Sentencia Social Nº 3158/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 3158/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3158/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104457

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023669

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 2 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3158/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua S.A.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 592/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Col.lectiu Fiscal 3, S.L. y Edurne . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.9.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Antonio , letrado y representante de SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el INSS, TGSS, COL.LECTIU FISCAL 3 S.L., Edurne , en reclamación de la nulidad de la resolución del INSS de 15.4.2005, y con carácter subsidiario la calificación en el grado de invalidez permanente que corresponda de Edurne , debo de absolver y absuelvo a INSS, TGSS, COL,.LECTIU FISCAL 3 S.L., Edurne , de los pedimentos deducidos en la demanda confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Mutua de S.A.T. y EP, parte actora.

2.- Edurne parte demandada, mientras trabajaba como limpiadora en la oficina de la empresa COL.LECTILT FISCAL 3, SL.

3.- Causó baja médica derivada de enfermedad el 17 de septiembre del 2003, inicia un proceso de Incapacidad con dicha fecha.

4.- Se agota el plazo de IT el 16 de marzo del 2005.

5.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social expidió en fecha 15 de abril 2005 una Resolución por la que declara que Edurne debe seguir en tratamiento médico y, en consecuencia, se debe demorar el proceso de calificación de incapacidad permanente.

6.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa.

7.- La reclamación previa se entiende desestimada por silencio administrativo.

8.- La base reguladora es la de 277,46 euros mensuales para la absoluta y para la total, fecha de efectos 7.3.2005, y para la parcial 485,74 euros mensuales.

9.- La parte actora manifestó su conformidad con la base reguladora alegada por el INSS, en la contestación a la demanda.

10.- Dictamen de la UVAMI, donde consta el siguiente diagnóstico de la trabajadora demandada: gonalgias intensas rodilla secundaria a meniscopatía intervenido y en rehabilitación.

11.- La trabajadora demandada padece las siguientes lesiones: gonalgias intensas rodilla secundaria a meniscopatía intervenida y en rehabilitación.

12.- La empresa citada en legal forma no compareció a la vista oral."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción planteada.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional quinta del Real Decreto 1300/1995 .

Sostiene la Mutua que no se le puede negar legitimación activa para impugnar en vía judicial la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se acuerda prorrogar la situación de incapacidad temporal de la trabajadora que ha agotado el plazo máximo de 18 meses de duración y demorar la calificación de la incapacidad permanente, cuando el pago de la prestación de incapacidad temporal es a cargo de la Mutua.

La pretensión ha de ser acogida, pues como razona el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2005 , al resolver sobre la legitimación activa de las Mutuas para iniciar procesos judiciales en materia de prestaciones de seguridad social, "Según el art. 17.1 LPL "los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes". Por su parte el art.31.1 b) de la Ley 30/1992 establece lo siguiente: "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo (...) b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte". El art. 126 LGSS se refiere a la responsabilidad de las entidades gestoras, Mutuas o empresarios, en sus respectivos casos, respecto de las prestaciones. Y el art. 128 señala cuáles son las situaciones determinantes de la incapacidad temporal".

A lo que añade " Dijimos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1992 (rec. núm. 2500/1991) , dictada en Sala General , que "la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio (sentencia de 20 de diciembre de 1989 de la Sala Civil de este Tribunal, con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962 )". Por ello señalamos asimismo en dicha sentencia que "la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal".

Tras lo que concluye " Sentados los anteriores extremos, es claro que la Mutua tiene un interés legítimo y actual -en cuanto responsable en la cobertura de la contingencia reconocida- de que quede sin efecto la resolución administrativa que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal conocido en el expediente. Tal interés no es negado por los recurridos, si bien lo contraen al marco procesal de la legitimación para iniciar un proceso que tenga por objeto exclusivamente la determinación de la contingencia. Sin embargo no se advierte razón alguna que pueda fundamenta tal limitación de la legitimación activa de la Mutua. Ciertamente puede ésta postular que, partiendo de las lesiones, afecciones o déficits funcionales apreciados al trabajador, se declare que se deben a un proceso de enfermedad común y no a un accidente laboral o enfermedad profesional. Pero la Mutua puede también mantener, en la defensa de sus intereses, la inexistencia de tales lesiones, afecciones o déficits funcionales, en cuanto con ello sustenta con mayor radicalidad y fuerza su interés legítimo de liberarse de la prestación que le ha sido imputada: no se trata ya de que la lesión apreciada no es accidente de trabajo sino, más sencillamente y más radicalmente, que no hay lesión".

La aplicación de este mismo criterio al caso de autos conduce necesariamente a la estimación del recurso, porque es evidente que la Mutua tiene un interés directo y legítimo en impugnar la resolución el INSS que le obliga a seguir pagando la prestación de incapacidad temporal a su cargo, en la medida en que acuerda prorrogar esta situación que ha agotado el plazo máximo de duración de 18 meses.

Es verdad que la Mutua no está legitimada para solicitar la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora, porque es un derecho de carácter personalísimo que solo compete a la propia interesada, pero no es esto lo que la Mutua pide en el caso de autos, sino solamente, que se deje sin efecto la resolución del INSS que acuerda la prórroga de la incapacidad temporal, entendiendo que no hay razones médicas que justifiquen esta decisión.

Podrá tener o no razón la Mutua en cuanto al fondo de su solicitud, pero no puede negársele legitimación activa para ejercitarla, cuando esta resolución comporta que se vea obligada a seguir pagando a su cargo la prestación de incapacidad temporal.

Lo que se pide en la súplica de la demanda no es la declaración de incapacidad permanente, sino tan solo, la nulidad de la resolución de la entidad gestora por falta de motivación, y alternativamente, que se declare que la patología médica de la trabajadora es definitiva y no se justifica por lo tanto la prórroga de la incapacidad temporal.

Tiene la Mutua legitimación activa suficiente para ejercitar esta pretensión y debemos por ello estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la misma, para que se dicte nueva sentencia que entre a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA SAT, contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona, en el procedimiento número 592/05 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COL.LECTIU FISCAL 3 SL y Edurne , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declaramos que la Mutua demandante dispone de legitimación activa suficiente para el ejercicio de la pretensión contenida en la demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la fecha de la sentencia, para que se dicte una nueva sentencia que entre a conocer sobre el fondo del asunto. Reintégrese el depósito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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