Sentencia SOCIAL Nº 3159/...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3159/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3159/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021103127

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4774

Núm. Roj: STSJ GAL 4774:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2020 0000128

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2021-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Teresa

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000207/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Teresa, contra la sentencia número 317/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061/2020, seguidos a instancia de Teresa frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Teresa presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2020, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Teresa, con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, como educadora de menores (grupo II, categoría 6) en Complejo de Atención de Menores de Ferrol donde ocupa el puesto NUM001./SEGUNDO.- Presentada anterior demanda por Dª Teresa contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, fue estimada parcialmente por sentencia firme dictada en fecha 29/03/2019 en autos núm.625/2018 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, en cuyo Fallo se declara la condición de indefinida no fija de la actora desde el 10/01/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. En esa la Sentencia de 29/03/2019 se declaró también probado que: -«En fecha 9.1.2013 las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de interinidad por vacante. La cláusula sexta de dicho contrato señalaba que la duración del contrato se extendería desde el 10.1.2013 hasta que se cubra la plaza vacante por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice. La cláusula séptima establecía que el objeto del contrato era la cobertura de la plaza vacante hasta que fuera cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice.»;-«Previamente a dicha contratación la actora prestó servicios para la demandada para puestos de trabajo distintos y en virtud de distintas modalidades contractuales: -De 22.9.2003 a 31.12.2003 en virtud de contrato de obra y servicio determinado-De 1.1.2004a 18.2.2004 en virtud de contrato de obra y servicio determinado-De 19.2.2004 a 25.2.2004 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a puesto de trabajo.-De 26.2.2004 s 15.3.2004 en virtud de contrato de obra o servicio determinado. De 16.3.2004 a 30.4.2004 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 1.5.2004 a 31.5.2004 en virtud de contrato de obra o servicio determinado-De 1.6.2004 a 14.6.2004 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 15.6.2004 a 30.6.2004 en virtud de contrato de obra o servicio determinado-De 1.7.2004 a 31.8.2004 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 22.9.2004 a 21.6.2005 en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas-De 30.10.2007 a 11.7.2008 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 22.9.2004 a 21.6.2005 en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas-De 30.10.2007 a 11.7.2008 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 1.8.2008 a 2.9.2008 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 11.9.2008 a 13.10.2008 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 14.10.2008 a 28.2.2011 en virtud de contrato de interinidad pro vacante-De 16.7.2011 a 19.8.2011 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo. De 23.8.2011 a 31.8.2011 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 13.10.2011 a 7.3.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 20.3.2012 a 4.5.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 17.5.2012 a 31.5.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con reserva de puesto de trabajo.-De 18.6.12 a 29.6.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 16.7.12 a 17.8.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 3.9.2012 a 21.09.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 29.10.2012 a 5.11.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 10.12.2012 a 19.12.2012 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajado con derecho a reserva de puesto de trabajo.