Sentencia Social Nº 316/2...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Social Nº 316/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 945/2002 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 316/2005

Resumen:
La Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado limite legal. En base a la anterior doctrina, el TSJ estima el recurso interpuesto pro la trabajadora actora y el Colegio demandado manteniendo la declaración del derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en cuantía de 6.401,35 euros, condenando solidariamente a su abono a las dos entidades demandadas, respondiendo la Junta de Comunidades hasta el limite del superávit existente, tras deducir la parte proporcional correspondiente al abono de la misma paga al resto de profesores del centro con derecho a su percepción; debiendo abonar el Colegio Diocesano el resto de la paga de antigüedad hasta totalizar el importe total que por dicho concepto corresponde a la actora.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00316/2005

Recurso nº: 945/02

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 3-03-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316

En el Recurso de Suplicación nº. 945/02, interpuesto por la representación de Dª Inés y de la entidad COLEGIO DIOCESANO, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº. 602/01, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 26 de Abril de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda declaro el derecho de Dª Inés a percibir la paga de antigüedad y condeno al Colegio Diocesano a pagar a la actora la cantidad de 6.401,35 Eur. (1.065.095 Pts) netos más el 10% de interés mora y estar y pasar por esta resolución y debo absolver y absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora, ha venido prestando servicios para el Colegio Diocesano, dedicado a la actividad de la enseñanza privada concertada, con la categoría de profesora con antigüedad de 1 de enero de 1976 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.838,74 Eur. (305.940,83 Pts) con inclusión de las pagas extraordinarias.

Segundo.- El IV Convenio de enseñanza privada concertada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000) establece en su art. 61 y en su disposición transitoria tercera una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa para los trabajadores que cumplan veinticinco años al servicio de la misma y cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Tercero.- El Colegio Diocesano se rige por el régimen de conciertos regulado en el R.D. 2377/1985 de 18 de diciembre de Normas Básicas de conciertos Educativos, habiendo formalizado dicho concierto con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el 15 de mayo de 2001.

Cuarto.- El importe de la paga de antigüedad asciende a 6.401,35 Eur. (1.065.095 Pts) netos, estando de acuerdo las partes tanto en cuanto a la cuantía, como a la antigüedad.

Quinto.- Según consta en el certificado emitido por el jefe de Servicios de Régimen de Centros de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 14 de marzo de 2002 la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico del 2001 es de 28.774,53 Eur. para el centro educativo Diocesano, de los cuales se han gastado 22.200,80 Eur. existiendo un superávit de 6.573,03 Eur. El número de unidades concertadas con el Centro Diocesano es de 9.

En el Colegio Diocesano son seis los profesores con antigüedad superior a veinticinco años (incluida la actora) el importe de la paga de antigüedad de todos ellos asciende a 38.570,44 Eur. los de educación primaria y 22.490,69 Eur. los de educación secundaria.

Sexto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el Colegio demandado y practicada reclamación previa frene a la Junta demandada que no ha sido resuelta expresamente.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la demanda promovida por la actora contra la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y contra el Colegio Diocesano, entidad esta para la que viene prestando servicios desde el 1 de enero de 1.976, con la categoría profesional de profesora, solicitando le fuese abonada la suma de 6.401,35 euros, en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, al amparo del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, la Sentencia de instancia resuelve en el sentido de declarar el derecho de la accionante a percibir la paga reclamada, condenando a su abono al colegio demandado, absolviendo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, aún cuando se declara probado que con respecto al antedicho colegio existe un superavit de 6.573,03 euros respecto a la asignación presupuestaria correspondiente al concepto de gastos variables.

Pronunciamiento que es recurrido, mediante sendos recursos de suplicación, por la accionante y por el Colegio demandado, sustentándose el primero en tres motivos, sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L., motivos estos que se reproducen en el recurso planteado por el colegio demandado, adicionando a ellos otros dos, con amparo en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO.- En el primer motivo de ambos recursos, sustentados en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L., (aún cuando erróneamente se aluda al apartado b) de tal precepto), se propugna la nulidad de actuaciones por vulneración de normas o garantías procesales causantes de indefensión, denunciando a tal efecto como infringido el art. 97.3 de la L.P.L., el art. 209.3 de la L.E.C. y el art. 120 de la C.E. Denuncia que se sustenta en el contenido de la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida, en el que la Juzgadora de instancia se remite en su integridad a los razonamientos jurídicos contenidos en una previa sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2.002, en Autos nº 596/01, en la que se resolvía un asunto en el que el tema debatido era coincidente con el del presente procedimiento, no reproduciendo tales argumentos en aras a la brevedad y porque, según se indica, constan a todas las partes afectadas.

