (o varias demandas), sin efectuar conexiones con otros datos o elementos y sin argumentar, en definitiva, el por qué se entiende conculcado un determinado derecho fundamental. El paso de una protección legal ordinaria a una constitucional requiere de un desarrollo al efecto, de una cumplida exposición y un razonamiento expreso, no simplemente de la mención de determinados datos sin ligarlos a una explicación (que puede ser breve y concisa) del porqué de la infracción constitucional.

En cualquier caso, la interposición de una demanda de cantidad, de la que además se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, no activa, sin más, la garantía de indemnidad.

Según palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84 , de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ).

Del relato de hechos probados no se desprende indicio alguno de que la parte demandada haya actuado con un ánimo vulneratorio de derechos fundamentales, sino que se constata que la decisión adoptada obedece a causas ajenas a todo propósito atentatorio, basadas en el art. 52 c) del ET , con independencia de que dichas causas de legalidad ordinaria permitan proceder o no a la extinción objetiva del contrato de trabajo.



TERCERO .-En el siguiente motivo de recurso (el sexto) la recurrente denuncia la infracción de los arts.

24 de la CE y del art. 53.1.a) del ET , al no ser ciertas la causas del despido, y del art. 44.7 al haberse producido la subrogación en fraude de los derechos del actor generando indefensión.

Respecto a las causas del despido debemos indicar que el demandante no combate las mismas propiamente dichas, sino la forma del despido, por infracción de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización, así como por haberse producido una subrogación en fraude de los derechos del actor.

Por lo que atañe a este segundo tema, debemos precisar que la alegación de una subrogación fraudulenta tiene cabida en lo que se conoce como cuestión nueva. Y así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que en un recurso no pueden plantearse cuestiones no debatidas con anterioridad, al expresar (sentencia de 30 de abril 2003 , r.c. 1567/02) que cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 216 (hoy 217) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990922, 1049), habría de determinar la inviabilidad del recurso». Y ello debido a que - sigue diciendo dicha sentencia - «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 225.2 de la citada Ley Procesal y por el art. 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811)». Tal doctrina, en principio aplicada al recurso de casación, es de aplicación también al de suplicación, pues siendo ambos recursos de carácter extraordinario contienen motivos tasados que parten de una previa valoración por el órgano judicial que ha conocido del tema con anterioridad, de manera que cualquier alegación nueva priva a la parte que ha obtenido una sentencia favorable para la aportación de nueva prueba en desvirtuación de tales hechos o circunstancias, aún con las que tienen relación con la aplicación de una norma de orden público, siempre y cuando deba ser alegada por la parte para que el órgano judicial pueda tomarla en consideración, como es en el presente supuesto. Por ello debe rechazarse la toma en consideración de éste motivo.

Y en cualquier caso, el relato de hechos probados da cuenta de las operaciones mercantiles llevadas a cabo, cuya bondad no puede de ser enjuiciada en este pleito, así como que en fecha 14/10/15, las empresas AZAHAR SA y FERGUSMED SL comunicaron al Servicio de Ocupación de las Islas Baleares la subrogación ex art. 44 ET por parte de FERGUSMED los contratos laborales de AZAHAR respecto de los trabajadores: Juan Alberto y Nicanor . Y que mediante burofax remitido el 9/10/15, se intentó comunicar al actor en su centro de trabajo de la C/ Antonio Maura 13 de Madrid, la subrogación FERGUSMED SL en los derechos y obligaciones de AZAHAR, a partir del 14/10/15. Dicho burofax no pudo ser entregado al actor por no ser hallado, y dejado aviso, fue recogido por el demandante en fecha 29/10/15. Debemos subrayar que el trabajador no formuló oposición a la subrogación, ni la impugnó, mostrando por otra parte una actitud pasiva a la recepción del burofax conteniendo información al respecto, burofax que fue remitido el 9-10-15, y que, dejado aviso, no fue recogido hasta el 29-10-2015.

Producida la subrogación, Fergusmed procedió al despido del actor en virtud de causas productivas y organizativas al amparo del art. 52 c) del ET en relación al art. 51 del ET ., sin que ahora en el recurso se formule petición de revisión fáctica al respecto ni censura jurídica en cuanto al fondo, centrando la oposición en el motivo séptimo de recurso en la infracción de los arts. 53.1.b) del ET y 217 de la LEC por no haberse abonado la indemnización y no haberse respetado las reglas de la carga de la prueba. De este modo, la recurrente insiste en que Fergusmed no pagó la indemnización por despido y que a ella incumbe el haber probado el pago como medio extintivo de la obligación, presentando el resguardo de la transferencia (así como solicitando la declaración del demandante presente en el acto del juicio) y no una 'orden de pago', que puede ser revocada o modificada.

Pues bien, cierto es que un 'pantallazo' o incluso una 'orden de transferencia' no pueden a priori considerarse como demostrativas de un pago realizado. Ahora bien, la juez de instancia, soberana en la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS ), valorando en su conjunto la prueba practicada, las alegaciones de las partes y los elementos de convicción (concepto más amplio que el de los medios de prueba), concluye que la transferencia bancaria fue efectivamente realizada con destino en la cuenta del actor, y que el documento nº 6 de la parte demandante, un certificado de Deutsche Bank indicando que entre el 1/10/15 y el 12/11/15 no se ha recibido ningún ingreso de FERGUSMED SL, 'carece de todo valor probatorio, en tanto que no desvirtúa la transferencia realizada el 26/10/15 por el importe de 119.426,84 €, siendo irrelevante que el pago haya sido ordenado por un tercero, a efectos del cumplimiento de las obligaciones. En este sentido debe destacarse que la parte actora al impugnar el despido objetivo en su demanda, no postula la improcedencia por falta de pago de la indemnización, ni impugna el burofax comunicando el despido y adjuntando el justificante bancario de la transferencia aportado como doc. 5 por FERGUSMED, reconociendo como suya la cuenta bancaria destinataria.' De este modo, aunque en términos mercantiles el documento que acompaña al burofax no pueda conceptuarse de 'justificante bancario', para la juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición de inmediación, tras la pertinente valoración y en un juicio con todas las garantías, ha llegado a la convicción de que la orden de pago tiene fuerza probatoria y de que transferencia en cuestión se hizo, lo que ahora en fase de suplicación no ha quedado desvirtuado.

Por último, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia, sin adecuado cauce procesal que sería el del apartado a), alegando que no solicitó ni planteó en demanda la acción del art. 50.1.b) del ET , por lo que existe una discordancia con lo resuelto en sentencia, alegaciones que no pueden tener favorable acogida ya que la juzgadora no resuelve la estimación de pretensión alguna basada en el art. 50 del ET , pese a los términos iniciales del fundamento tercero, consecuencia de una demanda confusa en variados aspectos.

Sobre la base de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. - No procede la imposición de costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el art.

235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 16 de marzo de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2951 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

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