-De 10.1.2013 en adelante en virtud de contrato de interinidad por vacante.»;-«Por Órdenes de 21.2.2006 de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza se convocaron los procesos selectivos para el ingreso en la categoría 006 (educador/a, profesor/a especial) del grupo II del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, y de turno libre. Por la Orden de 16.7.2008 se elevó a definitiva la propuesta de aspirantes que los superaron. Por Orden de 23.9.2008 se procedió a su nombramiento como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y se les adjudicaron sus destinos provisionales. Por Orden de 8.3.2013 de la Consellería de Facenda se convocó para la elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en la categoría 006 (educador/a, profesor/A especial) del grupo II del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por turnos de promoción interna y cambio de categoría y de acceso libre, figurado ofertado del puesto de trabajo de la actora. Por Orden de 5.4.2013 se adjudica el destino definitivo al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia de la categoría 006 (educador/a, profesor/a especial) del grupo II que había superado los procesos selectivos convocados por las órdenes de 21.2.2006. El puesto de trabajo de la actora quedó vacante»./CUARTO.- La Orden de 21/02/2006 (DOG 57 de 22/03/2006) por la que se convocó el proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo II del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, proceso selectivo que estableció sería el de concurso-oposición, dispuso que el número total de vacantes reservadas al sistema de acceso libre sería, para cada categoría, el reflejado en el anexo I, así como que las plazas sin cubrir de las reservadas al sistema de promoción interna y cambio de categoría se acumularían al sistema de acceso libre. Dicho anexo I reflejaba un total de 17 vacantes para la categoría 006. Educador/a, Profesor/a especial (16 vacantes acceso general, y 1 vacante turno discapacitados).La demandante concurrió a este proceso selectivo por el turno libre mediante solicitud de participación de fecha 05/04/2006. En otra Orden de 21/02/2006 (también DOG 57 de 22/03/2006) por la que se convocó el proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo II del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna y cambio de categoría, se dispuso que el número total de vacantes reservadas al sistema de promoción interna y cambio de categoría sería el reflejado en su anexo I, y que las plazas sin cubrir de las reservadas al sistema de promoción interna y cambio de categoría se acumularían al sistema de acceso libre. Dicho anexo I reflejaba un total de 17 vacantes para la categoría 006. Educador/a, Profesor/a especial (16 vacantes acceso general, y 1 vacante turno discapacitados).En la Orden de 16/07/2018 por la que se elevó a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 006 (educador/a, profesor/a especial) del grupo II del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, por los turnos de promoción interna y cambio de categoría y acceso libre, figuran en su anexo 10 por turno de promoción interna y cambio de categoría y 24 por acceso libre./ QUINTO.- La demandante presentó solicitud con fecha de 30/06/1999 para cobertura temporal de puestos, habiéndose publicado en el DOG núm.79, de 25/04/1997, el Decreto 89/1997, de la Consellería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de regulación de la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo. Publicado en DOG núm.75 de 16/04/2013 el posterior Decreto 217/2003 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, se produjo la primera contratación de la demandante con efectos del 22/09/2003. Publicado en el DOG núm.48, de 09/03/2006, el Decreto 37/2006 de la Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza, que deroga el anterior Decreto 217/2003, se regula en él un sistema de baremación para la elaboración de las listas, sistema que incluye entre otros apartados, el de la consideración de la suma de las pruebas superadas en el último proceso selectivo la Xunta de Galicia para el grupo, escala, especialidad o categoría en la que se solicita la inscripción en la lista, y a la demandante, habiendo superado dos de las tres pruebas del proceso selectivo de la Orden de 21/02/2006 por el turno libre, se le ha reconocido a los efectos de la lista del Decreto 37/2006 puntuación en el apartado de oposiciones a la Xunta, a partir del desglose de puntuaciones de la demandante en dicho proceso selectivo de nota de 12.630 prueba 1 y de 6.500 de nota prueba 2.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teresa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de julio para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita la declaración de la condición laboral fijo de la demandante, que se declare su derecho a ocupar un puesto de naturaleza temporal con vinculo jurídico según RPT laboral, declarando inaplicable a la demandante la Disposición transitoria 1ª bis de la LEGP y por último que se declare el derecho a que la plaza ocupada por la actora no sea incluida en las que se oferten por causa de la orden de 31/10/2019.

