Sentencia Social Nº 316/2...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Social Nº 316/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 2010/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 316/2004

Resumen:
El fondo del litigio planteado, reside en la discusión de grado de grado de invalidez permanente, por revisión de anterior situación invalidante. Desestima el Tribunal el recurso interpuesto por Mutua correspondiente pues, es claro que ha existido una modificación de la situación física y psíquica del demandante, como es de ver con la simple lectura comparada de la descripción de una y otra situación, que conduce a la conclusión de aparición de nuevas dolencias, y mayor repercusión de las que fueron tenidas en cuenta para considerarlo parcialmente inválido para su trabajo habitual. Y que, en su repercusión actual, es claro que le imposibilitan para el desempeño de todas o las principales funciones de su trabajo habitual de Carretillero, al estar imposibilitado para la realización de actividades de esfuerzo y sobrecarga, deambulación y bipedestación continuadas, típicas del mismo, así como por la incidencia en el afectado del síndrome depresivo adaptativo, derivado de su situación de enfermedad

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00316/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 2010/03

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 19-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316

En el Recurso de Suplicación número 2010/03, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 11-3-03, en los autos número 55/03, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido Roberto , INSS, TGSS Y EULEN SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la entidad EULEN SA y la Mutua Cyclopss, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia condeno a la Mutua Cyclops por subrogación de la empresa demandada a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 2.039.076 pesetas anuales con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día 8-11-02; y ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que con carácter subsidiario corresponde al INSS y a la TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- D. Roberto , nacido el 17-1-67, con DNI NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Carretillero, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución dictada por el INSS en fecha 31-8-00, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 4.097.496 pesetas por una sola vez y con cargo a la Mutua Mutual Cyclops. En dictamen del EVI emitido el 26-7-00 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal L5-S1 derecha diagnosticada por RM de 28-10-98 con probable afectación S1 derecha tras AT el 13-10-98 (Mutua Cyclops), intervenida por Mutua Fremap el 16-11- 99 residuando radiculopatía L5 derecha. Dicha resolución fue recurrida por el actor en vía administrativa y judicialmente dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real en fecha 14-3-01 desestimando la petición del actor de incapacidad permanente total confirmando la resolución dictada por el INSS. Frente a dicha Sentencia el actor interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de fecha 6-3-02 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha. SEGUNDO.- El 4-10-02 el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad declarado, dictándose resolución por parte de la Entidad gestora el 7-11-02 al no haber agravación suficiente en su estado general persistiendo el mismo grado de incapacidad que ya tiene reconocido. En informe Médico de Síntesis de fecha 24-10-02 se dictaminó el siguiente diagnóstico: Fibrosis postquirúrgica secundaria a hernia discal L5-S1, dorsomedial derecha, con extensión foraminal y disminución de calibre de agujero de conjunción intervenida el 16-11-99. Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 8-1-03. TERCERO.- La empresa demandada en la fecha del accidente de trabajo que dio lugar a la declaración de incapacidad, tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops sin que conste descubierto en el pago de las cuotas. CUARTO.- Consta que en fecha 13-10-98 y cuando el actor prestaba servicios para la empresa Eulen SA que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops, sufrió un accidente de trabajo, siendo dado de baja en esa misma fecha y hasta el 27-11-98 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. El 12-1-99 sufre una recaída del accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa FCC Medio Ambiente SA en la que prestaba servicios desde el 1-1-99 y que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Fremap permaneciendo en situación de baja desde dicha fecha y hasta el 9-3-00 en que es dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. Desde dicha alta no consta que el actor haya vuelto a prestar servicios para la empresa FCC. SEXTO.- El actor presenta como secuelas derivadas de accidente de trabajo fibrosis postquirúrgica secundaria a hernia discal l5-S1 dorsomedial derecha, con extensión foraminal y disminución de calibre de agujero de conjunción intervenida el 16-11-99, así como un síndrome de dolor crónico vertebral y síndrome de disfunción sacroilíaca. Asimismo presenta un trastorno depresivo adaptativo y cambios degenerativos a nivel C4-C5. SÉPTIMO.- Las funciones propias de la profesión habitual del actor son las que se describen en el documento 2 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- El salario anual del trabajador en el año anterior al accidente, asciende a la suma de 2.039.076 pesetas."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo demanda sobre materia de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la Mutua recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, subdividido en dos alegaciones, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- Dando contestación al único motivo del recurso, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de grado de invalidez permanente, por revisión de anterior situación invalidante, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de revisión de una anterior situación parcialmente invalidante derivada de siniestro laboral, lo siguiente: a) Las dolencias que dieron lugar a aquella primera calificación invalidante, confirmada por anterior Sentencia de esta misma Sala, consistentes en hernia discal L5-S1 derecha diagnosticada por Resonancia magnética de 28-10-98, con probable afectación S1 derecha, residuando tras intervención en 16-11-99, radiculopatía L5 derecha (hecho probado primero); b) La descripción judicial de las actuales secuelas, consistentes en fibrosis postquirúrgica secundaria a hernia discal L5-S1 dorsomedial derecha, con extensión foraminal y disminución de calibre de agujero de conjunción, intervenida, así como síndrome de dolor crónico vertebral y síndrome de disfunción sacroiliáca; trastorno depresivo adaptativo y cambios degenerativos a nivel de C4-C5 (hecho probado sexto); c) En tercer lugar, la profesión del trabajador a tener en cuenta a estos efectos invalidantes, consistente en la de Carretillero (hecho probado primero), con funciones descritas por remisión (hecho probado séptimo); d) La incidencia funcional de tal situación, que conforme se detalla en el fundamento jurídico segundo, último párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación, comporta la existencia de dolor constante, imposibilidad de andar más de cien metros, dificultad pues a la deambulación y a la bipedestación continuada, o a la realización de actividades que impliquen sobrecarga y realización de esfuerzos.

