Sentencia Social Nº 316/2...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 316/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100284

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS O PACTOS DE EMPRESA SUSTITUTIVOS. Estos acuerdos, en la medida en que sustituyen los convenios colectivos estatutarios de empresa tienen la misma eficacia normativa y general que estos, de los que en puridad sólo los diferencia la falta de registro y publicación. La impugnación de acuerdos o pactos de empresa sustitutivos, por los que se regula una cuestión no regulada en Convenio Colectivo estatutario, debe llevarse a cabo por los trámites del procedimiento especial de conflictos colectivos, sin perjuicio de la impugnación de los actos de aplicación de tales acuerdos, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00316/2013

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno:971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 34 4 2013 0100268IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000004 /2013

Indalecio

Plácido

IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS Nº. 4/2013

Materia:IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS

Demandante/s:DON Indalecio

Demandado/s:FUNDACIÓ PER A LŽESPORT BALEAR, EL COMITÉ DE EMPRESA FUNDACIÓ LŽESPORT BALEAR, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LES ILLES BALEARS

Demanda:4/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 316/2013

En la Impugnación de Convenios núm. 4/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Ferrán Gomila Mercadal, en nombre y representación de Don Indalecio , frente a la Fundació Per a LŽEsport Balear, representada por La Abogada de la Comunidad Autónoma, El Comité de Empresa, representado por su Presidente D. Alvaro , La Confederación Sindical de Comisiones Obrares de Les Illes Balears, La Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares, en reclamación por Impugnación de Convenio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 8 de abril de 2013 se interpuso demanda de Impugnación de Convenio por el Letrado Sr. Don Ferrán Gomila Mercadal, en nombre y representación de Don Indalecio .

Además presentaron documentos consistentes en:

Certificación-resultado del Intento de Conciliación y resolución denegatoria de reclamación previa.

Que por decreto de fecha dos de Mayo de dos mil trece habiéndose acordado: Admitir a trámite la demanda presentada por la representación de Don Indalecio .

Se acuerda:

Señalar los actos de conciliación y/o juicio para el día 11-6-2013.

SEGUNDO.-Habiéndose presentado escritos por la representación procesal de la parte actora en fecha 13-5-2013 y por la Abogada de la comunidad autónoma el 20-5-2013, así como por el letrado D. Pablo alonso de Caso Lozano en representación C.G.T.I.B. en fecha 23-5-13, se resolvió por la Sala en Auto de fecha 30 de Mayo de dos mil trece, lo siguiente:

Se acuerda:

1. Procedente la preparación de la prueba documentalinteresada por el letrado Ferrán Gomila Mercadal en nombre y representación de Indalecio , expidiéndose el oportuno oficioa tal efecto en el que se requerirá a la entidad demandada 'Fundació para el Esport Balear' la aportación de la misma para su examen el día de la vista y todo ello sin perjuicio de proceder por esta Sala a su admisión o inadmisión el día de la vista.

2. Dado que la Fundación demandada no es un organismo público ni en consecuencia puede acogerse a la prerrogativa dispuesta en el artículo 91.6 de la LRJS en relación al art 315 de la L.E.Civil , deberá compareceren el acto de la vista la persona que legalmente la represente en condiciones de prestar interrogatoriode la partecaso de estimarse procedente por esta Sala.

3. Se tiene por personada y como parte codemandadaa la Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares, representada por el letrado Pablo Alonso De Caso Lozano con el que se entenderán las sucesivas diligencias y notificaciones.

TERCERO.-Que en el acto de juicio celebrado 11 de Junio de 2013, a las 10:30 horas, fue registrado en soporte audiovisual, levantándose también acta sucinta, en la que se expresa:

'Siendo la hora señalada, se constituye en audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, compuesta por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, Presidente; y los Magistrados Ilmos. Srs. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO y D. ANTONI OLIVER REUS, asistiendo yo, Mariano Ucero Estrades Secretario de esta Sala.

Se hace constar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 187 de la LE.Civil, el desarrollo de la vista queda registrado en disco magnético, apto para la reproducción y grabación del sonido y de la imagen mediante la aplicación Fidelius, registrándose las actuaciones bajo el número de referencia.

Ello sin perjuicio se levantará acta sucinta de lo acontecido en la vista.

