Sentencia Social Nº 316/2...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 316/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 316/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100323

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:879

Resumen:
La Sala acuerda dsestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. letrado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA, contra la sentencia, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL seguidos a instancia de trabajador, frente al RECURRENTE, en reclamación por DESPIDO. La Sala entiende que, no exime al trabajador en cualquier caso de acreditar que ha sido objeto de un despido de la clase que sea, pues una cosa es hacer pechar sobre el empresario indebidamente la carga de acreditar un hecho negativo, que no ha despedido a un trabajador, y otra hacer recaer sobre el patrón la carga de acreditar un hecho que obsta a la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00316/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100175, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 175/2006

Materia: DESPIDO

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA

Recurrido: Rafael

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 726 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a once de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316

En el RECURSO DE SUPLICACION 175/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN TORRES PEREDA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA, contra la sentencia de fecha 16-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 726/2005 , seguidos a instancia de D. Rafael, frente al AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Rafael, preceptor del subsidio de desempleo, fue seleccionado por la entidad demandada Ayuntamiento de Campillo de Llerena para trabajar como Peón de Guardería y Servicios Múltiples, comunicándole del SEXPE la correspondiente oferta de empleo del Ayuntamiento que tendría una duración de seis meses.- SEGUNDO.- El 6 de Agosto fue requerido para que aportara determinada documentación y fue dado de alta en la Seguridad Social pero sin firmar contrato alguno pese a ser requerido para ello.- TERCERO.- Realizó determinados trabajos por cuenta del Ayuntamiento los días siguientes, hasta que el 17 fue dado de baja por éste, abonándole un total de 324,60 Euros por los días trabajados y por liquidación del cese.- CUARTO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente.- QUINTO.- Le correspondía percibir una retribución de 27,55 Euros por todos los conceptos y entre el 26 y el 30 de Septiembre trabajó en otra empresa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rafael contra el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA, sobre despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 17-08-05, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte, en el término de CINDO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 103,75 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde tal fecha y que ascienden a 2.356,85 Euros"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-2-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-4-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Partiendo de que llama la atención a esta Sala el planteamiento que efectúan actor y demandada en el litigio del que trae causa el presente recurso, es lo cierto que la sentencia de instancia declara que el actor ha sido objeto de un despido que se califica jurídicamente como improcedente, y pese al indicado planteamiento, remitiéndonos a las alegaciones de cada una de las partes como sustento de sus pretensiones, hemos de partir, a salvo la circunstancia de que prospere revisión de hechos, de lo declarado probado por el Magistrado a quo, en tanto no es posible obviar la naturaleza del recurso de suplicación, en el cual la Sala tiene una cognitio limitada de los hechos, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, ni apreciar la aplicación o infracción de las normas jurídicas que estime por conveniente, debiendo circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo aquéllas que afecten al orden público procesal.

Dicho lo anterior la Corporación demandada, que resulta condenada por la sentencia de instancia, se alza frente a dicha decisión, y en un primer motivo de recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la modificación del relato fáctico declarado probado, proponiendo, en primer término, la adición al hecho probado primero de la sentencia lo siguiente "El día 4 de agosto D. Rafael se persona en el Ayuntamiento y conviene verbalmente el inicio de su trabajo para el día siguiente, quedando pendiente la firma escrita del contrato porque ese día aún no se encontraba redactado", pretensión que sustenta en el documento que con el número 3 figura en el ramo de prueba de la recurrente, consistente en copia del documento de presentación emitido por la Oficina del SEXPE en Azuaga donde consta la citación de la actora en el Ayuntamiento así como su selección por esta Corporación. A tal no podemos acceder en tanto que del mentado documento resulta lo que en él consta, pues consiste el mismo en el denominado documento de presentación que remite el SEXPE al actor por resultar seleccionado para ocupar el puesto ofertado, el día y la hora de presentación en el Ayuntamiento así como su categoría y puesto de trabajo para el que ha sido seleccionado. Mas en modo alguno del mismo se extrae que convinieran verbalmente el inicio del trabajo ni que el contrato de trabajo no estuviera redactado. Por lo demás en la sentencia de instancia, aún en la fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado, se refiere por el Magistrado de instancia lo siguiente "Consta de modo indubitado que el Ayuntamiento demandado presentó en el mes de julio una oferta de empleo en la oficina del SEXPE correspondiente para cubrir una plaza de Guarda Rural y Peón de Servicios Múltiples durante un periodo de seis meses, y consta igualmente que el actor, por reunir los requisitos necesarios, fue propuesto para dicha plaza. Consta también que las partes no llegaron a firmar contrato alguno...", y en el hecho probado tercero se afirma que "Realizó determinados trabajos por cuenta del Ayuntamiento los días siguientes, hasta que el 17 fue dado de baja por éste, abonándole un total de 324,60 euros por los días trabajados y por liquidación al cese". Sobran mayores razonamientos para desestimar su primera pretensión revisoria.