En orden al contenido, alcance y significado de las resoluciones judiciales, y en concreto de las que revisten la forma de Sentencia, es preciso estar a lo preceptuado, en primer lugar, en el art. 97.2 de la L.P.L., según el cual, en ellas, dentro de los antecedentes de hecho, se deberá expresar resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción se declararán los hechos que se estimen probados, debiéndose hacer referencia, en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esa conclusión, debiéndose por último fundamentar suficientemente el fallo.

Igualmente el art. 209 de la L.E.C., en sus apartados 2º y 3º, señala que en las Sentencias, entre otras previsiones, se harán constar los hechos probados, y en los fundamentos de derecho se expresaran los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse.

Normativa de la que se deduce, como punto de partida, que el contenido fáctico de la Sentencia no se puede considerar como un apartado de la misma en el que se refleje el contenido de las distintas pruebas practicadas en el expediente, antes al contrario en él lo que se debe reflejar es el resultado valorativo que el juzgador extrae del análisis racional y conjunto de todo el material probatorio puesto a su alcance.

A su vez dentro de los fundamentos jurídicos será preciso explicitar los razonamientos que llevan a dicha conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Trascendencia de la motivación puesta de manifiesto por el T.C. a través de diversas Sentencias, como la 192/1994, de 23 de junio, y las que en ella se citan, así como la de 184/1.998, de 28 de septiembre, indicando en la primera de ellas que "... el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24.1 C.E., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justificable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva."

Legislación y doctrina jurisprudencial y constitucional que puesta en relación con el caso examinado y con el contenido de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia, pone de manifiesto el grave defecto formal del que adolece la misma, no ajustándose a los parámetros que deben presidir su contenido la simple remisión a otra Sentencia de un juzgado distinto, sin proceder ni tan siquiera a su mera transcripción, excusándose en el conocimiento de la misma por las partes intervinientes.

No obstante ello, y admitiendo su posible incidencia en el legitimo derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, es lo cierto que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, tales como la reiteración con la que la misma pretensión se ha hecho valer a través de múltiples demandas por los profesores de los diversos Centros de Enseñanza Privada Concertada, la circunstancia de que todos esos pronunciamientos quedasen suspendidos al haberse planteado ante esta Sala procedimiento de Conflicto Colectivo sobre la misma cuestión, así como que al haber sido recurrida en casación la Sentencia recaída en el mismo, habiéndose dictado Sentencia por el T.S., determinando ello el alzamiento de la suspensión de los procedimientos individuales; así como que la Sentencia objeto de remisión consta en las actuaciones, habiendo podido ser examinada por las partes; se puede concluir que la declaración de nulidad podría incidir aún más negativamente en ese derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantando a su vez otros principios como los de celeridad procesal, puesto que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2.001, y la declaración de nulidad de actuaciones retrasaría considerablemente la solución del tema litigioso en un momento en el que su solución unificado ha sido adoptada ya por el T.S.

Razones todas ellas que deben conducir a desestimar los motivos analizados.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso presentado por el actor, y que, según se indica expresamente, tiene por objeto la revisión del relato fáctico, es lo cierto que, a parte de hacer referencia al hecho probado quinto de la Sentencia, aduciendo que de su contenido no se deriva la ausencia de crédito suficiente de la Administración demandada para hacer frente al pago de lo reclamado, así como que el informe en el que se sustenta la Jugadora de instancia para lograr su convicción, carece de credibilidad, no se hace alusión alguna a la existencia de concreta y especifica voluntad revisoría, no indicándose si la misma se traduciría en la modificación, supresión o adición de ese hecho probado, sin que tampoco se proponga texto alternativo alguno, todo lo cual deja absolutamente vacio de contenido el motivo analizado, e impone el mantenimiento inalterado de dicho ordinal fáctico.