El Ilmo. Sr. Presidente ordena que se llame a las partes interesadas en el presente litigio, previamente citadas en debida forma para la celebración del juicio, compareciendo:

Por la parte demandante:

El actor Sr. D. Indalecio , con D.N.I. NUM000 ,

Comparece asistido de su Letrado D. José Luis Valdés Alias.

Por la parte demandada:

1.-Fundació per a lŽEsport Balear, comparece el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Igualmente comparece el D. Matías , en su condición de Gerente de la Fundación demandada. D.N.I. NUM001

2.-El Comité de Empresa de la expresada Fundación. D. Alvaro , provisto de D.N.I. número NUM002 en su condición de pPresidente del Comité de empresa de la Fundación, aportando una copia simple del acta de fecha 30-11-10 en la que se efectuó su elección.

3.-Confederación sindical de Comisiones obreras de Les Illes Balears, comparece el Letrado D. José Luis Tugores, colegiado n. 4504 de Baleares, el cual hace exhibición de copia de poder de fecha 15-2-12.

4.-Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares.

En su representación comparece el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, según copia de la escritura de poder número 970 de 17-11-2008, Notario Doña María Jesús Ortuño Rodríguez, que ya obra incorporada a los presentes autos.

Abierto el acto y dada la voz de audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Presidente se concede la palabra a la parte actora y manifiesta:

Corrige el suplico de la misma en relación al acuerdo que es de fecha 21-2-2013, que se dice en la demanda 2012 por error, en cuanto al resto se ratifica en la demanda.

Por el letrado de la CAIB se opone a la demanda por cuanto al acuerdo se ajusta a derecho y en cuanto a las cuestiones de procedimiento manifiesta que si el procedimiento es el adecuado habría que ver si el actor tiene legitimación para actuar.

Por CC.OO. manifiesta que no se opone a la demanda.

Por CGT, manifiesta que no se opone a la demanda interpuesta y se adhiere a la fundamentación fáctica y jurídica.

Por el Comité de empresa, manifiesta que entiende al compañero y por ahora no se oponen a la demanda.

Por el ministerio Fiscal manifiesta que se estará al resultado de la prueba a practicar en este acto. Y en cuanto a la excepción manifiesta que existe falta de legitimación activa.

Por la actora se opone a la falta de legitimación activa alegada, por encontrarnos en un cauce peculiar, en primer lugar hay un acuerdo entendiendo que puede haber una vicio del consentimiento, que nada tiene que ver con lo que se persigue, pero este vicio es lo que invalidaría este acuerdo. Esta es la situación de hecho. Y en función de esto, el actor invocando un interés propio pero también en interés de la comunidad, impugna el acuerdo. Es una situación particular, pero no estaríamos en presencia de un conflicto colectivo porque no se estará en interpretación de acto o norma, no sería un organismo colectivo quien estaría ejercitando esta acción colectivo y lo que en definitiva se pretende es la nulidad del pacto tercero del acuerdo. La afectación geográfica del acuerdo es mucho mayor que la de Mallorca y afecta a las tres islas y en virtud de ello sería competente esta Sala.

Por la Sala se abre el periodo de prueba.

Por la actora se propone interrogatorio de empresa y documental que se da por reproducida.

Por la CAIB se aporta el expediente administrativo como documental.

Por CC.OO. no se propone prueba.

Por la CGT propone interrogatorio del actor.

Por el Comité de empresa no se propone prueba.

Se admiten y declaran pertinentes las pruebas propuestas en este acto.

Principia por el interrogatorio de la parte demandada D. Matías en su condición de Gerente de la Fundación demandada.

A preguntas del Letrado de la actora dice que se reúnen si mal no recuerda en tres sesiones.

Quizás el punto tercero es mal interpretado porque lo que pretendía es dar una estructura estable a la empresa. En ningún momento quería determinar si un puesto era fijo o no. El punto tercero lo introdujo la empresa.

La RPT en ningún momento figura ningún puesto fijo en total, lo que se relacionan son todos los puestos.

No hay ninguna razón específica para introducir este acuerdo, se hizo sin ningún objeto. El declarante lo introdujo.

A preguntas del letrado de la CAIB.

Si es correcto que se pretende que haya una estructura estable en cuanto a la empresa.

A preguntas del Letrado de la CGT.

Que en las sesiones no se iba acompañado de asesores de los sindicatos.

Este señor es el director del Area Balear de deporte que es una parte de la fundación.

Seguidamente se procede al interrogatorio del actor. Sr. D. Indalecio .

A preguntas del letrado de l la CGT.

