Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3156/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3083/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3156/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102938
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8870
Núm. Roj: STSJ CV 8870/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3083/2017
Recursos de Suplicación - 003083/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3156/2017
En el Recursos de Suplicación - 003083/2017, interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2017, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000088/2012, seguidos sobre EJECUCION
DE TITULO JUDICIAL , a instancia de Jose Manuel , Luis Pedro y Miguel Ángel asistidos por el
letrado D. Eleuterio Viñas Cañas, contra AUTOCARES LOZANO SL representado por la letrada Dª. María
Jose Tapia Martin, y en los que es recurrente Jose Manuel , Luis Pedro y Miguel Ángel , habiendo actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .-En fecha 7-6-13 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, seguidas a instancia de .- Bernabe .- Jose Manuel , .- Luis Pedro , .- Desiderio , .- Miguel Ángel , Contra la mercantil Autocares Lozano S.L. y contra Transportes Urbanos de Alzira Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que procede tener por desistidos a .- Bernabe .- Desiderio , De las peticiones contenidas contra Autocares Lozano S.L. y contra Transportes Urbanos de Alzira Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, que no compareció.
Y procede desestimar la demadna interpuesta por .- Jose Manuel , .- Luis Pedro , .- Miguel Ángel , Contra Autocares Lozano S.L. y Transportes Urbanos de Alzira Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, que no compareció, absolviendo a las mismas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO .- Formulado recurso de suplicación y seguido como recurso 2869/13 se dicto sentencia por la Sala Social del TSJ de Valencia en fecha 10-4-14 del siguiente tenor literal: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Manuel , Luis Pedro y Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia de fecha 7 de junio de 2013 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada y condenamos a AUTOCARES LOZANO S.L., al reconocimiento a los actores de la antigüedad que seguidamente se fijará, así como al percibo de los complementos en nómina que venían cobrando y hacemos constar, con fecha de efectos de 1-1-2011: Jose Manuel : antigüedad de 4-11-91; percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010.
Luis Pedro : antigüedad de 15-11-99; percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010.
Miguel Ángel , antigüedad de 27-5-99; percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010.
Absolvemos a TRANSPORTES URBANOS DE ALZIRA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA
TERCERO .- Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina el mismo fue inadmitido por auto de 22-9-15.
CUARTO .- Mediante escrito de fecha 13-5-16 se instó por la parte actora la ejecución de la sentencia dictada reclamando los importes mensuales de 250,35 euros de dos de los actores desde el 1-1-11 al 30-3-16 y de Luis Pedro desde el 1-1-16 al 14-11-13, y por diligencia de 5-7-16 se remitió testimonio de lo actuado al Juzgado Social Tres de esta ciudad que tiene atribuida la ejecución dineraria, Juzgado este que devolvió las actuaciones al Juzgado Social Uno al no constar resolución de liquidación de las cantidades a ejecutar, dictándose diligencia de fecha 14-10-16 liquidando las cantidades de en la misma resolución referidas, de la cual se dio traslado a la parte demandada que formulo escrito en fecha 2-9-16 oponiéndose a la ejecución instada por la parte actora por las razones expuestas en la misma, acordándose la celebración de la comparecencia incidental prevista en el 238,1 de la LRJS. Se dictó auto de 23-02-2017 en el cual se determinó 'declarar que no es admisible la ejecución de la sentencia en los términos instados por la parte actora en reclamación de cantidad en el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2016 sin perjuicio del derecho a la reclamación de las posibles diferencias salariales en el proceso adecuado'. Contra el mismo se interpuesto recurso de reposición que fue resuelto por auto de 12-04-2017 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO .-La parte recurrente formula recurso de suplicación contra el auto de 12-04-2017 al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , solicitando en primer lugar revisar el antecedente de hecho 5º a fin de que se adicione al mismo un extenso párrafo en el que se recoge el nuevo expediente de contratación para la adjudicación de concesión administrativa del servicio de transporte y acontecimientos posteriores, a lo que no damos lugar, no solo porque la ley de procedimiento no contempla la revisión de los antecedentes sino fundamentalmente porque ninguna trascendencia reviste el párrafo que se pretende adicionar.
Seguidamente la recurrente plantea la revisión fáctica en los siguientes puntos: A).-Hecho 5º apartado 2. Pide su sustitución por un texto que entiende expresa mejor el incumplimiento de la empresa, lo que desestimamos pues no se detecta error patente y manifiesto en la valoración de la prueba por parte del juzgador, sino una redacción más del gusto de la parte.