Y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la demandada. Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recuso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en los dos primeros reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en el tercero pretende revisiones fácticas y en los últimos denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso que formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS que tiene por objeto Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando que se entiende vulnerado el art. 218 LEC y 97.2LRJS, causando indefensión al no dar respuesta al petitum de fijeza planteado, todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, y sostiene que la sentencia deniega la petición de fijeza por dos razones : aplicación del artículo 222.4 de la LEC (que se analiza en el siguiente motivo) y por entender que para ello la actora se aquieto al resultado del proceso (cuestión esta última que se impugna en el presente motivo, Y por ello, no entra en el fondo del asunto, causando indefensión a esta parte, y sostiene en esencia que, no se trata de impugnar una convocatoria sino que, de lo que se trata de analizar es la consecuencia al fraude de ley según la normativa nacional en supuestos en que se supera el proceso selectivo para personal laboral fijo conforme a sus bases; Y al no haber entrado a analizar la existencia de fraude en la infraconvocatoria de plazas o en la irregular utilización de los decretos de listas, la sentencia no ha dado respuesta a la petición de fijeza, causando indefensión a esta parte.

En relación con tal alegación cabe señalar que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo). Y sobre la incongruencia omisiva, es reiterada la doctrina constitucional ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177], 191/1987 [RTC 1987191], 88/1992 [RTC 199288], 311/1994 [RTC 1994311] y 220/1997 [RTC 1997220] entre otras) la que señala que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [RTC 199591], 56/1996 [RTC 199656], 58/1996 [RTC 199658] y 26/1997 [RTC 199726]).

Sentado lo anterior, en el presente caso pese a lo aducido por la recurrente, en el sentido de que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre la petición formulada consideramos que no puede hablarse de una incongruencia omisiva cuando se produce el rechazo global de una demanda, que es lo que sucede en el caso enjuiciado, pues la Magistrada de instancia rechaza íntegramente todos los pedimentos de la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados 'de todas las pretensiones de la demanda'.

Y en concreto en el caso de autos la sentencia argumenta, el motivo por el cual no reconoce esa condición de fijeza (la actora se aquieto al resultado del proceso), y ello se infiere tanto de los hechos probados, como del fundamento de derecho primero, y así consta que el proceso selectivo al que se refiere la recurrente convocado por orden de 22 de marzo de 2006, no fue superado por la actora, que quedó excluida al no superar el tercer examen, y por ello no resultó adjudicataria de ninguno de los puestos ofertados, y las cuestiones planteadas en el motivo, relativas a la supuesta irregularidad de la convocatoria, tales como la arbitrariedad respecto del proceso convocado o discrecionalidad por parte de la administración en la convocatoria de las plazas, se trata de cuestiones que no pueden ser objeto de enjuiciamiento, puesto que el proceso en cuestión concluido en el año 2008, hace más de 10 años, no solo no fue recurrido en tiempo y forma por la hoy recurrente, sino que además la impugnación del mismo no sería de la competencia de esta jurisdicción social.

Por consiguiente este primer motivo de nulidad no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, también amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS, la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de dictarse Sentencia. Se alega que se ha producido la vulneración de los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC (aplicable en atención a la DA 4a LRJS) en relación a la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y STS (Sala de lo Civil) núm. 671/2014 de noviembre, en relación al art. 24 CE, en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada y en relación a la petición de fijeza laboral, señalando que la cuestión sobre la fijeza no ha sido resuelta en anteriores procesos, y con cita de la STSJ de Galicia, en el conflicto colectivo 9/2019, sentencia de 17 de junio de 2020, en un proceso en que se plantea la fijeza y subsidiaria indefinición y alegada falta de acción por tener reconocido la condición de indefinidos no fijos, el Tribunal señala que se trata de dos pretensiones diferentes, la principal relativa a declaración de fijeza, y la subsidiaria relativa a la declaración de indefinición. Y se concluye afirmando que en el caso de autos, entre la sentencia que declara la indefinición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba indefinición y en el presente la fijeza), ni concurre la misma causa de pedir.

