Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 316/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 316/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100282
Encabezamiento
RSU 0000663/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 663/08
Sentencia número: 316/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 663/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. FEDERICO GARCIA Y GARCIA- SANTAMARINA, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 16 DE MAYO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 205/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A. (INSA), AGENCIA EUROPEA DEL ESPACIO E INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (MINISTERIO DE DEFENSA) , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El demandante viene prestando servicios para la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A., desde el día 1-12-1972 con categoría profesional de jefe Técnico Operativo y salario bruto mensual incluída ppe. De 3.516?56 euros (hecho incontrovertido).
2º.- Las funciones que venía desempeñando el actor hasta el año 2005 son las que se recogen en el hecho segundo de su demanda que aquí se reproducen para la realización de las mismas con seguimiento de la satélites durante 24 horas del día 365 días al año se establecía un sistema de trabajo de 5 turnos rotativos en ciclos de 5 semanas con un operador por turno (hecho incontrovertido).
3º.- en el año 2004 se anuncia que la operación de seguimiento de satélites en la que se encontraba empleado el actor y otros 4 componentes en el centro de seguimiento de Villanueva de la Cañada pasa a realizarse por control remoto desde Darmstad (Alemania) hecho 4 de la demanda -testifical-. Desapareciendo los turnos de 24 horas. Con fecha 17 noviembre de 2005 los 5 operadores de la estación de Villafranca son convocados junto con el Presidente de comité de empresa para informarle sobre su pretensión profesional al actor y los compañeros de más edad se le anunció que serían prejubilados o indemnizados (testifical).
4º.- Al demandante se le remite por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa comunicación escrita del siguiente tenor:
"ATT. Juan Alberto En Madrid, a 13 de enero de 2006.
Estimado Juan Alberto :
Te comunico que el próximo 31 de enero, a petición de la Agencia Espacial Europea, finalizará el servicio de Turnos de 24 horas que venías prestando hasta la fecha.
Agradeciéndote el esfuerzo dedicado durante este período,
Recibe un cordial saludo
Magdalena
Directora de Recursos Humanos". (Folio 17 de las actuaciones).
A partir de esa fecha el demandante está adscrito a Servicios Generales y ha dejado de percibir la turnicidad (testifical) folios 76 a 105 de las actuaciones que aquí se reproducen.
Por parte del Comité de Empresa en fecha 8-3-2006 se remite a la Dirección General de INSA el documento obrante al folio 115 de las actuaciones que aquí se reproduce. El contrato por la empresa en los términos que se recogen en el documento nº 114 del actor obrante al folio 121 que aquí se reproduce.
Por parte del Presidente del Comité de Empresa se remite nueva comunicación a la empresa, folio 122 de las actuaciones que aquí se reproduce, sobre planes de prejubilación, indemnización y fechas. Es contestada en los términos que se recoge en el folio 123 en fecha 26.5.2006.
Con fecha 17.7.2006 se interesa por parte del Comité y en su representación el Presidente comunicación a la empresa sobre la misma cuestión, folio 124 de las actuaciones que aquí se reproduce.
5º.- El demandante se encuentra aquejado de diversos problemas médicos, folios 138 a 183 de las actuaciones.
Permaneciendo en situación de IT desde el 9-6-2006 hasta el 16-2-2007 con diagnóstico de ansiedad. (Folios 138 a 163).
Causa nueva baja el 22-2-2007 con diagnóstico de ansiedad situación en la que permanece en la actualidad, folio 164 a 172.
El 21-2-2007 por parte de la empresa se le remite comunicación escrita obrante al folio 133 que aquí se reproduce.
6º.- En la estación de robledo de Chavela se ha llevado a cabo un expediente de regulación de empleo, folio 364 de las actuaciones que aquí se reproduce. Recayendo Resolución administrativa en fecha 16-8-2006 por la que se aprueba la extinción de las relaciones laborales de hasta 20 trabajadores de su plantilla hasta el 31-12-07.
7º.- Entre INSA y ESA (Agencia Europea del Espacio) existe un acuerdo sobre asunción de indemnización y dentro del contrato ESOC nº 4219/80/0/HGE, folio 118 de las actuaciones que aquí se reproduce.
