Sentencia Social Nº 316/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 316/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100270

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:271

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, sobre clasificación profesional. Los efectos de la reclamación extrajudicial al deudor a la que el artículo 1973 del Código Civil atribuye efectos interruptivos de la prescripción, no puede «interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo», por lo que es posible llegar a la conclusión, que es la de la decisión de la instancia, de que entre la afectación de los demandantes a los nuevos catálogos de puestos de trabajo consecuencia del II Convenio Colectivo y consiguiente reclamación de éstos --enero de 2005 -- y la formulación de la papeleta conciliatoria --septiembre de 2006-- transcurrió con exceso el plazo anual de prescripción de la acción que aquí se ejercita, lo que conlleva la total desestimación del recurso.

Encabezamiento

Rollo número 247/2007

Sentencia número 316/2007

M

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 247 de 2007 (autos núm. 702/2006), interpuesto por la parte demandante, D. Jose Enrique y D. Augusto , siendo demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2006, sobre clasificación profesional. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique y D. Augusto contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., sobre clasificación profesional, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto y D. Jose Enrique contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º. Los actores Augusto y D. Jose Enrique , cuyos datos personales constan en el procedimiento prestan servicios laborales para la empresa demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. con una antigüedad desde el 9 de Julio de 1979 y salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.277'04 euros, y desde el 1 de Febrero de 1982, con un salario mensual de 2.845'16 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, respectivamente.

En la actualidad ocupan ambos puesto de trabajo como Especialista Técnico de Gestión y Medida, puesto 76 perteneciente al Grupo Profesional III del II Convenio Marco del Grupo Endesa publicado en el BOE de 3 de Agosto de 2004 .

Los trabajadores desempeñan las funciones descritas en el texto de la demanda, en su HECHO SEGUNDO párrafo primero, que se da por reproducido y que han sido siempre las mismas, sin verse modificadas por la entrada en vigor del referenciado II Convenio o Acuerdo Marco.

Ya con anterioridad, y en reconocimiento de esas sus tareas que venían desempeñando, los dos trabajadores recibieron una carta de Endesa Distribución Eléctrica S.L., fechada el 14 de Julio de 2003, en la que se les comunicaba que la empresa había acordado su reclasificación profesional encuadrándoseles en el Grupo Profesional III del I Convenio Marco Endesa, y ello con efectos a partir del 1 de Septiembre de 2002 , con las consecuentes repercusiones económicas; eran trabajadores ambos que estaban encuadrados en el Grupo IV.

Las tareas que han venido desempeñando lo han sido tanto en equipos de baja tensión como en equipos de alta tensión, siempre excluyendo la relajación de las tareas más complejas; nunca han tenido facultad de mando ni han tenido bajo su dirección a otros trabajadores de inferior clasificación. D. Jose Enrique es Técnico Especialista tras haber cursado Formación Profesional de Segundo Grado al igual que D. Augusto .

2º. El II Convenio Marco de Grupo Endesa tiene como ámbito funcional el del Grupo Endesa formado o constituido por diversas empresas, entre las que se encuentra Endesa Red S.A. que comprende a su vez las empresas Endesa Operaciones y Servicios Comerciales y Endesa Distribución. Es en su Anexo I en donde se encuentra el catálogo de funciones básicas por puestos, especialidades, actividades y grupos profesionales de Endesa Red, EDE y EOSC.

En el proceso iniciado para la asignación de todos los trabajadores a todos los puestos de trabajo descritos se siguió negociación, llegando en todos los catálogos o líneas de negocio a un acuerdo entre la empresa y la representación sindical, menos en los de Endesa Red; respecto de ésta, en el proceso de asignación de los nuevos puestos de trabajo se procedió a la adscripción unilateral por parte de la empresa, que fue oportunamente comunicada a los trabajadores.

Ante la correspondiente adscripción, el Sr. Augusto formuló la pertinente reclamación presentando escrito en fecha de 12 de Enero de 2005 ante la Comisión de seguimiento e Interpretación del II Convenio Marco; así lo hizo también el otro trabajador demandante el Sr. Jose Enrique , en escrito impreso presentado ante el mismo órgano en fecha de 24 de Enero de 2005.

Ninguno de ellos recibió notificación sobre su reclamación que fue desestimada.

3º. En el Anexo I del referenciado II Convenio Marco se describen como funciones básicas del Puesto 76 , puesto de especialista técnico de inspección y medida, dentro del Grupo Profesional III, entre otras que se dan por reproducidas, la de atender las incidencias y comprobar el funcionamiento de los equipos de medida, optimizando las condiciones de calidad y costes, atender anomalías de los equipos de medida realizar la revisión de las instalaciones de enlace y su accesibilidad y las verificaciones sistemáticas para la medida y realizar el control de calidad de las órdenes de servicio de los equipos de medida, salvo los más complejos.

El II Convenio Marco, en su art. 11 regula los factores de encuadramiento y criterios de adscripción profesional y recoge en su párrafo 2 que la titulación académica será un factor de carácter secundario en los Grupos Profesionales, salvo para los grupos 0 y I, en los que será esencial aunque no excluyente.