El motivo es claro que no puede prosperar, tal como se declara probado en el hecho segundo, la demandante fue declarada personal laboral indefinido no fijo de la Consellería de Política social de la Xunta de Galicia, en la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017 por el Jugado de lo social n° 2 de Ferrol, en el procedimiento n° 625/2018. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente. El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, señalando que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 625/2018, del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, siendo, pues lo relevante la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto. Pero es que, además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 400.2 de la LECivil, conforme al cual: 'De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Y es que, según criterio doctrinal y jurisprudencial imperante, con actual plasmación en el artículo 400 de la LECiv, la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanzando a las excepciones y a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados, siendo lo más racional y lo más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios resolver un litigio en un solo proceso, por lo que tal como ya se admitía de antiguo, véanse las STS de fechas 28 de febrero de 1991 y 6 de junio de 1998, debe hacerse extensiva la cosa juzgada incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que por no haber sido alegadas, pudiendo hacerlo, resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, al punto de producir la decisión de la cuestión por el Juez en el primero de los juicios, la eficacia de cosa, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos. Pues bien, esto mismo es lo que sucede en el caso ahora enjuiciado, la parte actora planteó en un primer proceso la declaración de relación laboral indefinida, no fija, pretensión que le fue reconocida por Sentencia judicial firme. Y sin haber variado ninguna circunstancia, pues nada consta acreditado que con posterioridad la actora hubiera superado algún proceso selectivo, en el actual proceso interesa la pretensión de fijeza, cuestión que pudo haber interesado en el primero de los procesos. Por ello entendemos que en ambos procesos hay identidad de cosas o hechos, de modo que lo resuelto en el primero de los procesos producirá efectos de cosa juzgada sobre el actual, y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- La representación letrada de la parte actora, en el tercero de los motivos del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar pretende la adición al HDP 4 del siguiente texto:En la 'Orde de 9 de setembro de 2008 pola que se convocan para a elección de destino provisional os aspirantes que superaron o proceso selectivo para o ingreso na categoría 006(educador/a, profesor/a especial) do grupo II de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, polas quendas de promoción interna e cambio de categoría e acceso libre' consta 'anexo: Relación de vacantes da categoría 006 (educador/a, profesor/a especial) do grupo II de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia' 36 plazas, y la corrección de un fecha Orden de 16/07/2008 , en lugar de 2018.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 5 de la sentencia de instancia y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'QUINTO.- La demandante presentó solicitud con fecha de 30/06/1999 para cobertura temporal de puestos, habiéndose publicado en el DOG núm.79, de 25/04/1997, el Decreto 89/1997,de la Consellería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de regulación dela cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo. Publicado en DOG núm.75 de 16/04/2013 el posterior Decreto 217/2003 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, se produjo la primera contratación de la demandante con efectos del 22/09/2003. Publicado en el DOG núm.48, de 09/03/2006, el Decreto 37/2006 de la Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza, que deroga el anterior Decreto 217/2003, se regula en él un sistema de baremación para la elaboración de las listas, sistema que incluye entre otros apartados, el de la consideración de la suma de las pruebas superadas en el último proceso selectivo la Xunta de Galicia para el grupo, escala, especialidad o categoría en la que se solicita la inscripción en la lista, y a la demandante, habiendo superado dos de las tres pruebas del proceso selectivo de la Orden de 21/02/2006 por el turno libre, se le ha reconocido a los efectos de la lista del Decreto 37/2006 puntuación en el apartado de oposiciones a la Xunta, a partir del desglose de puntuaciones de la demandante en dicho proceso selectivo de nota de 12.630 prueba 1 y de 6.500 de nota prueba 2. En 'Resolución do 7 de febreiro de 2008, do tribunal designado para xulgar o proceso selectivo para o ingreso na categoría 006 do grupo II de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia (educador/a, profesor/a espacial) polas quedas de acceso libre e de promoción interna ecambio de categoría, nomeado pola orde do 26 de abril de 2007 (Diario Ofical de Galicia número85 do 3 de maio), pola que se fai pública o acordo de revisión de puntuacións dos e das aspirantes que presentaron reclamacións ás puntuacións do terceiro exercicio da fase de oposición da quenda de acceso libre' conta Teresa, puntuación 9,83.En la 'Orden de 21 de febreiro pola que se convoca o proceso selectivo para o acceso á categorías correspondentes ao grupo II do persoal laboral fixo da Xunta de Galicia', en la fase de concurso (base II.1) dice:1.1.Experiencia profesional: a) Por servizos prestados na categoría profesional á cal se opta na Xunta de Galicia no ámbito do Convenio Único: 0.10 puntos/mes b) Polos servizos prestados correspondentes a