Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3125/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 3159/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103097
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15893
Núm. Roj: STSJ AND 15893:2019
Encabezamiento
Recurso nº 3125/2019-D Sent. Núm. 3159/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a doce de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3159 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 240/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO. -El actor es Mariano, afiliado a la Seguridad Social en el régimen general.
SEGUNDO.- El día 24 de septiembre de 2012 fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola con efectos económicos de 1 de septiembre de 2012.
En tal fecha el actor había sido intervenido quirúrgicamente por aflojamiento aséptico de vástago femoral izquierdo.
TERCERO.- El 3 de junio de 2016 el actor instó procedimiento de revisión de grado. En tal fecha presentaba una alteración de encajamientos del vástago de la prótesis que le dificultaba la deambulación necesitando muleta para ello y le provocaba dolor secundario no siendo el problema susceptible de solución como consecuencia de la intervención quirúrgica antedicha y el ser una nueva intervención considerada de alto riesgo.
Además de la limitación de la deambulación indicada, también lo está para tareas de sobreesfuerzos moderados o intensos, posturas forzadas y manipulación de cargas.
CUARTO. - Interpuesta reclamación administrativa previa el 22 de septiembre de 2016 fue desestimada mediante resolución de 18 de enero de 2017.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 11.06.2019 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora del proceso, nacida NUM000.1960, que tiene reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola desde septiembre de 2012, y solicita revisión en reconocimiento de la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta.
El Magistrado que conoció del asunto consideró ajustada a derecho la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 07.10.2016, al razonar que entre la incapacidad inicial, y la que es objeto de revisión, no se ha producido un aumento suficiente de su gravedad hasta el punto de merecer una incapacidad permanente absoluta, pues en el caso del actor no se ha puesto de manifiesto que el mismo no pueda desplazarse adecuadamente con la ayuda de una muleta.
La decisión adoptada encuentra sustento en una doble consideración. De un lado, el juzgador asume como ajustada a la realidad la descripción que del cuadro clínico de la demandante incorpora el acuerdo administrativo impugnado, añadiendo que de resultas del mismo, la actora ha desarrollado un trastorno adaptivo mixto con ansiedad, y mantiene un estado de ánimo depresivo de carácter moderado. Por otra parte, entiende el Juzgador de instancia que sus padecimientos no le impiden realizar tareas livianas o sedentarias de carácter sencillo que permitan cambios posturales y no requieran de un grado especial de concentración o atención.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia adversa a sus intereses, la recurrente se alza ésta en suplicación, con su representación Técnica Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, y centra que el Juzgador de Instancia no ha incluido en los hechos probados pronunciamientos importantes del informe médico de síntesis contenido en el folio 68.
Definido el motivo de la suplicación, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
Expuesto lo anterior, no puede prosperar el recurso en este punto, por cuanto el Juzgado 'a quo' sí ha tenido en cuenta el IMS (folio 68), pues a él se refiere en el hecho probado 3º de su sentencia (y en su FFDD 1º, 2º párrafo), sin perjuicio de señalar aspectos que aparecen de forma coincidente tanto en el IMS como en el informe médico de consulta de 31.05.2016 (folio 51). Además, de este IMS el Magistrado de Instancia ha destacado aquellos hechos que considera relevantes, y así los ha plasmado. Por ello, el recurso, por este motivo, no puede prosperar por las siguientes razones: A) Sólo se limita a manifestar la discrepancia con los hechos probados de la sentencia, pero no ofrece de manera clara y precisa una redacción alternativa, como exige el art. 196.2 LRJS, por lo que este motivo no puede ser estimado; y B) No hay errónea apreciación derivada del documento citado.
En conclusión, no se estima el presente motivo.
TERCERO.-El recurrente recurre al amparo del art. 193 c) LRJS, al entender infringido el art. 193 LGSS, y hace una mención inconcreta de la jurisprudencia aplicable. Esto último, supone ya de por sí infringir de nuevo los requisitos del art. 196.2 LRJS.
Dicho lo anterior, el recurrente pretende en verdad, y bajo este motivo, una nueva revisión de la valoración de la prueba ya analizada con anterioridad, si bien el fracaso que le antecede produce el mismo efecto en este motivo. Así, debemos compartir el criterio del Juzgador de instancia, pues analiza con precisión que no se da razones para una IPA, y ello derivado de la conclusión fundada, como es que no se ha puesto de manifiesto que el actor no se pueda desplazar adecuadamente con la ayuda de una muleta, por lo tanto, podrá realizar trabajos sedentarios.
CUARTO.-Cuanto se deja expuesto determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado, sin perjuicio de la posible evolución futura del cuadro que presenta la demandante y de las actuaciones que la misma pueda justificar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª . Mariano contra la 11.06.2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 240/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre revisión de grado de incapacidad permanente absoluta, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