Hecho probado quinto cuya revisión también se postula en el segundo motivo del recurso del Colegió Diocesano, y que razones sistemáticas aconsejan analizar en este momento, centrándose esa petición revisoría en la supresión del mismo, y que necesariamente debe ser rechazada, en tanto que, como explícitamente se indica en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión fáctica de una Sentencia exclusivamente será viable cuando, a través de dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, quede plenamente evidenciado el error padecido por el Juzgador de instancia en el análisis conjunto de todo el material probatorio puesto a su alcance.

Previsión legal totalmente obviada por el recurrente, que pretende sea suprimido un concreto hecho probado en función de la mera afirmación de que el contenido de una determinada prueba (Informe emitido por el Jefe de Servicio de Régimen de Centros de la Consejería de Educación y Cultura de la J.C.C.M.) no le merecía, personalmente, demasiada credibilidad.

CUARTO.- dado que las denuncias jurídicas que integran los motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los dos recursos planteados, son sustancialmente idénticas, siendo también idéntica la pretensión que se intenta hacer valer, cual es, la procedencia de la condena de la Administración demandada a responder del abono de la paga extraordinaria por antigüedad reclamada por la accionante en su demanda se está en el caso de analizar y resolver conjuntamente todos ellos, en los que se entienden como vulneradas, la Disposición Adicional Segunda del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos Públicos, el art. 49.5 de la LODE, los arts. 13.2, 34.1 y 37 del R.D. de 18 de diciembre de 1.985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y la Disposición Transitoria Tercera, del aludido IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada. Según resulta de lo actuado, versando la acción ejercitada por la actora, profesora de un Centro de Enseñanza Privada concertado, en la reclamación de abono de la paga extraordinaria por antigüedad, previsto en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; esta sala, en función de que ante la misma se había planteado procedimiento de Conflicto Colectivo sobre la misma cuestión, seguido con el nº 1/03, resolvió paralizar todos los procedimientos pendientes ante la misma en los que hubiese identidad de objeto litigioso y hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento de Conflicto Colectivo.

En dicho proceso se dictó Sentencia por la Sala el 3 de junio de 2.003, la cual fue recurrida en casación para unificación de doctrina, habiéndose pronunciado sobre el mismo el T.S. en su Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.004, en el sentido de casar y anular la Sentencia de este Tribunal, acogiendo parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Federación de Enseñanza de CCOO de Castilla-La Mancha, declarando el carácter salarial de la paga de antigüedad establecidas en el art. 61 de IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como que la junta demandada esta obligada al abono de dicha paga al personal de los centros concertados en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma, hasta el limite de los módulos económicos fijados por las leyes anuales de Presupuestos.

QUINTO.- Visto lo que antecede y en orden a resolver el tema objeto de debate, esto es cual seria la entidad responsable del abono de la paga extraordinaria por antigüedad, prevista en el art. 61 del reiterado Convenio Colectivo, no cabe más que reproducir y aplicar los argumentos y las conclusiones contenidas en la indicada Sentencia del T.S.

A tales efectos el Alto Tribunal, ratificando la declaración del carácter salarial de la paga reclamada que se efectuaba en la Sentencia recurrida de esta Sala, sostiene que la obligación de pago delegado que recae sobre la administración (en este caso la Consejería de educación y Cultura de la J.C.C.M.) respecto a la paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de la enseñanza privada, viene limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, lo que se justifica en base a los argumentos que siguen:

"I. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE) que derogó la anterior. Es claro pues que la Junta de Comunidades, que es en el caso la Administración competente, está obligada al pago de los salarios del personal afectado por el presente conflicto con cargo a los módulos.

II.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La parte recurrente manifiesta que no discute el carácter salarial de dicha paga; sin embargo, no está de más advertir que dicho carácter ha sido reconocido por esta sala en sus sentencias de 17-12-02 (rec. 1285/01) y 9-5-03 (rec.90/02).

III. La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75.1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/1985), y que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) los salarios del personal; b) los gastos de administración, servicios y conservación; c) las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET. (arts. 76.3 LOCE y 13.1 del real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos).

