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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3156/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7109/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3156/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103094
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 8006033
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 26 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3156/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. y Angelina (Sucesora de Victorio ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1036/2009 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Victorio , sucedido en la relación procesal por Angelina en su condición de sucesora testamentaria de aquel, frente a la mercantil URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR a la demandada URALITA, S.A. a pagar a Angelina , en su condición de sucesora testamentaria de Victorio , la cantidad de 38.621'70 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Angelina , es viuda y sucesora testamentaria de Victorio , fallecido en fecha 27 de enero de 2010 como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria consecuencia de la asbestosis y cardiopatía isquèmica que sufría.
2º.- Victorio , nacido en fecha NUM000 de 1931, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 1 de julio de 1949 hasta el 13 de enero de 1962, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola.
3º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).
4º.- En fecha 13 de agosto de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba a Victorio en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, así como el derecho a percibir una pensión mensual de 1.518'10 euros, más las revalorizaciones que correspondan, a percibir desde el día 24 de julio de 2009. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo Victorio fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con el siguiente resultado: 'Neumocosis/asbestosis, derrame pleural bilateral pendiente de biopsia para descartar mesotelioma. Cardiopatía isquèmica y valvular. Adenocarcinoma de colón T3N1MX en tratamiento. Disnea a pequeños esfuerzos'.
5º.- En fecha 10 de septiembre de 2009 Victorio presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social optando por la prestación reconocida por incapacidad permanente total, en detrimento de la prestación por jubilación que venía percibiendo hasta dicho momento.
6º.- Victorio padecía una insuficiencia respiratoria y una cardiopatía isquémica, con disnea a pequeños esfuerzos.
7º.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.
En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.
En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).
El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:
'C.1. Línea de Tubos. Molienda
Causas de la generación del contaminante
- Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.
- Limpieza del pavimento por barrido.
-Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:
a) Las manipulaciones citadas en primer lugar
b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.
- Manipulación y empaquetado de sacos vacios.
- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas
Extracción localizada
Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de la velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores proximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.
Protecciones personales
Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.
C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco
Causas de la generación del contaminante
- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.
- Limpieza del suelo mediante escoba
- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.
Extracción localizada
Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 Braulio de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.
Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.
Protecciones personales
Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.
C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)
Causas de la generación del contaminante
- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacios.
-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.
Extracción localizada
El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5x 1, Braulio ) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 Braulio . La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.
Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.
Protecciones personales
Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.
C.4. Línea de Placas. Almacén
Causas del riesgo
- Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet.
- Existencia de amianto depositado en al parte exterior de los sacos.
- Amianto no compactado en algunos casos
Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.
Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.
Protecciones personales
Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.
C.5. Línea de Placas. Carga de molinos
Causas de riesgo
- Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc)
- Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.
- Manipulación y empaquetado de los sacos vacios
- Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido
Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio si que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.
Protecciones personales
Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.
C.6. Linea de moldeados. Envio neumático de amianto. Moldeo por inyección.
Causas de la generación de contaminantes
-Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.
- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras.
Limpieza de suelo mediante escoba.
- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó de que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior.
Protecciones personales
Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.
C. 7. Linea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual
Causas de la generación de contaminante
-Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.
- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino.
Protecciones personales
Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo'.
Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señal por último el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.
El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.
8º.- En las mediciones llevadas a cabo por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona para la realización del informe técnico el 10 de marzo de 1977, cuyo contenido se da por reproducido a estos efectos, ninguna de ellas sobrepasó el nivel de concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico establecido en el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, identificándose las concentraciones más altas en los procesos de ensacado y dosificación de amianto seco (33 fibras/cc), alimentación de molinos (31 fibras/cc), y carga de mezclador de las máquinas holandesas (13 fubras/cc), de la Línea de Tubos, así como en los trabajos en almacén por manutención manual de sacos (19'9 fibras/cc), de la Línea de Placas.
9º.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:
Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.
Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.
Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:
-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.
-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.
-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.
-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.
-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.
-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
10º.- A partir del citado informe de 10 de Marzo de 1977 la empresa llevó a cabo las siguientes medidas:
Política activa de información a los trabajadores que se concretó en la publicación de el opúsculo 'El Amianto y vuestra salud' dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de Mayo de 1978 de la Comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A., con el objetivo de estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto en la empresa; la realización en 1979 de dos Jornadas sobre seguridad e higiene en el trabajo y sobre los riesgos en la manipulación del amianto; o la publicación por la comisión del Amianto de Uralita S.A del libro 'El amianto y tu salud'.
