Sentencia Social Nº 3156/...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Social Nº 3156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3156/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102938

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7870

Resumen:
46250340012009102938 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3156/2009 Fecha de Resolución: 29/10/2009 Nº de Recurso: 2339/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 2339/09

Recurso contra Sentencia núm. 2339 de 2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3156/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2339/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 1412/08, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Raimunda asistida por el Letrado D. Isidro Royo Doñate, contra DIRECCION000 , CB y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Raimunda contra DIRECCION000 C.B. (DÑA. Blanca y Dña. Gregoria ), debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias profesionales.- La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 21/02/2008, --categoría de ayudante de cocinera y --salario bruto de 1.154,45? mensuales. (Resulta de los documentos aportados por el demandante, y confesión tacita de la demandada dada su incomparecencia).- 2º) Carta de despido.- El pasado 22/10/2008 la empresa demandada le remitió el despido, con efectos desde el día de la fecha, por medio de la carta de igual fecha que obra al folio 3 de la documental de la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.- El motivo alegado era el de que ,...."...dada la pérdida de confianza que en su dia se le deposito y reconociendo la improcedencia del despido conforme a lo preceptuado en el art. 56.1 a del ETY pone a su disposición en efectivo la correspondiente indemnización por despido cifrada en 1.173,69 ? por equivalente de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio.....".- Posteriormente se indicaba que,...De no producirse la aceptación del ofrecimiento de indemnización por despido que le hace la empresa, ésta procederá a consignar la cantidad antes citada poniendo la a su disposición en el juzgado de lo Social...".- Finalmente se indicaba que,...se le significa que se halla a su disposición la liquidación correspondiente a la totalidad de los emolumentos devengados hasta la fecha de extinción de su contrato así como toda la documentación necesaria para proceder a solicitar las correspondientes prestaciones a las que tuviere derecho...".- 3º) Consignación de indemnización.- La empresa presentó en este Jugado el día 23-10-08 escrito que obra en autos por el que comunicaba el ingreso en la cuenta de este Juzgado y a disposición de la actora, de la cantidad de 1.173,69 ?. Consta que dicho ingreso se llevó a cabo el mismo día 23-10-08.- Por Providencia de 24-10-08 se tuvo por depositada la indemnización, acordándose se hiciera ofrecimiento a la actora, lo que se llevó a cabo en fecha 28-11-08.- (Resulta del expediente de consignación unido a autos).- 4º) Cargo representativo.- No ostentaba en el momento del despido , ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical.- (Resulta de la propia demanda)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda en impugnación de despido.

El recurso contiene formalmente tres motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada, por cuanto que, a juicio del recurrente, ésta adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Magistrado a quo en torno a la existencia de un despido verbal del actor el día 21 de octubre de 2008, denunciándose, a tal fin , la infracción de los artículos 97.2 LPL en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El motivo se rechaza, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1) Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida , pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió , siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, c) que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

2) En el presente caso, ninguna indefensión se le causa a la parte actora, toda vez que , en el acta del juicio consta la práctica de prueba testifical (o interrogatorio de testigo), a fin de acreditar el contenido del hecho probado segundo de la demanda, esto es, que el día 21 de octubre de 2008 por la mañana la actora recibió una llamada telefónica de la demandada por la que se le comunicaba que no volviera a trabajar más. Y, es sabido que la valoración por el órgano judicial de las declaraciones de los testigos queda sujeta a las reglas de la sana crítica -ex. Art. 376 L.E.C. -. Por tanto, practicada prueba testifical para constatar un hecho constitutivo de la demanda del actor, ninguna indefensión puede causarle, cuando el magistrado a quo en su Sentencia dicho hecho no lo constate en el relato fáctico y por ende no se motive en el razonamiento jurídico , al no darlo como probado. Además, debe significarse que, según el contenido del hecho cuarto de la demanda deducida, la impugnación del despido se ampara en la discrepancia en la cuantía indemnizatoria puesta a disposición por la demandada, así como la falta de puesta a disposición de la liquidación por cese, lo que evidencia que nada tiene que ver con el hecho de un hipotético despido verbal alegado en el hecho segundo de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