El demandante desde el 31 septiembre 1983 hasta el 1-10.2005 en que suscribe contrato indefinido con la empresa INSA presta servicios para Instituto Técnico Aeroespacial (INTA), folios 69 y73 de las actuaciones.
La Agencia Europea del Espacio se rige por su propio Convenio aportado al folio 365 de las actuaciones que aquí se reproduce.
El demandante desde 21-septiembre-1983 hasta 1-10-2005 en que suscribe contrato indefinido con la empresa INSA presta servicios para Instituto Técnico Aeroespacial (INTA) folios 69 y 73 de las actuaciones.
La Agencia Europea del Espacio se gire por su propio Convenio aportado al folio 365 de las actuaciones que aquí se reproduce.
8º.- El acto de conciliación ante el SMAC de madrid, aparece celebrado el día 9-2-2007 y la papeleta-demanda de conciliación presentada el 24-5-2007.
9º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 28-2-2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por INTA y ESA y desestimando la demanda sobre resolución de contrato interpuesta por D. Juan Alberto contra INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, INSTITUTO NACIONAL (TÉCNICA AEROESPACIAL), MINISTERIO DE DEFENSA, S.A., AGENCIA EUROPEA DEL ESPACIO sobre RCUT, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de abril de 2008, señalándose el día 16 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador presentó demanda de extinción del contrato de trabajo por la vía de la causa prevista en el artículo 50.1 c) del ET , con derecho a ser indemnizado a razón de 45 días de salario por año de servicio, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia y, disconforme, interpone recurso de suplicación, planteando como cuestión previa la admisión de determinados documentos nuevos, con amparo en el art. 231 de la LPL, el adjuntado como nº 1 , de fecha 7 de junio de 2007 , relativo a la comunicación que la empresa INSA realizó a un compañero de trabajo, Don Braulio , de extinción del contrato de trabajo por causas organizativas, conforme a lo prevenido en el art. 52 c) del ET ; el adjuntado como nº 2, relativo a la papeleta de conciliación por despido presentada el 7-8-2007 por Don Braulio contra INSA, y, por último, el adjuntado como nº 3, de fecha 26 de junio de 2007, sobre acuerdo de confidencialidad y buena fe suscrito entre Don Braulio e INSA como consecuencia de la extinción contractual, justificando la presentación de tales documentos en referirse a hechos de relevancia para la resolución del pleito, acontecidos después de la celebración del juicio oral.
Dispone el artículo 231 de la LPL que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.
La referencia al artículo 506 de la LEC lo es antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y por eso dicho precepto es el que se corresponde ahora con el 270, que dispone lo siguiente:
"El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley ".
Por su parte, el art. 271 de la LEC dispone que:
"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del art. 435 , sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. "
Pues bien, la Sala es del criterio de que tales documentos, aportados después de la celebración del juicio, no cumplen con los presupuestos legales para ser admitidos, por no guardar directa relación de identidad con el caso aquí debatido, no ser relevantes, y no contener, en suma, elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, por lo que acordamos no haber lugar a su admisión.
SEGUNDO.- En el primer motivo, sobre revisión fáctica, postula modificar el ordinal cuarto, para su redactado en la forma propuesta, con apoyo en los documentos que cita, para aclarar la redacción del segundo inciso del párrafo cuarto, y en segundo lugar, para adicionar un nuevo párrafo, del siguiente tenor:
"Desde el día 31 de enero de 2006, en que desaparece el servicio de 24 horas, el actor ha venido reclamando reiteradamente, por sí o a través del Comité de Empresa, una solución a la situación en que se encontraba de falta de ocupación efectiva, sin que conste que la demandada haya adoptado medida alguna al menos hasta el día 30 de enero de 2007, fecha que es la que aparece en el plan de rentas aportado por INSA en el acto del juicio oral con el cálculo específico de la prejubilación del actor con efectos desde 1 de febrero de 2007".