B).-Hecho 5º apartado 3. Solicita una adición que recoja que en la liquidación y finiquito aportada por la empresa, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos para ello en el art. 22 del Convenio de aplicación. No lo admitimos ya que la cuestión litigiosa no versa sobre los requisitos o características que debe reunir un finiquito, ni tampoco el concreto firmado el 14-11-2013 por el Sr. Luis Pedro .
C).-Hecho 5º apartado 4. Interesa su supresión en su totalidad y su sustitución por el texto que obra al folio 23, que damos por reproducido a los meros efectos expositivos pero que no admitimos ya que lo que la parte pretenda en su escrito de ejecución, al mismo consta, sin que sea necesaria su repetición. Además, ninguna equivocación le achaca al juzgador sino el introducir un concepto que entiende novedoso, como es la base de cotización, a lo que procede indicar que es al juzgador de instancia al que le compete redactar el relato fáctico y plasmar los datos que considere relevantes. En cuanto a querer hacer constar en el texto del hecho probado el reclamo en la solicitud de ejecución del interés por mora y costas, su petición en tal escrito no es discutida, siendo otra cuestión el tema de su procedencia jurídica.
SEGUNDO .-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 , 117.1 y 118 de la Constitución Española en relación con la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la LRJS, art. 241 , donde se especifica que la ejecución se llevará a cabo en sus propios términos, y los actores tienen unos derechos reconocidos por una sentencia cuyo fallo tiene dos obligaciones de hacer: por un lado reconocer la antigüedad real que tenían los actores antes de incorporarse a la empresa, tarea que ya está cumpliendo la misma; y por otro, abonar el complemento de 250,35 € mensuales en concepto de complemento salarial, tal y como lo venían percibiendo antes de incorporarse a la nueva empresa, entendiendo que otro tipo de complementos que vienen establecidos en el convenio y su abono es de obligado complemento no tienen nada que ver con el complemento de 250,35 € que los demandantes ya venían percibiendo como derecho adquirido. En otro apartado la recurrente denuncia la infracción del art. 576 de la LEC sobre devengo de interés anual, en relación con el art. 29.3 del ET sobre interés del 10% para deudas salariales.
Pues bien, a la vista de lo dispuesto en la resolución recurrida con carácter de hecho probado, de lo alegado por las partes y de todo lo actuado, se concluye que presente recurso no puede estimarse pues no se han cometido las infracciones denunciadas.
El núcleo del problema litigioso suscitado pasa por determinar si nos encontramos o no ante una sentencia declarativa, y si esta puede ser ejecutada o no. Y tal y como analiza el juzgador de instancia, que realiza una exhaustiva interpretación no solo del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior sino de todos los antecedentes conexos, la respuesta es la considerar que nos encontramos ante una sentencia declarativa, la de la Sala del TSJ de fecha 10-04-2014 , cuya ejecución se pretende.
A efectos de una mayor claridad partiremos del fallo de la repetida sentencia del TSJ que reseñó lo siguiente: 'Estimamos la demanda formulada y condenamos a AUTOCARES LOZANO S.L., al reconocimiento a los actores de la antigüedad que seguidamente se fijará, así como al percibo de los complementos en nómina que venían cobrando y hacemos constar, con fecha de efectos de 1-1-2011: Jose Manuel : antigüedad de 4-11-91; percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010. Luis Pedro : antigüedad de 15-11-99; percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010. Miguel Ángel , antigüedad de 27-5-99; percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010.' Se comprueba que en el fallo, pese a incluir la referencia a complementos con sus cantidades, no aparece la condena directa y concreta al pago de cantidad líquida, ni siquiera de cantidades hasta el momento de la sentencia. Téngase en cuenta que el anterior fallo está en consonancia con el suplico de la demanda, en el que se pidió: ''se reconozca a todos los efectos, incluido el despido la antigüedad real que se solicita para cada uno de los litigantes....... y el abono de los complementos que con anterioridad tenían reconocidos.....'.