En segundo lugar interesa, con el mismo amparo procesal, se añada al final del hecho probado segundo que "Ese mismo día el contrato ya se encontraba redactado y ya se encontraba firmado por el representante de la Corporación", que intenta sostener en el documento número 5, consistente en la copia del contrato de trabajo, explicando la pertinencia del motivo en la necesidad de acreditar la voluntad del actor de no continuar con la relación que, previamente había acordado con el Ayuntamiento así como la voluntad de éste de formalizarla. Y en cuanto a ello, mal puede deducirse de un contrato redactado de forma unilateral por la demandada, y sin firma del actor, lo que se pretende, pues tal negocio lo que persigue es documentar un acuerdo de voluntades, y aquí no se plasma tal, pues no existe firma de la otra parte. Es decir no existe tal contrato formalizado por escrito, no existe jurídicamente el invocado documento privado, razón por la cual no puede sustentar reforma fáctica alguna, carece de fuerza probatoria alguna ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO: Desestimado el motivo dedicado a la revisión de hechos, en el segundo de los que esgrime el recurrente, que resulta ser el último, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1.d) y 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que cita.

En apoyo de su tesis, afirma que la sentencia de instancia aplica erróneamente las reglas sobre la atribución de la carga de la prueba, por cuanto entiende que "cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponde al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual", citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 25 de febrero de 1989, 26 de junio de 1988, 13 de abril de 1987 y 15 de enero de 1987, así como otra de la Sala de lo Social del País Vasco de 16 de mayo de 2000 . Considera a continuación que, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la prueba sobre hechos negativos, que considera la demandada son la inexistencia del despido, que la demandada no le impidió que continuara en su puesto de trabajo y la negativa del actor a firmar el contrato de trabajo, dicha carga no puede imponerse al demandado (sentencias del Tribunal Constitucional 48/1984, 95/1991, 14/1992, 16/1993 y 140/1994 ), realizando a continuación los razonamientos que estima por conveniente, sustentándose en el total de la prueba practicada, incluida la declaración de testigos, citando por último la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la forma de manifestarse la extinción del contrato por dimisión del trabajador, que también puede efectuarse a través de signos o comportamientos de los que se deduzca terminantemente que el empleado quiere terminar con su vínculo laboral (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 21 de noviembre de 2000 ).

Desde luego, yerra el recurrente en su razonamiento, pero, eso sí, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y de la llamativa postura de las partes respecto de la cuestión planteada. Dicho error se deduce de la simple interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construída en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil , siendo que el actual 217 de la LEC, que regula tal materia solamente se hace eco de la abundante doctrina jurisprudencial deducida del mencionado precepto civil. La cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir "Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el actor presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, no se limita a negar simplemente el despido, sino admitiendo que se ha extinguido la relación laboral el 17 de agosto de 2005, lo que se corrobora por el hecho probado de que el trabajador ha sido dado de baja en Seguridad Social ese mismo día, introduce un hecho que viene a impedir que prospere la pretensión que por despido se deduce, al afirmar que no existe despido, sino dimisión del trabajador, o baja voluntaria, hecho que introduce la demandada, hecho positivo, que no negativo y que impone a la misma la carga de la prueba de tal hecho que impide que prospere la acción por despido deducida. Si la demandada niega el despido por la concurrencia de la baja voluntaria, está afirmando la extinción de la relación laboral como presupuesto de esa baja, y la concurrencia de una causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, dimisión ex artículo 49.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que es a la empresa a quién incumbe acreditar, siendo que su falta de prueba, afirmada la extinción de la relación laboral, incumbe a la demandada, que afirma su existencia. Y la demandada no ha acreditado la dimisión que propugna, afirmando rotundamente que el trabajador prestó servicios mediante contrato verbal hasta el 17 de agosto de 2005. Y en todo caso si lo que mantiene es que el demandante se negó a firmar el contrato de trabajo, nada mas fácil que en ese lapsus de tiempo que estuvo prestando servicios haber requerido al mismo por escrito para su firma, hecho fácil de demostrar por dicha vía, e incluso motivo, la negativa a firmar el contrato de trabajo, para sustentar un despido disciplinario. No olvidemos que quién se empeña, en afirmar la existencia del contrato verbal y la prestación de servicios es el demandado,