No ha de alcanzar éxito el motivo de revisión, pues en lo que podría resultar relevante, la falta de ocupación efectiva del recurrente, no se deduce de manera patente y directa, contundente e incuestionable, de los documentos que referencia, y, en cambio, sí consta, que, a partir de enero de 2006, al finalizar el servicio de turnos de 24 horas en el seguimiento de satélites durante 24 horas los 365 días del año, al realizarse por control remoto desde Alemania, el actor presta servicios en Servicios Generales.
TERCERO.- En el siguiente, postula revisar el ordinal quinto, para su redactado en la forma propuesta, a fin de dar una mayor concreción a los episodios de baja médica por incapacidad temporal, lo que deviene absolutamente intrascendente para el signo el fallo, en cuanto que lo capital es que ha estado en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad, y ello ya ha sido tenido en cuenta por la sentencia que recurre.
CUARTO.- En el siguiente, pretende adicionar un nuevo hecho, para su redactado en la forma propuesta, con base a los documentos nuevos aportados junto al recurso, indefectiblemente abocado al fracaso, ya que es evidente, para prosperar, debieron antes haberse admitido tales documentos, lo que no ha acontecido.
QUINTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, sobre error in iudicando, denuncia infracción de los artículos que cita del ET, 4 apartados e) y f), y 50 apartado 1.c) y 2 con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación, sosteniendo, en resumen de su alegato, concurre un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, ya que desde que se produjo la supresión del servicio de turnos de 24 horas, el 31-1-2006, su puesto de trabajo quedó vacío de contenido, sin que la empresa hiciera nada en orden a solucionar dicho problema, por lo que la falta de ocupación efectiva de ello derivada hace que pueda acogerse a la extinción del contrato de trabajo del art. 50 .
El contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. (Art. 49.1 j. ET ).
Determina el art. 50 del ET que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
"a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente".
Pero la simple modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no redunda en perjuicio de formación profesional o menoscabo de su dignidad, simplemente da lugar a la aplicación del art. 41.3 ET conforme al cual: "En los supuestos previstos en los párr. a), b) y c) apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50 apartado 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad.
En la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, con vulneración empresarial del artículo 4.2, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15-01-1987 , 13-11-1987 , 21-03-1988 y 07-03-1990 ), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador (STSJ de Madrid 26-10-1992).
Así las cosas el motivo, y con ello el recurso, viene abocado al fracaso. En efecto, de las premisas fácticas que sirven de soporte a la resolución combatida, se viene en conocimiento que la adscripción del trabajador a servicios generales con efectos del 31-1-2006, después de haber prestado hasta entonces servicios y funciones relacionados con el seguimiento de satélites durante 24 horas al día los 365 días del año con un sistema de trabajo de cinco turnos rotativos en ciclos de cinco semanas, trae su causa de que tal seguimiento de satélites ha pasado a realizarse por control remoto desde Alemania, y, lógicamente, ello ha afectado también a los sistemas y métodos de trabajo de la empresa, la cual se ha visto forzada a acudir por razones organizativas relacionadas con el volumen de trabajo a un expediente de regulación de empleo que ha afectado a 20 trabajadores del centro de Robledo de Chavela y a planes de prejubilación de sus empleados, medidas que no se han extendido, por el momento, al actor, pero estándose pendiente de llegar con él a una solución favorable, puesto que, en definitiva, el cambio de sus funciones ha afectado a los complementos salariales que por la especificidad del trabajo a turnos percibía, y con tales antecedentes no nos encontramos ante un incumplimiento grave de sus obligaciones por la empresa que obedezca a una voluntad deliberada de perjudicarle, por dolo o culpa, ni tampoco ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad susceptible de encuadrarse en el art. 50 del ET , ni tampoco ante una falta de ocupación efectiva propiamente dicha, al adscribírsele, como ha quedado dicho, a servicios generales, si bien dejando de prestar sus antiguas funciones, por todo lo cual, aun comprendiéndose desde el punto de vista humano la incertidumbre que se cierne sobre el futuro profesional del trabajador, al extremo de que ha repercutido todo ello generándole una patología de ansiedad , el recurso debe desestimarse y la sentencia confirmarse.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID de fecha 16 DE MAYO DE 2007 , en sus autos 205/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A. (INSA), AGENCIA EUROPEA DEL ESPACIO E INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (MINISTERIO DE DEFENSA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000663/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