Y tampoco puede interpretarse el fallo como una condena de futuro, como el derecho al abono de unas cantidades como condición más beneficiosa personal no absorbible ni compensable, cuando no se discutió el concreto adeudo de cantidades. Téngase en cuenta que la propia parte actora al determinar la acción ejercitada expone que interpone demanda como procedimiento ordinario 'en materia de reconocimiento de derecho a la antigüedad y complementos salariales', no ejercitando acción de condena alguna a abono de cantidad devengada hasta la fecha de formulación de la demanda ni hasta la fecha de celebración de juicio, como permite la jurisprudencia. Y como subraya el juez a quo, único competente para valorar la prueba practicada en juicio: 'en fase de ratificación de demanda e incluso de conclusiones se puede determinar el objeto de la litis. Y así podemos observar, incluso a requerimiento del propio juzgador, para determinar la cuestión litigiosa y los pedimentos de la actora, minuto 1:01 a 2:20 que el objeto de reclamación es el reconocimiento del complemento que viene a llamar de antigüedad, aunque como tal no obraba, instando en definitiva el derecho a que se respeten las condiciones salariales previas, así como la antigüedad derivada de la existencia de sucesión de empresa, en aplicación del art 44, llevando a efecto alegaciones sobre tal sucesión (desde el minuto 2:55), e incluso requerido para puntualizar la demanda en cuanto a hechos en el minuto 7:42 la parte actora no determina en momento alguno solicitud de abono de una cuantía mensual alguna ni la liquida. Tampoco la actora en fase de conclusiones lleva a efecto, en cumplimiento de las previsiones del art 87,4 de la LRJS liquidación alguna de cantidad objeto de reclamación al menos hasta el momento del juicio que fuese objeto de condena, limitándose a la valoración de la existencia de los requisitos que determinan la existencia de sucesión o subrogación empresarial, con reclamación de reconocimiento de la antigüedad pero sin referencia alguna a los complementos ni a su cuantía (minuto 46,45 a 47.22) Ello determina que el tema litigioso y al cual debe venir referido el fallo es el relativo a la existencia de la sucesión o subrogación empresarial (sobre el que gira la sentencia de instancia y de suplicación) y no la condena a abono sine die de cantidad alguna liquida o liquidable por meras operaciones aritméticas, puesto que de existir una liquidación consistente en la mera multiplicación de los meses transcurridos por el importe del complemento recogido en el fallo la misma debió correr como obligación de la propia actora para reflejarla en conclusiones, y en su caso dar la opción a la parte demandada de ejercitar de las oposiciones que frente a tal obligación pudieran existir pues el régimen de sucesión o subrogación empresarial en cuanto a los derechos salariales no son intangibles sino que vienen sometidas a las previsiones del propio articulo 44 del ET .
Pero es mas, el TSJ no dispuso la exigencia de consignar la cantidad de condena; no se exigió para formular el recurso de casación consignación alguna, lo que abunda en la consideración de estar ante un pronunciamiento judicial declarativo, sin determinación de condena alguna de abono de cantidad liquidada hasta una fecha en concreto, ni su derecho a un devengo posterior.' En definitiva, nos encontramos ante una solicitud de reconocimiento de derecho, con las consecuencias legales que lleve aparejadas tal reconocimiento, y un fallo que reconoce el derecho, pero sin establecer condena a cantidad líquida ni directamente liquidable, por lo que para la concreción de sus consecuencias será necesario otro proceso. El derecho al complemento tiene que ser escrupulosamente cuantificado en una sentencia de condena, que se pueda ejecutar. En nuestro caso, dado que el derecho al complemento vino dado en virtud de la existencia de una sucesión empresarial con las consecuencias que la misma implica, no puede en fase de ejecución de la sentencia declarativa determinarse si las retribuciones a percibir en virtud del convenio de aplicación compensan o absorben (o no), las retribuciones previas a la sucesión, que es lo que viene a pretender la parte recurrente con su liquidación de deuda que pretende ejecutar y que excede el objeto de la litis y de este recurso.
Por lo expuesto, y abstracción hecha de lo indicado, teniendo en cuenta que el interés anual por mora del art. 29.3 del ET no se pidió en demanda porque en la misma se reclama el derecho a una determinada antigüedad y a complementos salariales, sin solicitar cantidades de condena, por lo que no puede otorgarse, así como no siendo procedente imponer costas a la propia parte impugnante, sin que se aprecien motivos cualificados para ello, concluimos con la desestimación íntegra del recurso planteado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jose Manuel , Luis Pedro y Miguel Ángel , contra el auto de fecha 12 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, auto que se confirma íntegramente.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3083 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