Y a este respecto cabe decir, lo que es doctrina general, que a la extinción del contrato sin causa mediando preaviso y por voluntad del trabajador o dimisión se refiere de forma expresa el artículo 49.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al decir, entre otras causas, que "El contrato de trabajo se extinguirá .....por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar". Esta causa extintiva requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla La Mancha, de 15 de febrero de 1999 ). Pero exteriorizado libremente aquél, la declaración de voluntad libremente manifestada por parte del trabajador es irrevocable desde que se le comunica al empresario, siendo ineficaz la retractación posterior ya que la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991 ). En el sentido expuesto ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencias de 6 de noviembre de 1985, 7 de noviembre de 1989, 26 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1990, 4 de junio de 1990, 12 de julio de 1990, 18 de julio de 1990, 25 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991 . Y dicha irrevocabilidad sólo tiene una excepción, tal y como pone de manifiesto la sentencia de indicado Tribunal de 6 de noviembre de 1985 y 25 de julio de 1990, que medie aceptación por parte del empresario. Bien entendido que la dimisión puede hacerse constar por cualquier medio como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2001 , siempre y cuando quede clara la declaración de voluntad en tal sentido. Cuestión relativa a dicha declaración de voluntad extintiva que en ningún caso queda constancia en el supuesto de autos, sin que similitud alguna tenga el supuesto de hecho que se examina por ejemplo con el que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de julio de 2000 , en el cual la empresa da de baja al trabajador por terminación de contrato, demandando éste al afirmar que ha sido objeto de un despido verbal, y se viene a desestimar la demanda por no acreditar el despido verbal. Es desde luego que la solución que da la sentencia en cuestión en cuanto a la atribución de la carga de la prueba coincide con la aquí resuelta, pues la empresa parte de acreditar por su parte la terminación del contrato de naturaleza temporal y el trabajador no prueba el despido, supuesto que no es el debatido en el que la demandada afirma la extinción de la relación laboral, pero no prueba la dimisión del trabajador como excluyente u obstativa del despido, cuya improcedencia es el resultado de no acreditar la baja voluntaria en la empresa, teniendo en cuenta que, pues nada se ha alegado, el contrato permanecía en vigor. Y es que la resolución del supuesto sometido a la consideración de la Sala en el sentido expuesto no exime al trabajador en cualquier caso de acreditar que ha sido objeto de un despido de la clase que sea, pues una cosa es hacer pechar sobre el empresario indebidamente la carga de acreditar un hecho negativo, que no ha despedido a un trabajador, y otra hacer recaer sobre el patrón la carga de acreditar un hecho que obsta a la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente, cual la alegación de que el trabajador ha causado baja voluntaria.

TERCERO: El mismo destino ha de seguir la infracción que en última instancia denuncia el recurrente del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , que sustenta en que se ha aplicado indebidamente dicho precepto al no haber sido descontadas las cantidades percibidas por el actor en el nuevo empleo que confesó tener desde el 26 de septiembre de 2005, y que según el recurrente mantiene en la actualidad, por lo cual considera que los salarios de tramitación han de calcularse hasta dicha fecha. A ello no podemos acceder en tanto en cuanto -y sin perjuicio de lo que quede acreditado en ejecución de sentencia, pues las resoluciones en la materia debatida se entienden sin perjuicio de los descuentos que procedan en cuanto a salarios percibidos en otro empleo tal y como admite la recurrida- es lo cierto que el Magistrado de instancia lo que declara probado es que el demandante ha trabajado cuatro días entre el 26 y el 30 de septiembre (hecho probado quinto), sin que el recurrente solicite revisión fáctica, y en la fundamentación jurídica, fundamento de derecho segundo, al efectuar la condena al pago de salarios de tramitación, afirma "deduciendo de los mismos los cuatro días que trabajó en el mes de septiembre". Tampoco el recurrente discute el cálculo que con dichos datos efectúa el Magistrado en el fallo recurrido, lo que ha de conllevar que decaiga la infracción que denuncia.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTEBAN TORRES PEREDA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA, contra la sentencia de fecha 16-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 726/2005 , seguidos a instancia de D. Rafael, frente al RECURRENTE, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, donde se incluirán los honorarios del letrado de la impugnación en la cantidad de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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