No cabe duda por tanto que, tas la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) - cuestión no debatida en el proceso-, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración (art. 49.5 LODE y 76.5 LOCE) se haya incluido o no tal concepto. Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.

IV. La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76.2 LOCE).

Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado limite legal.

Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y con carácter positivo, el art. 13.2 del R.D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del decreto a la educación". Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92) advertía que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener mas alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".

Derivando de todo ello que según lo indicado, los limites impuestos a la responsabilidad de la Administración, a través de los módulos, por el legislador, no pueden ser alterados por las decisiones adoptadas por las partes negociadoras al confeccionar el Convenio Colectivo, de tal forma que "Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresa empleadoras".

Circunstancia esta que, según se razona en la Sentencia analizada, ya se pudo tener en cuenta por los propios negociadores sociales, al establecer en la Disposición Adicional Segunda del Convenio que el abono por la Administración quedaba condicionado a que se hiciese cargo de ellos, debiendo los trabajadores, que estimasen ser lesionados sus derechos, reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose tanto contra el empresario, como contra la Administración educativa.

SEXTO.- Aplicando cuanto queda expuesto al caso examinado, y sin negar la efectiva existencia de responsabilidad de la Junta de Comunidades en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad que se reclama, sin embargo esa responsabilidad, como se ha indicado, no es ilimitada, quedando supeditada a las asignaciones presupuestarias fijadas para los respectivos módulos, y quedando acreditado que en orden a los mismos existe un superavit, respecto al Colegio Diocesano demandado, por importe de 6.573,03 euros, así como que en dicho Centro existen seis profesores con derecho a percibir la paga extraordinaria de antigüedad, la conclusión es que, la Junta demandada responderá de su abono hasta totalizar dicho superavit, debiendo distribuirse el mismo de manera proporcional entre los diversos profesores con derecho a percibir la paga, y del exceso responderá el colegio demandado, cálculos los indicados que deberán concretarse en trámite de ejecución de Sentencia, a través, si procediese, del oportuno incidente previsto al efecto; debiéndose revocar la resolución de instancia en el aludido sentido, acogiendo en parte los motivos de recurso analizados.

SEPTIMO.- Por último, en orden al contenido de los dos últimos motivos del recurso promovido por el Colegio Diocesano, en los que se denuncian como vulnerada la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada y el art. 29.3 del E.T.; es necesario indicar que respecto a la primera denuncia es preciso concluir que la solución adoptada no puede resultar alterada por el contenido de esa Disposición Transitoria, ya que en ella se establece simplemente el derecho del personal afectado por el Convenio a percibir la paga prevista en el art 61 del mismo, durante su vigencia, no derivándose de ella que su abono se pueda diferir o fraccionar a lo largo de los años, y en tanto se mantenga su aplicabilidad.

Por lo que se refiere a la infracción denunciada de art. 29.3 del E.T., sustentada en el pronunciamiento de instancia que condena al colegio demandado al abono del 10% del interés por mora, debe ser acogida favorablemente, en tanto que es doctrina jurisprudencial absolutamente reiterada aquella según la cual el interés por mora en el pago del salario tan solo será viable cuando la realidad y veracidad de los dejados de percibir resulten constatados de forma pacífica e incontrovertida, siendo la cantidad a que los mismos obedecen, exigible, liquida y vencida.

Presupuetos que desde luego no acontecen en el caso examinado, estando rodeada la procedencia de su abono, asi como de la entidad responsable del mismo, de una alta litigiosidad; lo que debe determinar la supresión de la condena a su abono.

Fallo

Que estimando en parte los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de Dª Inés y de la Entidad COLEGIO DIOCESANO, ambos contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE, de fecha 26 de abril de 2.002, en autos nº. 602/2001, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar parcialmente la indicada resolución, en el sentido de mantener la declaración del derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en cuantía de 6.401,35 euros, condenando solidariamente a su abono a las dos entidades demandadas, respondiendo la Junta de Comunidades hasta el limite del superavit existente, tras deducir la parte proporcional correspondiente al abono de la misma paga al resto de profesores del centro con derecho a su percepción; debiendo abonar el Colegio Diocesano el resto de la paga de antigüedad hasta totalizar el importe total que por dicho concepto corresponde a la actora. No procediendo el abono del interés por mora del 10%.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 945 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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