Que asistió a dos o tres sesiones no está seguro.

En cuanto al acuerdo los miembros del comité de empresa, no son expertos jurídicos, el declarante tampoco, no tenían un conocimiento exacto de lo que allí se proponía. Estuvieron en las reuniones previas y en relación de los puestos de trabajo y ubicación de cada uno, pero las consecuencias no las sabían. No tuvieron asesoramiento jurídico ni tampoco asistió ningún experto del sindicato. En las reuniones asistieron personas sin conocimientos jurídicos.

La gente tiene miedo. Tiene miedo a las consecuencias, ha habido despidos, en las últimas semanas ha habido despidos. Preguntó por los chóferes de las furgonetas si iban a ser despedidos y se les informó que iba a haber amortizaciones. La realidad es que físicamente no ha habido ningún asesor jurídico a las asambleas. Se les dijo que había que firmar el acuerdo ya, que independientemente que lo firmaran o no se iba a llevar ese acuerdo adelante. Se solicitó un retraso para efectuar consulta con los expertos jurídicos y se les dijo que no, que había que firmarlo inmediatamente. Se hizo una votación secreta. Cuando leyó el acuerdo y consultó con un par de personas conocedores de los temas jurídicos le aconsejaron que no firmara eso o firmara en contra. Preguntó al Gerente que ha acabado de hablar para que dijera a quien se referían esos párrafos y le contestó que se refería a los históricos, como la secretaria que era una de ellas. En esta situación precaria les hicieron firmar.

No s evacuó ningún informe. La RPT y las tablas salariales y los complementos fue la documentación que se les entregó.

No se formulan más preguntas por las partes.

No se proponen otras pruebas.

Seguidamente se concede a las partes la palabra para que informen en conclusiones.

Por la Actora se ratifica en su petición de estimación de su demanda.

Por la Fundación demandada se opone a la demanda y solicita una sentencia desestimatoria, bien por las cuestiones de procedimiento expresadas o por el fondo del asunto.

Por el Letrado del Sindicato CC.OO. que dice que concordando los hechos y fundamentos de la parte actora eleva a definitiva sus conclusiones.

Por el Letrado de la CGT manifiesta que interesa se estime la demanda y que se debía haber solicitado el informe preceptivo a los representantes de los trabajadores y dado información y documentación en tiempo y forma como establece la jurisprudencia. Entiende que el acuerdo suscrito debe ser nulo. Tampoco se dan los requisitos establecidos en el C. Civil. Encontrándose el consentimiento viciado. Y que uno se los representantes que firmó no estaba facultado. El acuerdo nació viciado. Considera igualmente que se ha producido un acuerdo celebrado en fraude de ley.

Por el Comité de empresa no tiene nada que alegar en conclusiones.

Por el Ministerio Fiscal se solicita: La desestimación de la demanda por entender que el pacto impugnado no es contrario a la Ley.

Se hace constar que el presente acto, ha sido grabado en el sistema fidelius. Teniendo una duración de sin perjuicio del acta recogida sucintamente.

Leída y hallada conforme la firman todos los asistentes después del Ilmo. Sr. Presidente y Magistrados, de lo que doy fe.'


Probado y así se declara:

1. El demandante. D. Indalecio , viene prestando servicios para la codemandada FUNDACIO PER A L'ESPORT BALEAR, empresa pública instrumental, y es miembro del comité de empresa, perteneciendo el resto de miembros a los sindicatos codemandados, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears y la Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares.

2. El 21 de febrero de 2013 la fundación codemandada y el Comité de empresa también codemandado suscribieron el acuerdo aportado como documento número uno de la parte demandante, que obra en autos y se da por reproducido íntegramente. En la adopción de ese acuerdo participaron todos los miembros del comité de empresa, incluido el demandante, que escribió junto a su firma 'disconforme'.

3. El demandante formula su demanda solicitando que se declare no ajustada a derecho y carente de toda virtualidad o valor operativo el mencionado Acuerdo por entender que el mismo resulta potencialmente perjudicial para sus intereses profesionales.

4. El 26 de marzo de 2013 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB instado el día 15 de marzo de 2013.


Fundamentos

ÚNICO.Antes de entrar a resolver la cuestión que se plantea esta sala debe examinar su propia competencia y la legitimación activa del demandante y para ello debemos partir de que el propio demandante indica que su demanda debe ventilarse por el proceso ordinario, lo cual es lógico porque si debieran seguirse los trámites de conflicto colectivo o los del procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos el demandante carecería de legitimación.