Se efectuaron inversiones en Uralita S.A. para mejorar las condiciones de seguridad y sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola, creándose un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto.
Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistentes, entre otras, en la adopción por la empresa como criterio máximo de concentración de fibras el de 2 por centímetro cúbico, el establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977 en el que se incluirían cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas y las hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987, entre otros.
11º.- La conciliación administrativa se celebró en fecha 13 de febrero de 2008, concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada recurrente el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional interpuesta por el trabajador contra la mercantil URALITA, y condenó a esta a abonarle la cantidad de 38.621,70 euros, por entender que con dicha suma se cubrían la totalidad de los perjuicios que se le habían ocasionado derivada de la asbestosis que se le había diagnosticada en el año 2009, y por el que más tarde fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Ahora, contra la indicada sentencia, se alzan en suplicación: Por un lado la viuda del actor, ya fallecido, que sin solicitar la modificación de los hechos probados, y por vía de la censura jurídica, pretende que la indemnización se incremente hasta la suma 155.861,75 euros, al considerar que la sentencia infringe los artículos 1.101 y 1902, así como la doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 y de 30 de enero de 2008 . La empresa, por su parte, solicita la ampliación del relato de hechos para que se añadan al mismo dos párrafos más al hecho probado séptimo, y en el apartado de censura jurídica, a través de tres motivos, se infiere infringidos la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad por daños derivados de enfermedad profesional contenida en la sentencia que cita, y que aquí damos por reproducida, tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala; la aplicación indebida del OGSHT (OM de 31 de enero de 1940 y de la OM 7 de marzo de 1971 ); y por último la aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de julio de 2009 .
SEGUNDO.-Por razones de método en primer lugar deberemos resolver el recurso de la empresa, en aquellas cuestiones, que difieren del recurso interpuesto por la viuda del actor, toda vez que de estimarse el recurso de esta, no sería necesario entrar a valorar la censura jurídica que postula la misma. Pero, en su caso desestimadas las mismas, procederá analizar, en relación con el cálculo de la indemnización y su cuantía, los dos recursos conjuntamente, en tanto que uno pide que se suprima esta, o se reduzca, como petición subsidiaria, y el otro, solicita que se incremente, la que ya tiene reconocida.
Recurso de la empresa: A) Con adecuado amparo procesal se solicita de la Sala que se adicione dos nuevos párrafos al hecho séptimo, que tendría el siguiente tenor literal: ' Los resultados de la mediciones ambientales de concentraciones de polvo que reflejan los INFORMES DEL INSTITUTUO TERRITORIAL DE SEGURIDAD E HIGIENE de Barcelona, se obtuvieron eligiendo 'COMO CONCENTRACIÓN MEDIA MÁXIMA PERMITIDA PARA 8 HR DE EXPOSICIÓN DIARIA, 2 FIBRAS/CC (de longitud superior a 5 micras de diámetro) QUE ES EL VALOR MÁS RESTRICTIVO QUE PERMITE UNA VALORACIÓN GLOBAL SIN DIFERENCIAR ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE AMIANTO', adoptando el criterio de la legislación inglesa (British Occupational Safety and Health Admnistration) que la fijaba en 2 fibras por cm3.
En todos los antecedentes de los INFORMES DEL INSTITUTO TERRITORIAL DE SEGURIDAD E HIGIENE de Barcelona en los que consta la intervención de la INSPECCIÓN DE TRABAJO, en la práctica de diligencias relacionadas con las propuestas de los INFORMES, nunca se levantaron ACTAS DE INFRACCIÓN, limitándose estas diligencias a RECOMENDACIONES O REQUERIMIENTOS para mejorar la prevención de este riesgo'. Cita de referencia el citado informe.
El motivo no puede prosperar porque si bien es cierto que el hecho sobre el que pretende incidir la modificación contiene un extracto de dicho informe, también lo es, que este lo da por reproducido, circunstancia que evidentemente convierte en innecesario cualquier modificación que pretenda introducir en el relato histórico algo que ya esta en su contenido.