En el art. 12 c) se regula que para la pertenencia en Grupo II se requerirá titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa; para el Grupo III se requerirá Ciclo Formativo de Grado Superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa.

4º. Celebrado acto de conciliación el 25 de Septiembre de 2006, éste resultó intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte demandante la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 137 de dicho Texto, 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y 24.1 de la Constitución Española y vulneración, según se dice, de las reglas de la competencia funcional producida al haber desestimado la Sra. Juez "a quo" la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada.

Es notoria la inconsistencia del motivo así planteado. Aun cuando, en efecto, la empresa demandada, al contestar en el acto del juicio a la demanda, adujo que por razón de la pretensión de los demandantes debiera haberse tramitado el proceso por las normas que para el procedimiento ordinario dispone el indicado Texto Refundido y no por las de la modalidad especial del Capítulo V, Título II, Libro II (clasificación profesional), lo cierto es que la decisión implícitamente adoptada en la sentencia, convalidando la tramitación seguida hasta el momento, no legitima para denunciar aquella supuesta falta a la parte contraria a la demandada que la denunció: la aquí recurrente, que aportó con su demanda el informe emitido por el Comité de Empresa a que se refiere el artículo 137 de la Ley y consintió actos procesales posteriores de tramitación, como la providencia recabando el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo sentido propio corresponde al comentado proceso especial que es, en definitiva, el seguido a su instancia. Con la particularidad, sobre la que se detiene la propia sentencia, de que es aquella razón la que abre el paso al presente recurso de suplicación que, en otras circunstancias no debiera haberse considerado procedente (artículo 137.3. de la Ley ).

Es indudable que con aquella decisión del Juzgado no se ha causado indefensión ninguna a la parte. Antes al contrario, merced a ella ha tenido la actora una oportunidad de recurrir en suplicación que su tesis, llevada a las últimas consecuencias, le negaba a tenor de este último precepto citado. En cualquier caso, es llano también que, caso de admitirse el motivo, la nulidad procedente no sería la que postula el recurso (nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de su dictado para proceder al dictado de otra nueva que entre a conocer del fondo de la pretensión de reclasificación ejercitada), sino otra con reposición al momento de admisión de la demanda a partir del cual se encauzó -incorrectamente, según la postura que ahora sostiene-- la pretensión deducida con dicho escrito iniciador, siendo patentes, por último, las razones de economía procesal que se oponen a tal solución.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, y por la misma vía, se solicita idéntica declaración de nulidad, aduciendo en este caso la infracción de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218, núm. 1 y 2 , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en lo que concierne a los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, que, según se dice, la aquí recurrida no ha respetado, por no existir adecuación entre la pretensión deducida y el fallo, que está basado en argumentos supuestamente contradictorios.

También en este caso el recurso carece por completo de justificación. Es criterio jurisprudencial inveterado (así, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1997, 26 de febrero de 1996 ), que, puesto que el término de comparación con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis lo constituye la parte dispositiva o fallo de la sentencia, no son impugnables como regla general por incongruencia las sentencias absolutorias en cuanto deciden todos los puntos del debate, sin otras excepciones que los fallos que no se pronuncian expresamente sobre las alegaciones efectuadas que tienden a resolver el problema litigioso. No es tal el caso presente, en el que la sentencia, por considerar transcurrido el plazo de prescripción del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) entre la entrada en vigor del II Convenio Marco de la demandada y la reclamación de reclasificación profesional formulada por los trabajadores, considera prescrita la correspondiente acción, absolviendo en consecuencia a la demandada. Por otra parte, nada de contradictorio tiene la argumentación de la sentencia, ni en este punto, que es el básico para la resolución de la litis en el sentido expuesto, ni en el antes mencionado sobre el procedimiento seguido, respecto del cual la parte recurrente parece extraer la equivocada conclusión de que no se ha llegado a resolver el tema de clasificación profesional que los demandantes planteaban por considerar la Sra. Juez de lo Social que el marco procesal adecuado era el del procedimiento ordinario.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se añada al mismo que las tareas desempeñadas por los actores lo han sido tanto en equipos de baja tensión como en equipos de alta tensión, incluidos los más complejos, y que según el informe de la Inspección de Trabajo los trabajadores realizaban todas las tareas expuestas en demanda.

La adición es en buena medida, innecesaria por redundante. La sentencia ya declara que los demandantes desempeñan las funciones descritas en el texto de la demanda, y no existe controversia sobre este extremo que haga necesarias mayores puntualizaciones. En lo que concierne a la complejidad de alguna de esas tareas, resulta tema con más matices valorativos que puramente fácticos, pero, en cualquier caso, la prueba ofrecida (actas de verificación aportadas como documentos 18 a 32) no justifica en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación, la revisión propuesta, careciendo igualmente de virtualidad revisoria las manifestaciones al respecto de un testigo en el acto del juicio, pues la prueba testifical no es apta para tal efecto según resulta del comentado artículo 191 b) y del 194.3 de la Ley .

CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, por considerar que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción ejercitada en este caso no debe situarse, como hace la sentencia recurrida, en el momento --enero de 2005 -- del encuadramiento profesional de los demandantes en el Grupo 2º, conforme a los criterios del II Convenio Marco de 2004 . Alega la parte que "nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo que acompaña a los recurrentes a lo largo de todo el contrato de trabajo", de lo infiere la viabilidad temporal de la pretensión de clasificación en el momento en que ha sido deducida, y añade que, en cualquier caso, aun admitiendo la tesis de la sentencia, el comentado plazo debiera considerarse interrumpido por las reclamaciones individuales de los interesados ante la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio.

No cabe compartir el anterior razonamiento. Como dice la sentencia recurrida, y ya señalaba esta Sala en su sentencia de 18.5.2005 (r. 217/2005 ) para caso de indudable analogía al presente, lo decisivo en el pleito no es un cambio en las funciones efectivamente desempeñadas que justifique el ascenso a una categoría superior. La sentencia cuida de destacar --y no existe controversia real al respecto-- que las funciones de los actores, descritas en el texto de la demanda, han sido siempre las mismas, sin verse modificadas por la entrada en vigor del II Convenio del Grupo Endesa. Lo decisivo es dicha entrada en vigor, a resultas de la cual se produce un encuadramiento que, según la parte actora, es perjudicial para los interesados, a los que correspondería categoría superior. Y, conforme a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27.4.2004 , en tales situaciones, la respuesta adecuada se concreta en la consideración de que se está realmente ante una impugnación de la categoría laboral atribuida "ab initio" que tiene por objeto el reconocimiento de la categoría superior, y de que, por ello, la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada debió haberse hecho en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral, siendo la supuesta obligación incumplida por la empresa de tracto único, con la consiguiente aplicación del plazo de prescripción anual del art. 59.2 del Estatuto . Posteriormente han reiterado esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 11.11.2004, 29.11.2004, 7.12.2004 y 25.2.2005 .

Se apuntaba en aquel precedente de la Sala (sentencia de 18.5.2005 ) que «la citada doctrina es aplicable a la presente litis, en la que las acciones individuales pudieron ejercitarse desde el momento del encuadramiento de estos oficiales [...] en el grupo IV en virtud de la tabla de equivalencias del anexo I del I Convenio Marco del Grupo Endesa de 25-10-2000 o, cuando menos, desde que la comisión técnica de clasificación profesional del grupo Endesa, en acta de 13-2-2001, ratificó las tablas de equivalencias del anexo I de esta norma colectiva, sin que los demandantes presentasen la papeleta de conciliación hasta el 17-12-2003, por lo que, de conformidad con el art. 59 de Estatuto de los Trabajadores , forzoso es concluir que la acción ha prescrito, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, deviniendo irrelevante el examen de los restantes motivos del recurso». Como se ha dicho, el presente caso es similar, aun cuando referido al II Convenio Marco y planteado en un proceso de revisión de los catálogos de especialidades y puestos de trabajo de Endesa Red realizado en desarrollo del II Convenio (artículo 13 y disposición adicional 8ª ), del que, según la demanda, resulta una reclasificación profesional perjudicial para los derechos de los actores. Por tanto, la tesis a sostener sobre la prescripción es la misma: el plazo anual correspondiente a la acción ejercitada comenzó a correr tras la asignación de su actual puesto a los demandantes.

QUINTO.- A partir de aquí lo que resta por dilucidar son las consecuencias, respecto una eventual interrupción del plazo, que quepa atribuir a la reclamación formulada por los interesados en enero de 2005 ante la Comisión de Seguimiento e Interpretación, y a propósito de este dato debe tenerse en cuenta que la sentencia, en sus hechos probados, sólo da noticia de que "ninguno de ellos [los actores] recibió comunicación sobre su reclamación que fue desestimada", por lo que no cabe partir de la afirmación en el recurso de que esa denegación se produjo, precisamente, en una reunión extraordinaria de la Comisión de fecha 13.10.2005. Con la demanda se aportó el ya comentado informe del Comité de Empresa, en cuya exposición se alude a tal reunión, pero el relato de la sentencia no incluye esas precisiones y la parte recurrente no solicitó a la Sala, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la resolución para modificarlos en este punto. Además, a los efectos de la reclamación extrajudicial al deudor a la que el artículo 1973 del Código Civil atribuye efectos interruptivos de la prescripción, que son los que en el recurso se hacen valer para combatir la decisión desestimatoria de la instancia, no es dado confundir a dicho deudor -en este caso la empresa- con una Comisión de Seguimiento, de composición paritaria, creada por el II Convenio para el control de la aplicación del mismo (artículo 109 ). Si a ello se une que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 26.9.1997 , el indicado artículo 1973 no puede «interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo», es posible llegar a la conclusión, que es la de la decisión de la instancia, de que entre la afectación de los demandantes a los nuevos catálogos de puestos de trabajo consecuencia del II Convenio Colectivo y consiguiente reclamación de éstos --enero de 2005 -- y la formulación de la papeleta conciliatoria --septiembre de 2006-- transcurrió con exceso el plazo anual de prescripción de la acción que aquí se ejercita, lo que conlleva la total desestimación del recuso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 247 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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