Aceptando a efectos dialécticos que el demandante ostenta la legitimación para instar y obtener la declaración de nulidad del acuerdo al que se ha hecho referencia en los hechos probados y que su demanda debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, habría que concluir que esta sala carece de competencia funcional para resolver el conflicto planteado, pues el artículo 7 de la LRJS en su apartado a) establece de manera excepcional la competencia de las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer instancia única en los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 del mismo texto legal cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social sin superar al de la comunidad autónoma.

Dado el carácter excepcional o especial de tal atribución de competencias no puede hacerse una interpretación extensiva de la norma. Partiendo de esta idea, entre las cuestiones cuyo conocimiento se atribuyen en instancia única a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no encontramos la acción individual de impugnación de acuerdos colectivos de empresa, aunque sí los procesos de conflictos colectivos y los de impugnación de convenios colectivos. Por tanto, de compartirse el criterio de la parte demandante, según el cual su acción debe ventilarse por las normas reguladoras del procedimiento ordinario, la consecuencia obligada sería la falta de competencia de la sala a la que ha dirigido su demanda. En tal sentido se ha pronunciado resolviendo un asunto similar al presente el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 17 de abril de 2013 (RCUD 39/2012 ).

Esta solución no es muy satisfactoria, pues implica que un acuerdo colectivo de empresa con efectos sobre todos los centros de trabajo y, por tanto, en todas las islas, debería ser resuelto por un órgano jurisdiccional que tiene competencia sobre una sola de las islas, encontrándonos con el problema añadido de determinar la competencia por razón del territorio.

A juicio de la sala, nos encontramos ante una demanda que debe ventilarse por los trámites del procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos regulado en el artículo 163 y siguientes LRJS y la consecuencia inevitable es que el demandante carece de legitimación activa para su planteamiento. De hecho, para salvar este escollo, la parte demandante afirmó en conclusiones que no sólo invoca un interés propio sino también un interés del resto de la plantilla, atribuyéndose una representación que no tiene, no siendo por ello titular del interés colectivo que legitimaría su actuación conforme a lo establecido en el artículo 17 LRJS .

Efectivamente, lo impugnado en este procedimiento es un acuerdo o pacto de empresa de los llamados sustitutivos, por los que se regula una cuestión no regulada en Convenio Colectivo estatutario. Este acuerdo está expresamente previsto en el artículo 22 ET cuando lo que se regula es el sistema de clasificación profesional. Estos acuerdos, en la medida en que sustituyen los convenios colectivos estatutarios de empresa tienen la misma eficacia normativa y general que estos, de los que en puridad sólo los diferencia la falta de registro y publicación.

Partiendo de esta idea, la impugnación de tales acuerdos debe llevarse a cabo por los trámites del procedimiento especial de conflictos colectivos, al que se remite el art. 163.3 LRJS para la impugnación de los convenios colectivos que no han sido registrados y publicados, sin perjuicio de la impugnación de los actos de aplicación de tales acuerdos, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho ( art. 163.3 LRJS ).

Cuando, como aquí, lo que se pretende es la anulación o inaplicación general del acuerdo colectivo de empresa sólo están legitimados activamente las personas u órganos a que se refiere el artículo 165.1 LRJS , careciendo de acción los trabajadores a título individual. Esta es la única solución que encaja en los principios que inspiran nuestro sistema de relaciones colectivas e individuales de trabajo.

En consecuencia, procede desestimar la demanda apreciando la falta de acción del demandante y sin entrar en el fondo del asunto absolver en la instancia a los codemandados

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por D. Indalecio contra la Fundación per a l'esport Balear, el comité de empresa y los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears y Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares, se declara la falta de acción del demandante y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve en la instancia a los demandados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales.

Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación,que se preparará ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte, conforme dicho precepto establece. Teniendo en cuenta además la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal .

Advirtiéndose que todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación deberá efectuar un depósito de seiscientos euros (600 euros) en la cuenta que esta Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, de la Avda. Jaime III, nº 17 de Palma de Mallorca (Baleares) número 0446-0000-63-0004-13. Conforme se exige en el artículo 229 de la L.R.J.Social.

Se advierte igualmente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 301/2012) en cuanto al pago de la Tasa que corresponda.

Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado. Acreditándolo ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo. Pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista. Todo ello de conformidad al artículo 230 de dicho texto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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