3) En suma, no es dable entender , que la ausencia de probanza por la parte actora de un hecho alegado en su demanda, habiéndose practicado prueba testifical al respecto y valorada por el Magistrado a quo, pueda reputarse como de una incongruencia omisiva, pues ésta, como manifestación del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, viene perfilándose por el Tribunal Constitucional, así en STC 85/1996, de 21 de mayo, en los siguientes términos: " Desde la inicial STC 20/1982 , son muchas las Sentencias de este Tribunal que ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado. Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse por extensión una tercera nota identificadora , consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la Resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada. (...) En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el Derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales (ST.C. 29/187 ), pues , continúa la S.T.C. 91/1995, "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989 )".

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL , se solicita en el correlativo motivo , la revisión del hecho probado segundo, párrafo primero, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende , en esencia, que se ha constar una fecha de recepción de la carta de despido por la actora, así como sendas fechas referidas al anuncio de la consignación de la indemnización y recepción de ésta por la actora. Apoya esta revisión fáctica con la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora a los folios 1 y 2 ((telegrama), 3 (carta de despido) y 4 (burofax)). La petición se rechaza, por cuanto que: a) la fecha de recepción de la carta de despido por la actora no se evidencia de ningún modo de la documental invocada; b) Las fechas relativas a la consignación de la indemnización y comunicación de ello a la actora, tampoco se desprende de la documental invocada, debiendo resaltarse que todo el trámite en torno a la consignación de la indemnización por la demandada y su comunicación a la actora aparece recogido en el hecho probado tercero.

TERCERO.- Por último, en sede de censura jurídica y con correcto apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1177 del Código Civil . Todo el debate jurídico que plantea el recurrente va dirigido a entender que en el presente caso , debe condenarse a la empresa a los salarios de tramitación que ésta debió poner también a disposición de la actora junto con la indemnización hasta la fecha en que la actora recibe notificación del depósito realizado.

Siendo estos los términos de la controversia jurídica, se adelante que el motivo no puede aceptarse. En efecto , consta en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que: 1) la empresa demandada reconoció en la carta de despido de fecha 22.10.08 la improcedencia del mismo; 2) puso a disposición de la actora en dicha carta de despido la cantidad de 1.173 euros correspondiente a la indemnización por despido manifestándose que de no producirse la aceptación del ofrecimiento de la indemnización procedería a consignar la cantidad antes citada poniéndola a su disposición en el Juzgado de lo Social; 3) la empresa presentó ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Benidorm el día 23.10.08 escrito por el que se comunicaba el ingreso en la cuenta de ese Juzgado y a disposición de la actora la cantidad de 1.173,69 euros, constando que dicho ingreso se llevó a cabo el mismo día 23.10.08. 4) Por Providencia de 24.10.08 se tuvo por depositada la indemnización, acordándose su ofrecimiento a la actora , lo que se llevó a cabo en fecha 28.11.08.

Pues bien , siendo estos los hechos que se enjuician, es evidente que no se han devengado salarios de tramitación , al haberse producido la consignación ante el juzgado dentro de las cuarenta ocho horas siguientes al despido, tal y como preceptúa el Art. 56.2 ET ., habiéndose cumplido por la empresa de forma satisfactoria con los requisitos que el precepto legal exige al empresario para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación. A saber: 1ª) el reconocimiento de la improcedencia del despido; 2ª) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y, en caso de que el depósito se efectúe transcurridas las cuarenta y ocho horas , también de los salarios de trámite devengados hasta el depósito , en línea con la interpretación jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.

Lo expuesto, como ya se adelantó conduce al rechazo del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Raimunda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 10 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada contra la empresa DIRECCION000 CB y FONDO DE GARANTIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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