Encontrándonos en un litigio sobre revisión por agravación, el proceso a seguir es, en primer lugar, conforme al artículo 143 LGSS, determinar la existencia o no de un cambio en la situación del afectado, bien por aparición de nuevas dolencias, o bien por agravación de las que dieron lugar a la primera calificación invalidante; y, en segundo lugar, caso de ser ello afirmativo, calibrar si esa agravación es ahora de tal envergadura que incide en la capacidad laboral residual del afectado, de tal modo que deba de alterarse la calificación invalidante inicial (STS de 20-11-85, por todas).

Pues bien, es claro que ha existido una modificación de la situación física y psíquica del demandante, como es de ver con la simple lectura comparada de la descripción de una y otra situación, que conduce a la conclusión de aparición de nuevas dolencias, y mayor repercusión de las que fueron tenidas en cuenta para considerarlo parcialmente inválido para su trabajo habitual. Y que, en su repercusión actual, es claro que le imposibilitan para el desempeño de todas o las principales funciones de su trabajo habitual de Carretillero, al estar imposibilitado para la realización de actividades de esfuerzo y sobrecarga, deambulación y bipedestación continuadas, típicas del mismo, así como por la incidencia en el afectado del síndrome depresivo adaptativo, derivado de su situación de enfermedad. Comporta todo ello que, conforme al artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que continúa siendo precepto aplicable tal y como se ha indicado, el afectado se encuentre, efectivamente, tal y como entendió la juzgadora de instancia, en una situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, por agravación de su anterior situación parcialmente invalidante, todo ello derivado del siniestro laboral padecido, no discutido. Lo que supone que deba de desestimarse el recurso formalizado, y confirmarse la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 11-3-03, dictada en los autos 55/03, recaída resolviendo demanda sobre revisión de Invalidez interpuesta por D. Roberto , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 200 (DOSCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2010 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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