outras categorías no ámbito do Convenio único da Xunta de Galicia ou ben por servicios prestados no réxime especial agrario na Xunta de Galicia: 0.05 puntos/mes c) Por servicios prestados, como laboral, na categoría á cal se opta no Sergas, e noutras Administracións Públicas: 0.05puntos/ mes d) Polo exercicio da categoría profesional á cal se opta en empresas privadas: 0.01puntos/mes A puntuación máxima neste punto será de 10.5 puntos En la fase de oposición (base II.2):2.1. Exercicios: a) Primeiro exercicio, de carácter eliminatorio: consistirá en contestar por escrito un grupo de 100 preguntas tipo test con respostas alternativas propostas polo tribunal, que será oresultante do sorteo entre dous cuestionarios elaborados previamente por aquel, e relativos ao contido da parte xeral e específica do programa correspondente a cada categoría. A porcentaxe máxima de preguntas da parte xeral do temario será o 30% do total das preguntas. No devandito test poderán poñerse ata cinco preguntas máis de reserva para o caso de que se anule algunha das mencionadas anteriormente. O tempo máximo para a realización deste exercicio será de dúas (2) horas. Os interesados poderán formular alegacións no prazo dos tres días hábiles seguintes ao da realización do exercicio. Cando remate o exercicio, cada opositor poderá obter copia del. No prazo das 24 horas seguintes á realización do exercicio farase público, no lugar onde se realice o exercicio, o modelo das respostas correctas do test. Cualificarase de 0 a 20 puntos, sendo necesario para superalo obter como mínimo 10 puntos. Corresponderalle ao tribunal determinar o número de respostas exixido para obter a puntuación mínima, para iso terase en conta que por cada tres respostas incorrectas se descontará unha correcta. Este exercicio realizarase no prazo máximo de corenta días, desde a constitución do tribunal que xulgue as probas. O presidente do tribunal adoptará as medidas oportunas para garantir que este exercicio sexa corrixido sen que se coñeza a identidade dos aspirantes, utilizando para iso os impresos adecuados. O tribunal excluirá aqueles candidatos con exercicios en que figuren marcas ou signos que permitan coñecer a identidade do opositor. b) Segundo exercicio, de carácter eliminatorio, consistirá: b.1. Na resolución de dous supostos prácticos con preguntas tipo test con respostas alternativas, relacionado coas materias relativas á parte específica do programa correspondente a cada categoría ou b.2. Nunha proba práctica relacionada coas materias relativas á parte específicado programa correspondente a cada categoría. As modalidades b.1 ou b.2 aplicaranse para cada categoría segundo o fixado no anexo I. Para a realización deste exercicio disporase dun tempo máximo de catro (4) horas para os supostos prácticos ou, no caso de proba práctica, o sinalado no anexo I.O exercicio cualificarase de 0 a 10 puntos, sendo necesario para superalo obter un mínimo de 5 puntos, corresponderalle ao tribunal determinar o nivel de coñecementos exixido para obter a puntuación mínima, tendo en conta que por cada resposta incorrecta non se descontará ningunha resposta correcta. As puntuacións publicaranse unha vez rematada a corrección da totalidade dos exercicios. O presidente do tribunal adoptará as medidas oportunas para garantir que este exercicio sexa corrixido sen que se coñeza a identidade dos aspirantes, utilizando para iso os impresos adecuados. O tribunal excluirá aqueles candidatos con exercicios en que figuren marcas ousignos que permitan coñecer a identidade do opositor. O exercicio realizarase nun prazo mínimo de 48 horas desde o remate do exercicio anterior e máximo de 40 días.Os interesados poderán formular alegacións no prazo de tres días hábiles seguintes á realización do exercicio. c) Terceiro exercicio, de carácter eliminatorio: os aspirantes, no prazo máximo decinco (5) horas, deberán desenvolver por escrito tres temas, obtidos mediante sorteo polo tribunal, un deles, que se elixirá de entre dous, correspondente á parte xerale dous, que se elixirán de entre catro, correspondentes á parte específica do programa de cadacategoría.As contestacións deste exercicio cualificaranse de 0 a 20 puntos, e é preciso para superalo obtercomo mínimo 10 puntos; corresponderalle ao tribunal determinar o nivel de coñecementos exixido para obter a puntuación mínima.As puntuacións finais publicaranse unha vez finalizada a corrección da totalidade dos exercicios. O exercicio realizarase nun prazo mínimo de 48 horas desde o remate do exercicio anterior e máximo de 40 días. La base III.15 dice: 'En ningún caso o tribunal poderá aprobar nin declarar que superou o proceso selectivo un número superior de aspirantes ao de prazas convocadas. Calquera proposta de aprobados que contraveña o establecido será mula de pleno dereito. En la 'Orde do 16 de xullo de 2008 pola que se eleva a definitiva a proposta de aspirantes que superaron o proceso selectivo para o ingreso na categoría 006 (educaro/a profesor/a especial) do grupo II de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, polas quendas de promoción interna e cambio de categoría e acceso libre, consta aprobado, en acceso libre María Virtudes: 1º exercicio: 10,00; 2º exercicio: 5,00; 3º exercicio: 11, 83; 4º exercicio: exenta; méritos 1,85; total 28,68. Constan con 0,00 puntos en méritos Claudia; Delfina; Dolores; Erica; Flor; Jacinta; Josefina; Leocadia; Lidia.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse las modificaciones interesadas, y la sala estima que las mismas no pueden prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso . La revisión que se interesa no puede ser acogida, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el texto que se pretende adicionar, resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