B) Por vía de la censura jurídica, con cita de los preceptos y doctrina que antes hemos referenciado, y por lo que se refiere a los dos primeros motivos, en esencia, tienen como finalidad evitar la responsabilidad empresarial que le atribuye el Juzgado sobre la tesis de que su representada no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la atribución de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados enfermedad profesional, ni la doctrina sobre la responsabilidad por culpa, ni además, a la empresa se le haya imputado una concreta infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales o de seguridad e higiene en el trabajo.
Para resolver las tres cuestiones planteadas, deberemos partir del periodo en que el trabajador estuvo expuesto al asbesto -entre 1949 hasta el 13 de enero de 1962-, y, por consiguiente, tendremos en cuenta la normativa que regía en esa época en relación a las medidas a adoptar por las empresas de la época frente a este tipo de riesgos. En dicho período temporal, siguiendo la exposición que recoge la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2011, Recud, 2621/2010 , nos encontramos, entre otras, que eran de aplicación las siguientes normas:
A ) La Orden 31-enero-1940 , que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940 ), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III ); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II ); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45 ); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II ); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86 ).
B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3 ). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4 ), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6 ).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947 ), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ...' relacionándola, entre otras,'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2 ), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).
E) El Decreto 792/1961 de 13 -abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23 ), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ...' (art. 20.1 ), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961 ), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 -abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
Además de acuerdo con el inmodificado relato de hechos -hecho séptimo-, el INTSHT (Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo) de Barcelona, con fecha de 10 de marzo de 1977, emitió un informe sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, que concluye, entre otras cosas, que en el mismo se superaban los límites de permitidos en gran parte de las líneas de producción, y destaca que una gran parte del amianto detectado es 'crocidolita', por lo que recomendada adoptar ciertas medidas. La Inspección de Trabajo, cinco días más tarde a raíz de este informe, ordenó la suspensión de los trabajos en la líneas de tubos y líneas de placas, requiriendo para que se corrigiera todas las deficiencias que recogía el informe técnico. A partir de esa fecha, la empresa adoptó una serie de medidas para paliar los efectos perniciosos del amianto sobre la salud.
En el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, se recoge también, con verdadero valor de hecho probado, que la empresa hasta el año 1977, realizaba la limpieza del pavimento barriendo con escoba, a pesar de que estaba prohibido; que los sacos de amianto se manipulaban manualmente, contraviniendo el artículo 46 de la Orden de 1940; que las bocas de carga de los molinos, no disponían de cierre hermético, vulnerado lo establecido en el artículo 4 de la Orden de 1941; que los locales donde se trabaja con el amianto, no estaban dotados de campanas aspirados o extractoras, cámaras o dispositivos envolventes, que exigía tanto la Orden de 1940 como la de 1941; y que la empresa a pesar de que dotaba a los trabajadores de mascarillas de protección, no obligaba a los trabajadores a usarlas, contraviniendo lo dispuesto en la Orden de 1941.
Además, no consta probado, que la empresa con anterioridad al año 1977, realizara mediciones de concentración de partículas de amianto en el ambiente, por lo que, no es posible entender que respetaran las normas preventivas en esa materia vigente durante el periodo que estamos analizando, impuesta por los Decretos 792/1961, 2414/1961, ola Orden de 9 de marzo de 1971).
Tampoco consta que la empresa realizará los reconocimientos médicos de sus trabajadores con la necesaria especificidad relativas a los riesgos derivados del amianto, que desde el año 1961, esta obligada a realizar.
Por lo tanto, es más que evidente que la empresa incumplió con la normas que hemos citado, y más concretamente, con las precisas obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del amianto que estas le imponían. Pero, este proceso, se asienta en una pretensión de reclamación de daños y perjuicios, derivados del hecho irrefutable que el esposo de la recurrente contrajo neumocosis por inhalación de asbestos, y esta, enfermedad, conjuntamente con la cardiopatía isquémica que padecía, fue la que finalmente le provocó la muerte -hecho primero-. Si una cosa caracteriza a este tipo de reclamaciones no es otra que la exigencia de responsabilidad basada en la falta de la diligencia empresarial necesaria para prevenir o evitar los posibles riesgos que se pudieren derivar de la manipulación de este tipo de sustancias, en definitiva, habrá responsabilidad empresarial cuando se pruebe la existencia de la culpabilidad necesaria, aunque entendida en el ámbito de las relaciones del trabajo. En este sentido la Sala IV, en sentencia de 30 de junio de 2010, Recud, 4123/2008 , sobre esta cuestión ya establecía: '1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores (art. 14.1 LPRL)./2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias./Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]./Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid.arts. 14.2,15y16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en losarts. 14.2 LPRL[«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención./Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).'
