Sentencia Social Nº 316/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 316/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100327


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE NOVIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de María Inmaculada , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente absoluta, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Inmaculada , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral o subsidiariamente enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a las demandadas INSS y TGSS, a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª María Inmaculada , contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Doña María Inmaculada con DNI nº NUM000 , nació el día 02/10/1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conservera, viniendo prestando servicios como trabajadora fija discontinua de la empresa Taboada grupo alimentario S.L. desde el 13/09/1983, con la categoría de auxiliar, dentro del Convenio de Conservas Vegetales, y realizando funciones diversas dependiendo de la línea de trabajo en la que se le distribuya, siendo sus principales tareas: selección de materia prima en línea embotado, embotado de materia prima, alimentación de envases, etiquetado de envases. - SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 01/04/2008 por el diagnóstico de 'cardiopatía isquémica crónica, angina de esfuerzo estable grado II, función sistólica ventricular izquierda conservada.' Una vez agotada con fecha 31/03/2009 la duración máxima de 12 meses de la incapacidad temporal reconocida, la Dirección Provincial del INSS resolvió reconocerle la prórroga por un plazo máximo de seis meses, al considerar que durante ellos podía ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. Obra en autos al folio 113 y siguientes informe médico de evaluación de incapacidad temporal, cuyo contenido se da aquí por reproducido, que dio lugar a la propuesta de resolución del EVI de fecha 15/10/2009, en la que se proponía iniciar expediente de incapacidad permanente. En dicha propuesta se recogía como diagnóstico: 'angina de esfuerzo estable grado II, función sistólica ventricular izquierda conservada'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se describían: 'angina de esfuerzo estable grado II, prueba de esfuerzo submáxima con opresión torácica, electrocardiograma negativo.' - TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 20/10/2009 y posterior dictamen propuesta por el EVI el 21/10/2009, que apreció como cuadro clínico residual 'angina de esfuerzo estable grado II. Antecedentes de hipertensión arterial, hipercolesterolemia, síndrome depresivo hace cinco años, diabetes mellitus tipo 2, fibromialgia.'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'función sistólica ventricular izquierda conservada'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 29/10/2009 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 776, 21€ mensuales.- SEXTO.- La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por el EVI.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los dos primeros, formulados por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de actuaciones denunciando la insuficiencia de los hechos declarados probados y la falta de motivación de la sentencia, previa denuncia como infringidos de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero y cuarto motivo amparados en el art. 191 .b) del mismo Texto Legal para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el quinto y sexto motivos amparados en el apartado c) del mismo Texto Legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los art. 137.1.c) y 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fué impugnado por las demandadas INSS y TGSS.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña María Inmaculada sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de seis motivos.

En los dos primeros, formulados por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de actuaciones denunciando la insuficiencia de los hechos declarados probados y la falta de motivación de la sentencia, previa denuncia como infringidos de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A ello debe responderse acudiendo a la doctrina judicial de esta Sala (sentencias de 27 de marzo de 2002 y 18 febrero de 2009 ), limitada a este ámbito autonómico, siguiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita, la de evitar en la medida de lo posible la nulidad de actuaciones por las dilaciones que conllevan y las consecuencias negativas que entrañan tanto para la economía procesal como para el interés público, al que sirve el proceso, constituyendo un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Pues bien, en el presente enjuiciamiento, aplicando las anteriores consideraciones, no puede estimarse ninguna de las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos de Suplicación pues, de una parte, no se aprecia la falta de motivación denunciada y, por lo que respecta a la insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia conveniente resulta señalar, con carácter previo, que el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1987 , 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo de 1991 ), entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 y 18 de marzo de 1996 )-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 , 20 de enero de 1984 y 20 de marzo de 199l ).

No obstante lo anteriormente señalado, igualmente conviene poner de manifiesto, como ya exponíamos antes, que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución- artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Y si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, en el presente caso no se da dicha situación, por cuanto la parte recurrente puede -como lo hace- interesar la modificación o adición de las circunstancias fácticas que estime convenientes por la vía del apartado b) del ya citado artículo 191 de la Ley procesal laboral, siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 , ya tuvo ocasión de señalar que «la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía».

De ahí, y en virtud de todo lo expuesto, que el motivo debe ser rechazado, al resultar posible suplir dicha deficiencia a través del motivo de revisión fáctica.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral se interesan las siguientes revisiones fácticas:

1º) La adición de un nuevo hecho probado, el octavo, donde se recoja que las lesiones que padece la actora son:

Angina de pecho estable grado II

Fibromialgia reumática (17 puntos) con afectación álgica generalizada y sintomatología genera.

Diabetes Mellitus Grado II con descompensaciones periódicas.

Hipertensión arterial.

Dislipemia (hipercolesterolemia e hipertrigliceranamia).

Artrosis degenerativa generalizada.

Quebrantamiento general por exceso de fármacos (10 preparados diferentes diarios).

Extremos que sustenta en los informes de cardiología de 3 de abril y 16 de septiembre de 2008, 24 de septiembre de 2009, del servicio de urgencias del Hospital de Navarra de 17 de julio de 2010, de reumatología del Ambulatorio General Solchaga de 4 de julio de 2007 y de Digestivo de 18 de septiembre de 2008.

2º) La adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, donde se describe el cuadro clínico residual contenido en el Informe de Valoración Médica de 20 de octubre de 2009 y posterior dictamen propuesta del día 21 de octubre, haciendo constar las mismas lesiones indicadas en el anterior apartado.

Para el análisis de estas cuestione no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta no puede sino concluirse con la desestimación de la revisión afectante al hecho probado tercero pues el mismo se limita a reproducir las conclusiones del dictamen del EVI. Sin embargo si cabe acoger la adición referida al hecho octavo en cuanto los informes que la sustentan evidencian con mayor precisión el alcance de los padecimientos de la actora, concretamente el grado de la fibromialgía, que afecta a 17 de los 18 puntos, las descompensaciones periódicas que le produce la diabetes y la artrosis degenerativa generalizada que padece. Extremos que se consideran relevantes y transcendentes para valorar la capacidad funcional de la actora a los efectos del posible reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad solicitados en demanda.

TERCERO.- Los dos últimos motivos, dedicados a las censuras jurídicas, denuncian infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social argumentando que la demandante resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de trabajadora fija discontinua en una empresa conservera.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, tras haber prosperado la revisión del ordinal octavo, la demandante padece fundamentalmente angina de pecho estable grado II, fibromialgia reumática con afectación de 17 puntos, diabetes mellitus grado II con descompensaciones periódicas, hipertensión arterial, dislipemia y artrosis degenerativa generalizada, ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, si le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de operaria en una empresa conservera donde efectúa tareas de selección de materia prima en la línea de embotado, embotado de las mismas, alimentación de envases y etiquetado, donde los requerimientos físicos son de cierta importancia e incompatibles con sus lesiones, siendo por ello tributaria de una Incapacidad Permanente Total. Sin embargo no estimamos que esté completamente inhabilitada para realizar otro tipo de trabajos de corte liviano o sedentario.

En definitiva, estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la actora, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 22 de octubre de 2009, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de la BR fijada en 776,21 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña María Inmaculada , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 59/10, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su BR fijada en 776,21 euros, con efectos de 22 de octubre de 2009, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, debiendo acreditar la Entidad gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramiación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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