QUINTO.- La representación letrada de la parte actora, en sede jurídica , con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, y así en relación a, si se puede entender que la recurrente supero el proceso selectivo convocado por Orden de 21 de febrero de 2006 y, en consecuencia, si la sanción al fraude debería ser la fijeza y no la mera indefinición, denuncia vulneración (ley aplicable desde 2007) de los artículos 10.4, y 70.1 y 2 EBEP, y 61.8 del EBEP, y (ley aplicable con anterioridad ) el artículo 18 de la ley de medidas de reforma de la función pública, aplicabilidad potestativa de la cláusula quinta del decreto 22/197 de 30 de marzo; todo ello en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad general ante la ley,( art 14 CE) y, en particular, en el acceso al empleo público ( art 27.3 y 103.3 CE), la interdicción de la arbitrariedad de la administración, ( art 9.3 dela E), y las consecuencias del fraude de ley ( art 6.4 del CC) vulneración de la doctrina constitucional en relación a la interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales.

En el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal y en relación con la superación de un concurso de méritos, considera que se entiende vulnerada el art 23.1 y 103.3 CE. 10.4 y 70.1 del EBEP en relación a lo establecido en el artículo 55 y 61.7 del EBEP, 19 de la ley 30/1984,de 2 de agosto, y el art 6.4 del C Civil, y art 9.3 CE, entendiendo que la administración comete fraude de ley en la utilización del decreto 37/2006 de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral , en relación a lo establecido en el art 4.2 b) párrafos segundo y tercero.

Pues bien respecto de esta denuncia jurídica nos remitimos a lo ya razonado respecto al a existencia de cosa juzgada, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 26-6-2017, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.

Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 '...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 'En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo'.

Por lo tanto, procede declarar la concurrencia del efecto preclusivo de cosa juzgada, no pudiendo entrar a conocer sobre la denuncia por la infracción de las normas sustantivas realizada, en el motivo quinto de presente Recurso de suplicación.

SEXTO.- En el último de los motivos de recurso y con el mismo amparo de lo establecido en el art. 193 c) LRJS se interesa que se declare el derecho de la actora a ocupar un puesto de naturaleza laboral, con vínculo jurídico según la RTP laboral, y que se declare inaplicable a la actora la DT lª bis da LEPG, entendiendo vulnerados la DT 2ª EBEP y la jurisprudencia del TS ( SSTS 260/2019 de 28 de marzo de 2019 y 528/2019 de 3 de julio y SSTS de 13 de diciembre de 2016, RUD 2059/2015, 554/2017 de 20 de julio STS de 7 de julio de 2015 y de 9 de junio de 2016), en relación a la imposibilidad de cobertura de la plaza ocupada por un indefinido no fijo por parte de un funcionario y las SSTS 22 de junio de 1990 y 28 de octubre de 1992 en relación al art. 3.5ET.

Tampoco acogemos esta censura jurídica, pues es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral que la recurrente tiene reconocida con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida, pero no fija, reconocida por sentencia del orden social, que es firme. La atípica relación 'indefinido no fijo' tiene su origen en la STS/IV de 20 de enero de 1998 (Recurso 317/1997), dictada en Sala General, y que ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009. Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril, la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a 'puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005'. Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP, deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito. Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...) El proceso afectará a aquéllas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de Enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios'. La 'entrada en vigor' de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de Septiembre de 2007.

La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que ' Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha'. Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores.

Posteriormente esta Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, ha sido recogida en la Disposición Transitoria Décimo Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, aprobada por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 13/2007 recogida también por la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo 1/2008.

Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CIG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 está próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - artículo 63.3 Ley 30/1992 -) pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de 'fijeza no indefinida' reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse.

Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, el puesto ocupado por la actora como puesto de personal laboral. Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010: 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987, 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone:

'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008, que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que: 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, dado que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación...'.

Por todo ello que la sentencia recurrida es acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado;

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Teresa, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol en los autos nº 61/2021 seguidos a instancia de la citada demandante frente a la Conselleria de Política social y Conselleria de Facenda sobre Otros derechos laborales debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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