En definitiva, en esta materia, el empresario no incurrirá en responsabilidad cuando la enfermedad contraída se haya producido por fuerza mayor, caso fortuito, por negligencia no previsible imputable al trabajador, por culpa exclusiva de terceros no evitables por el empresarios, o por causa ajena a la relación de trabajo. Circunstancias que como venimos explicitando en esta resolución, no concurre en el supuesto enjuiciado, o al menos, no ha sido en este sentido acreditas por la empresa que es a la que le corresponde probar su existencia.
Habida cuenta, entonces, de los razonamientos que nos preceden, calificada de enfermedad profesional la dolencia que padecía el actor, y establecida la relación causa efecto entre esta y la exposición por inhalación al asbestos durante más de doce años, debemos concluir, que la empresa es culpable, en cuanto no obró con la diligencia que le era debida, e incumplió las obligaciones preventivas que las normas vigentes en esas fecha le imponían, todas ellas destinadas a prevenir los posibles riesgos para la salud que la inhalación de ese material podía provocar en los trabajadores que lo manipulaban o que sin manipularlos prestaban sus servicios en ambientes contaminados por partículas del mismo (en igual sentido SSTS de 24 de enero de 2012, Recud 813/2011 , 1 de febrero de 2012, Recud 1655/2011 , que afectan a esta misma empresa).
La determinación de la existencia de responsabilidad empresarial conlleva la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.-El rechazo de la tesis de la empresas sobre la no existencia de responsabilidad empresarial, nos obliga ahora, como ya habíamos anunciado en otra parte de esta resolución, a examinar el resto de los motivos de censura jurídica, tanto de los recogidos en el recurso de la empresa como en el del trabajador, por cuanto, los dos solicitan, la modificación del quantum indemnizatorio.
Antes de comenzar a analizar la infracciones denunciadas, asentadas todas ellas en la doctrina jurisprudencial que citan ( STS de 17/07/2007 , 30/01/2008 , etcétera), convendría precisar, en relación con el recurso de la parte actora, que de entrada no sería posible atender a su petición, por cuanto, de hacerlo, sería incurrir en incongruencia 'ultra petita', toda vez que, la suma resultante, excede en mucho la petición que se concretó y delimitó en la instancia. Igualmente, también debemos precisar, que si bien, en el escrito de impugnación se aporta una resolución del INSS imponiendo a la empresa Uralita, un recargo de prestaciones del 50%, el documento que la contiene, no lo podemos admitir, por no ser uno de los que lo hace posible de acuerdo con el artículo 231 del TRLPL , y no tener, por otra parte, ninguna relevancia en este proceso.
Los argumentos que esgrimen, tanto una parte como la otra, se pueden resumir en la existencia de un error en el cálculo del lucro cesante y el daño emergente, derivado de la aplicación del baremo. En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifica, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07 Y 513/06 ), 2-10-07 (REC. 3945/06 ), 3-10-07 (REC.2451/06 ), 21-1-06 REC. 4017/06 ), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9-08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3 de febrero de 2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:
1. 'La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.
4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.
Delimitado el debate sólo entorno al análisis de la cuantía indemnizatoria, enseguida observarnos, que el Magistrado de instancia, para cuantificar los daños y perjuicios que ha sufrido el trabajador, acude al baremo que se aplica para los accidentes de circulación siguiendo los siguientes criterios: A partir de la indemnización finalmente reclamada, de 135.685,04 euros (desglosada en 52.418,75 euros por lucro cesante de acuerdo con la tabla IV; 70.738,20 euros por secuelas físicas de la tabla III, y en 30.000 euros por daño emergente), decide que, no procede otorgar al actor en concepto de lucro cesante cantidad alguna porque cuando le fue concedida la incapacidad permanente tenía 77 años, y llevaba fuera del mercado de trabajo más de nueve años, y, ello, sin olvidar, que esa nueva situación mejoraba sus expectativas económicas, ya que la prestación que percibiría sería notablemente superior a la que venía cobrando como jubilado. En relación con las secuelas físicas, las valora en 30 puntos, no en 60 puntos reclamados, y lo hace, tomando como referencia las secuelas que recoge la resolución administrativa que le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional. Y por último el daño emergente, lo valoraba a tanto alzado en la suma de 12.000 euros, referido a los posibles perjuicios que dicha situación le ha podido provocar su enfermedad en su entorno familiar, doméstico, social y sentimental.
El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo delReal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada porDecreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por laLey 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace (SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado, limitado por la petición indemnizatoria que hizo la parte actora en el acto del juicio oral, y tomando como referencia el baremo, de forma acertada, entendió que a un jubilado no le puede ser de aplicación las tablas de valoración del daño como si se tratase de un trabajador en activo, pues, a la hora de valorar los daños patrimoniales, a los que hace referencia la Tabla IV del Baremo -lucro cesante-, este no puede tener una completa traslación al supuesto enjuiciado, y menos, cuando en la fecha en que le es reconocida la IPT, el trabajador llevaba nueve años jubilado y la incapacidad mejoraba notablemente su situación económica. Criterio que debemos compartir, si además, le añadimos, que el factor de corrección al que hace mención la Tabla IV esta vinculado con la incapacidad profesional para obtener ocupación o la actividad del enfermo, y la nueva situación no afectó a su capacidad de renta. Pero, evidentemente, y aquí debemos dar la razón a la empresa recurrente, el Magistrado yerra, al calificar de daño emergente, la pérdida de lo que la doctrina civilista ha llamado 'los placeres de la vida' (préjudice d' agreément), pues esta pérdida, a pesar de que el actor se refiere a la misma como daño emergente, es puro lucro cesante, y esta relacionada con la incapacidad extra profesional, entendida por tal, aquella que podría haber tenido de no haber contraído la enfermedad pulmonar. Y, es evidente, que estos daños y perjuicios deben ser indemnizados dentro del factor de corrección - Tabla IV- y deben serlo en una cantidad a tanto alzado, que en este caso, atendiendo a la edad de trabajador, la situación en la que se encontraba, los años de vida que le podían restar, en clara referencia a la vida media de un varón en España, y lo que pudo disfrutar de la misma, así como los perjuicios que la enfermedad le ha podido ocasionar a su entorno familiar y social, bien puede alcanzar la suma de 12.000 euros.
Entonces, como se puede ya aventurar, el cálculo indemnizatorio que recoge la resolución impugnada, no sólo es compartido por la Sala, sino que no debe ser alterada por cuanto el Juzgador de instancia no sólo ha utilizado de forma correcta los criterios de tasación de daños previstos en el Baremo, con la excepción de la precisión que hemos apuntado, sino porque además, los ha motivado convenientemente, y las conclusiones alcanzadas, no pueden ser tachadas ni de arbitrarias, ni de desproporcionadas, ni irrazonables ( STS Sala 1ª de 10 de febrero de 2006 , y de la Sala 4ª de 30 de julio de 2008 ).
A la vista de la conclusión que nos precede debemos desestimar el recurso de la parte actora, así como el de la empresa, y en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto por Uralita, S.A. al no gozar del beneficio de justicia gratuita, conlleva la pérdida del depósito y garantía efectuada para poder recurrir, que una vez firme la sentencia se destinará al cumplimiento de la condena.
Habiéndose impugnado el recurso de la empresa por el letrado del actor, la desestimación del mismo conlleva aparejada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 del TR LPL , la condena al pago de los honorarios de este, por su intervención en esta instancia, que prudentemente fijamos, en la suma de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar, los recursos de suplicación interpuestos por la mercantil URALITA, S.A., y Don Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de la Victorio , frente a la sentencia de 28 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell autos 1036/2009, confirmando, la sentencia en su integridad.
Se condena a la empresa Uralita, S.A. a que abone 600 euros, a Doña Angelina , esposa del fallecido D. Victorio , en concepto de honorarios.
Igualmente se acuerda, una vez firme la sentencia, la pérdida de los depósitos, y se ordena dar el destino legal que proceda a las consignaciones o garantías que se constituyeron en su día para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

